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STC7792-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7792-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00199-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2022, proferido por la Sala C-F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C” dentro de la acción de tutela que promovió “A” en representación de su hijo “B” contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Alcaldía de “F” y la Fiduprevisora S.A.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la citada calidad, reclamó la protección de las garantías fundamentales de su descendiente a tener alimentos, salud y vida, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
En su condición de representante legal de su hijo menor de edad, inició el proceso de fijación de cuota alimentaria contra el progenitor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de “C”, ante quien se suscribió un acuerdo el 3 de agosto de 2020, en el que se estipuló que se harían los descuentos respectivos por consignación directa a su cuenta de Bancolombia, de la cual es titular.
Sin embargo, «desde hace dos meses» ha acudido ante el citado estrado, el Banco Agrario, la Alcaldía de “C” y la Fiduprevisora S.A. para reclamar dos títulos pendientes de entrega, pero no ha obtenido respuesta satisfactoria, aspecto que, en su criterio, constituye una irregularidad susceptible de corrección a través de este mecanismo.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que «se ordene al Juez Cuarto de Familia de “C” que autori[c]e el pago de los títulos a nombre de “A” pendientes de pago desde 2022-03 hasta la fecha, [en el proceso]»; «se ordene al Banco Agrario que le informe al Juzgado los títulos que están a favor del proceso pendientes por pagar» y «que la Alcaldía de “C” (Fiduprevisora) soporte ante el despacho los pagos realizado[s] en favor del proceso de alimentos del menor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La defensora de familia del ICBF – regional “C” manifestó que «la suscrita a la fecha no ha tenido acceso al expediente del proceso que nos ocupa. Aun así, de los hechos relatados en el escrito de tutela podemos inferir la necesidad URGENTE de intervenir para garantizar la entrega OPORTUNA del aporte alimentario. Siendo así, solicito al Honorable Magistrado tutelar los derechos invocados en la presente acción y revisar las acciones por omisión llevadas a cabo por cada uno de los accionados. En caso de que se verifique el incumplimiento, pido se ordene a los accionados llevar a cabo todas las acciones necesarias y se autorice el pago inmediato de los títulos pendientes por pagar con el fin de garantizar los derechos del niño».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de “C” expuso que «se trata de un proceso de Alimentos de Menores, promovido por la señora “A”, el cual concluyó con acuerdo conciliatorio entre las partes mediante audiencia celerada el día 31 de agosto de 2020, donde se dispuso entre otras cosas, el levantamiento de las medidas cautelares que venía decretadas en dicho proceso y además el demandado se comprometió a entregar como cuota alimentaria para su hijo, el VEINTE (20%) POR CIENTO de sus ingresos, en la Cuenta de Ahorro de BANCOLOMBIA N° XXXX de la demandante y bajo la modalidad del descuento directo por parte del pagador del demando».
Así mismo, añadió que «esta célula judicial no ha incurrido en vulneración alguna de los derecho de la actora, puesto que el proceso mentado se encuentra legalmente concluido con acuerdo de las partes, las medidas cautelares fueron levantadas no teniendo el deber el pagador de consignar la cuota alimentaria acordada a ordenes de este despacho y en donde sí la usuaria ha hecho incurrir en error al despacho solicitándole el pago de depósitos judiciales frente a un proceso donde las partes convinieron el levantamiento de dichas medidas en los términos del Art. 314 y 597 del C.G.P.».
Por ello, relievó que «la obligación del pagador de conformidad con el acuerdo de las partes, conforme al Art. 593 Ejusdem. es de efectuar el descuento directo del VEINTE (20%) POR CIENTO salario del demandado y consignarlo en la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA de la demandante; y para el efecto no debía mediar ninguna intervención de este despacho para que dicha consignación se produjera en dicha cuenta ni tampoco informarle los 23 dígitos del proceso como de manera errada informa la memoralista, como quiera que la cuenta antes mencionada no es administrada por esta célula judicial».
Finalmente, precisó que «en lo que corresponde a una solicitud de apertura de incidente contra el pagador este despacho mediante providencia del 4 de mayo esta anualidad dispuso el requerimiento de este y en relación con el proceso Ejecutivo que fuera presentado el mismo fue inadmitido mediante providencia del 10 de mayo de 2022, la cual será notificado en el estado electrónico del día de mañana».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó que, verificada su base de datos, se encontró que «figura como Demandante la señora “A”, [depósitos] los cuales se encuentran en estado, pagados, con fecha de corte al 10 de mayo de 2022». En ese orden, coligió que «no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante».
4. El Procurador de Familia adujo que «debe tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado de Conocimiento para analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario, deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las solicitudes presentadas por el tutelante a efectos de impulsar la causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente en lo relacionado con los depósitos judiciales dejados de cancelar por parte del Banco Agrario el Juzgado deberá requerirle al cajero pagador, el pago de los depósitos judiciales ordenados por el despacho».
5. Fiduprevisora S.A. relató que «la parