STC7792 2022

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STC7792-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7792-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00199-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de  mayo de 2022, proferido por la Sala  C-F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C”  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  en representación de su hijo “B” contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa localidad, el Banco Agrario de Colombia  S.A., la Alcaldía de “F” y la Fiduprevisora S.A.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en la citada calidad, reclamó la  protección de las garantías fundamentales de su  descendiente a tener alimentos, salud y vida, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  refirió los siguientes:  

En  su condición de representante legal de su hijo menor de edad,  inició el proceso de fijación de cuota alimentaria  contra el progenitor, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Cuarto de Familia de “C”, ante quien se suscribió  un acuerdo el 3 de agosto de 2020, en el que se estipuló que  se harían los descuentos respectivos por consignación  directa a su cuenta de Bancolombia, de la cual es titular.  

Sin  embargo, «desde  hace dos meses»  ha acudido ante el citado estrado, el Banco Agrario, la Alcaldía  de “C” y la Fiduprevisora S.A. para reclamar dos títulos  pendientes de entrega, pero no ha obtenido respuesta satisfactoria,  aspecto que, en su criterio, constituye una irregularidad susceptible  de corrección a través de este mecanismo.  

3.   Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que «se  ordene al Juez Cuarto de Familia de “C” que autori[c]e el  pago de los títulos a nombre de “A” pendientes de  pago desde 2022-03 hasta la fecha, [en el proceso]»;  «se  ordene al Banco Agrario que le informe al Juzgado los títulos  que están a favor del proceso pendientes por pagar»  y  «que  la Alcaldía de “C” (Fiduprevisora) soporte ante el  despacho los pagos realizado[s] en favor del proceso de alimentos del  menor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La defensora de familia del ICBF – regional “C”  manifestó que «la  suscrita a la fecha no ha tenido acceso al expediente del proceso que  nos ocupa. Aun así, de los hechos relatados en el escrito de  tutela podemos inferir la necesidad URGENTE de intervenir para  garantizar la entrega OPORTUNA del aporte alimentario. Siendo así,  solicito al Honorable Magistrado tutelar los derechos invocados en la  presente acción y revisar las acciones por omisión  llevadas a cabo por cada uno de los accionados. En caso de que se  verifique el incumplimiento, pido se ordene a los accionados llevar a  cabo todas las acciones necesarias y se autorice el pago inmediato de  los títulos pendientes por pagar con el fin de garantizar los  derechos del niño».  

2.   El Juzgado Cuarto de Familia de “C” expuso que «se  trata de un proceso de Alimentos de Menores, promovido por la señora  “A”, el cual concluyó con acuerdo conciliatorio  entre las partes mediante audiencia celerada el día 31 de  agosto de 2020, donde se dispuso entre otras cosas, el levantamiento  de las medidas cautelares que venía decretadas en dicho  proceso y además el demandado se comprometió a entregar  como cuota alimentaria para su hijo, el VEINTE (20%) POR CIENTO de  sus ingresos, en la Cuenta de Ahorro de BANCOLOMBIA N° XXXX de la  demandante y bajo la modalidad del descuento directo por parte del  pagador del demando».  

Así  mismo, añadió que «esta  célula judicial no ha incurrido en vulneración alguna  de los derecho de la actora, puesto que el proceso mentado se  encuentra legalmente concluido con acuerdo de las partes, las medidas  cautelares fueron levantadas no  teniendo el deber el pagador de consignar la cuota alimentaria  acordada a ordenes de este despacho y en donde sí la usuaria  ha hecho incurrir en error al despacho  solicitándole el pago de depósitos judiciales frente a  un proceso donde las partes convinieron el levantamiento de dichas  medidas en los términos del Art. 314 y 597 del C.G.P.».  

Por  ello, relievó que «la  obligación del pagador de conformidad con el acuerdo de las  partes, conforme al Art. 593 Ejusdem. es de efectuar el descuento  directo del VEINTE (20%) POR CIENTO salario del demandado y  consignarlo en la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA de la demandante;  y para el efecto no debía mediar ninguna intervención  de este despacho para que dicha consignación se produjera en  dicha cuenta ni tampoco informarle los 23 dígitos del proceso  como de manera errada informa la memoralista, como quiera que la  cuenta antes mencionada no es administrada por esta célula  judicial».  

Finalmente,  precisó que «en  lo que corresponde a una solicitud de apertura de incidente contra el  pagador este despacho mediante providencia del 4 de mayo esta  anualidad dispuso el requerimiento de este y en relación con  el proceso Ejecutivo que fuera presentado el mismo fue inadmitido  mediante providencia del 10 de mayo de 2022, la cual será  notificado en el estado electrónico del día de mañana».  

3.  El Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó que, verificada su  base de datos, se encontró que «figura  como Demandante la señora “A”, [depósitos]  los cuales se encuentran en estado, pagados, con fecha de corte al 10  de mayo de 2022».  En ese orden, coligió que «no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a  la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al  supuesto inconveniente planteado por la accionante».  

4.   El Procurador de Familia adujo que «debe  tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado de Conocimiento para  analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario,  deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las  solicitudes presentadas por el tutelante a efectos de impulsar la  causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra,  específicamente en lo relacionado con los depósitos  judiciales dejados de cancelar por parte del Banco Agrario el Juzgado  deberá requerirle al cajero pagador, el pago de los depósitos  judiciales ordenados por el despacho».  

5.  Fiduprevisora S.A. relató que «la  parte accionante no presenta ninguna prueba a través de la  cual se pueda establecer que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta  servicios financieros, haya vulnerado algún derecho  fundamental. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la parte  accionante señala claramente que la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales es por parte del JUZGADO CUARTO DE  FAMILIA DEL CIRCUITO DE “C”, entidad diferente a  FIDUPREVISORA S.A.».  

6.  La Alcaldía de “C”, por conducto del tesorero,  señaló que «la  tesorería recibió oficio de parte del Juzgado Cuarto de  Familia de “C” en donde se ordena medida de Descuento  Directo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos devengados por  los servicios prestados a la entidad que reciba el ejecutado, luego  de las deducciones de ley. En consideración de lo anterior y  teniendo en cuenta la ocurrencia de rechazos electrónicos en  los dos últimos pagos del embargo en cuestión  gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo  fiduciario vigente, esta tesorería solicitó a la  fiducia mediante oficio con código de registro Oficio  AMC-OFI-0062974- 2022 del 12 de mayo del cursante la reprogramación  del pago de los dos (2) últimos valores tenidos por el embargo  en cuestión en las planillas de pago».  

8.  Una abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía  “C” agregó que «realizó  traslado, por motivos de competencia funcional, a la Secretaria de  Hacienda Distrital, del auto de admisión del trámite  constitucional de la referencia, junto con sus anexos, a través,  del sistema para la gestión de gobernabilidad – SIGOB,  con la finalidad de que rindiese un informe referente a los hechos  descritos ante su despacho y se pronunciaran respecto a la situación  que dio origen a la presentación de esta tutela. En virtud de  lo anterior, el Tesorero (e) del Distrito, allegó a esta  Oficina Jurídica copia digital del Oficio Nro.  AMC-OFI0063670-2022 de fecha 13 de mayo de 2022».  

De  otra parte, sostuvo que en el sub  exámine  se configura una ausencia de vulneración, porque «la  alcaldía realizó todo el trámite para el pago  del embargo, no obstante el rechazo del pago se generó por el  Banco Agrario, rechazos electrónicos en los dos últimos  pagos del embargo en cuestión gestionados por la entidad  FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo fiduciario vigente, pues, como  se evidencia en el informe de tutela rendido por Tesorería  Distrital el pago es efectuado por la Fiduprevisora La Previsora  S.A.»,  para  lo cual relacionó los siguientes soportes:  

«Copia  digital del Oficio Nro. AMC-OFI-0062974 de calenda 12 de mayo de  2022, dirigido a la Oficina “c” – FIDUCIARIA LA  PREVISORA S.A., mediante el cual, se solicita la reprogramación  de pagos correspondientes al embargo autorizado en las planillas  identificadas con los Nro. XXX y XXX; reiterándose en la  solicitud de que se continúe con el trámite de  aplicación del embargo, depositando los descuentos por  concepto de embargo a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. XXX a  favor de la demandante “A”»  y  

«Copia  digital de 21 folios contentivos de las órdenes de pago del  embargo promovido por la accionante en contra del señor XXX».  

Por  último, concluyó que «atendiendo  al nuevo oficio de fecha 12 de mayo de 2022 remitido por el Juzgado  Cuarto de Familia, la Tesorería Distrital procedió a  solicitar a Fiduprevisora la reprogramación de los pagos, tal  como se puede observar en el Oficio AMC-OFI0062974-2022 de fecha 12  de mayo de 2022, mediante el cual solicitan la reprogramación  de pagos de embargos en las planillas de pago Nro. XXX y XXX,  adicionalmente, le reiteran que se debe continuar con el trámite  de aplicación del embargo, depositando los respectivos  descuentos por embargos a la cuenta de ahorros de Bancolombia  señalada por la accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque, si bien «el  juzgado accionado procedió con el trámite de  elaboración de oficio y requirió al cajero pagador de  la Alcaldía de “C”, dentro de un tiempo razonable,  cumpliendo con el deber de velar por la pronta solución del  problema»,  lo cierto es que «la  Alcaldía de “C” informó que teniendo en  cuenta el oficio N°0115 remitido por el Juzgado accionado, el 12  de mayo de 2022, procedió a enviar Oficio AMC-OFI-0062974-2022  a la FIDUPREVISORA solicitando reprogramar el pago de los embargos  autorizados de las planillas XXX y XXX, para ser abonado a la cuenta  de ahorro de la accionante, sin  embargo, no se anexó constancia de envío, amen que en  el último pago que se registra en la relación que anexó  el Banco Agrario data de 16 de abril de 2022».  

En  consecuencia, ordenó al Cajero Pagador de la Alcaldía  de “C” y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término  de 48 horas, «procedan  con el trámite correspondiente de reprogramación de  pago de las planillas XXX y XXX, en aras de garantizar el derecho  alimentario del menor».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Alcaldía de “C”, destacando que,  tal como se refirió en su intervención, «con  base en el informe Oficio Nro. AMC-OFI-0068586-2022 de fecha 23 de  mayo de 2022, rendido por Tesorería Distrital, se puede  concluir que en el presente caso se configura la inexistencia de  vulneración de los derechos alegados como conculcados, ya que  se constató [la solicitud] reprogramación de pagos  correspondientes al embargo autorizado en las planillas identificadas  con los Nro. XXX y XXX; reiterándose en la solicitud de que se  continue con el trámite de aplicación del embargo,  depositando los descuentos por concepto de embargo a la cuenta de  ahorros de Bancolombia Nro. XXX a favor de la demandante “A”».  

En  ese contexto, reiteró que «la  vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la  accionante no se deriva del trámite efectuado por el Distrito  de “C”, toda vez, que la alcaldía realizó  todo el trámite para el pago del embargo, no obstante el  rechazo del pago se generó por el Banco Agrario, rechazos  electrónicos en los dos últimos pagos del embargo en  cuestión gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en  virtud de encargo fiduciario vigente».  Por último, adujo que «desde  el día 03 de mayo de 2022, se han venido efectuando los pagos  a la accionante por concepto de embargo de las planillas XXX y XXX».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  (i)  en el proceso de fijación de cuota alimentaria que inició  la libelista en favor de su descendiente, porque no se habrían  recibido los alimentos de los últimos meses; y (ii)  porque las entidades encargadas del pago habrían dilatado de  forma irregular las consignaciones, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        Hechos  probados.  

2.1.  En audiencia de 31 de agosto de 2020, en el curso del proceso de  fijación de alimentos en favor del menor, el Juzgado Cuarto de  Familia de “C” aprobó el acuerdo conciliatorio  suscrito entre las partes, el cual consistió en que:  

«(…)  como  cuota alimentaria para su hijo la cuantía del porcentaje del  VEINTE  POR  CIENTO  (20%)  de  sus  ingresos, fuera  las   deducciones  de  ley, que deberá ser entregado dentro de los  cinco (5) primeros días de cada mes a la madre del menor  a   la  Cuenta  de  Ahorro  de  BANCOLOMBIA  N°XXX  o  también   este  mismo porcentaje si el mismo no se encuentra laborando del  salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV)  en  el  evento   que  esté  no  se  encuentre  laborando. Suma que deberá  ser consignada bajo modalidad del DESCUENTO DIRECTO  y para el efecto se ordena OFICIAR al cajero pagador de la entidad  donde esté se encuentre laborando para que proceda hacer el  descuento correspondiente».  

2.2.   En la reseñada providencia se ordenó el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas.  

2.3.   A través de oficio del 30 de septiembre de 2020, se comunicó  la anterior resolución a la Dirección Administrativa de  Talento Humano de la Alcaldía Mayor de “C”.  

2.4.   Con posterioridad, la aquí convocante presentó varios  memoriales ante ese estrado (18, 26 y 28 de abril, y 2 de mayo de  2022), en los que solicitó que, a órdenes del despacho,  se requiriera a la Tesorería Distrital de la Alcaldía  de esa ciudad, a lo cual se accedió, con auto de 4 de mayo de  2022, disponiendo:  

«REQUERIR  al cajero pagador de la TESORERÍA DISTRITAL DE LA ALCALDÍA  DE  “C”,  con  el  fin  de  que  deponerle  en   conocimiento  la  medida de  descuento  directo existente del  VEINTEPOR CIENTO (20%)de sus ingresos devengados por los servicios  prestados a la  entidad que  reciba  el  demandado, luego  de  las  deducciones de ley, establecida por acuerdo conciliatorio celebrado  entre las partes el 31 de agosto de 2020 y proceda con la  consignación de dicha suma en la cuenta de ahorros de  Bancolombia N° XXX a favor  de  la  demandante, “A”,  so    pena    de  hacerse    acreedor    de    las    sanciones   previstas  en  la  ley».  

2.5.   En la misma fecha, mediante oficio AMC-OFI-0062974-2022, la Alcaldía  Mayor de “C” le solicitó a la Fiduprevisora  reprogramar el pago de los embargos autorizados de las planillas XXX  y XXX.  

2.6.   Al día siguiente, la convocante pidió ante esa célula  judicial «celeridad  procesal a efectos de aclarar el error que persiste entre la Alcaldía  Distrital de “C”, el Banco Agrario y Fiduprevisora, así  como que se envíen a la mayor brevedad los oficios para que se  aplique el pago por consignación directa a Alcaldía  Distrital de “C”».  

2.7.  Con decisión del 26 de mayo siguiente, se ordenó la  entrega del depósito judicial n.º XXX, porque se advirtió  la ocurrencia de un error:  

«Esta  célula judicial amparándonos en los derechos  fundamentales constitucionales e inalienables de los menores  consagrados en los artículos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo  el entendido [de] que a [ó]rdenes de este despacho no deben  hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en  un error al consignar el depósito judicial N° XXX cuando  debía hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la  demandante,  ordenará la entrega del depósito judicial a la  demandante del proceso».  

2.8.  Por su parte, la Alcaldía Mayor de “C”, a través  de la Oficina Jurídica y la Tesorería, respectivamente,  aportó copia de los siguientes comprobantes en el decurso de  esta tramitación constitucional:  

            

i. Copia          del comprobante de egreso n.º CE2200007371 de 3 de mayo de 2022          (f. 207).  

            

ii. Oficio          n.º AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo de 2022, en el que el          Tesorero Distrital de “C” ordena la reprogramación          de pagos de embargos – planillas 2022-003823 y 2022-007615          (ff. 71 y 72, 209 y 210).  

            

iii. Oficio          n.º AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de mayo siguiente, en el que se          corrige un yerro y se ordena continuar con el trámite de pago          a nombre de la actora (f. 208).  

            

iv. Comprobante          de egreso n.º          CE2200008913 de 17 de mayo del mismo año (f. 206).  

3.        De  la naturaleza de la acción de tutela y los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Así  mismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia  los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo  ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  

4.    Caso concreto.  

Realizada  la verificación del escrito inicial, los elementos de  convicción adosados al expediente y los informes rendidos en  el decurso de esta tramitación, precisa la Sala que habría  de prohijarse la concesión del amparo realizada por el a  quo  constitucional, comoquiera que, a la fecha, persisten las  circunstancias denunciadas como vulneradoras de las prerrogativas  reclamadas por la libelista, en favor del menor, como pasa a  explicarse.  

4.1.  En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo se  circunscribió a la materialización del pago directo que  se dispuso sobre la cuenta bancaria de XXX, con ocasión del  acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso de  fijación de cuota alimentaria en favor del menor, que cursó  ante el Juzgado Cuarto de Familia de “C”.  

En  ese orden, auscultada la foliatura de esa causa, se coligió  que la señora “A” ha solicitado en varias  ocasiones la corrección de las irregularidades que impiden la  consignación oportuna de las cuotas alimentarias causadas,  razón por la cual el estrado cognoscente, con proveído  de 26 de mayo de 2022, decretó la entrega del depósito  n.º XXX, en tanto que advirtió la ocurrencia de un error:  

«Esta  célula judicial amparándonos en los derechos  fundamentales constitucionales e inalienables de los menores  consagrados en los artículos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo  el entendido [de] que a [ó]rdenes de este despacho no deben  hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en  un error al consignar el depósito judicial N° XXX, cuando  debía hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la  demandante,  ordenará la entrega del depósito judicial a la  demandante del proceso».  

Es  decir, de acuerdo con la información consignada en la decisión  que antecede, la autoridad aclaró que, como ese asunto terminó  justamente por el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes,  no es a órdenes de ese estrado que se deben entregar los  emolumentos reclamados por la censora, sino directamente en la cuenta  de la que es titular –tal como se dispuso en el citado  documento–, por lo que, sobre este aspecto, se avala la  conclusión expuesta por el tribunal a  quo,  al referir que «contrario  a lo indicado por la accionante, desde el 11 de mayo de 2021, el  juzgado había cumplido con el trámite correspondiente  al enviar oficio N°0817, comunicado al Cajero Pagador de la  Alcaldía de C el acuerdo de conciliación al que  llegaron las partes».  

4.2.   Ahora bien, de los oficios y comprobantes allegados al plenario por  la Oficina Jurídica y la Tesorería Distrital de “C”,  se evidencia la realización de gestiones tendientes a  solucionar los problemas que se han suscitado en punto del desembolso  directo por concepto de cuota alimentaria, para lo cual se  relacionaron los siguientes: egreso n.º CE2200007371 de 3 de  mayo; oficio n.º AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo, en el que se  ordena la reprogramación de pagos de embargos –  planillas XXX y XXX; oficio n.º AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de  mayo, en el que se corrige un yerro y se continúa con el  trámite de pago a nombre de la actora y el certificado de  egreso n.º  CE2200008913 de 17 de mayo de 2022.  

No  obstante, tal como recalcó el tribunal a  quo,  no se acreditó por parte de la Alcaldía  de “C” y la Fiduprevisora,  respectivamente –quienes en este contexto tienen la  responsabilidad de garantizar la entrega oportuna de los referidos  emolumentos–, su efectiva consignación en la cuenta  bancaria de la accionante, quien actúa en favor de los  intereses de su menor hijo, con lo que, ciertamente, la situación  denunciada en el escrito inicial no se muestra conjurada.  

4.3.   En ese orden, al no encontrarse elementos que pudieren variar la  decisión de la Sala C-F del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de “C”, en punto de la necesidad de salvaguardar  las prerrogativas esenciales reclamadas por la pretensora, quien  agencia los derechos de su descendiente, se confirmará la  orden de amparo para que las entidades denunciadas corrijan el yerro  administrativo que ha originado la dilación y, en ese orden,  materialicen los pagos por concepto de alimentos que se echan de  menos en esta actuación, sin demoras injustificadas.  

Recuérdese  que, tal como ha sostenido de antaño esta Colegiatura,  

«(…)   uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’,  o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la  legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con  observancia de los pasos y términos que la normatividad ha  organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial  o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación  dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts.  209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho  constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo  señala el artículo 29 de la Carta Política.  Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia  (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o  peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales»  (CSJ,  STC 15 feb. 1995, rad. 1937).  

A  más de lo anterior, debe observarse que en toda actuación,  sea judicial o administrativa, cuando  se está ante un escenario en el que se involucran los derechos  superiores de los niños, niñas y adolescentes, se exige  una mayor acuciosidad de las autoridades al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio, como en este caso, en el que la garantía  alimentaria  depende –en este específico escenario– de las  gestiones administrativas que se realicen a instancias de la Alcaldía  Mayor de “C” y la Fiduprevisora S.A.  

5.  Conclusión.  

Conforme  con ello, se confirmará la orden de protección  dispuesta en el primer grado de este mecanismo, dado que,  actualmente, persisten las circunstancias que originaron la  vulneración de las prerrogativas deprecadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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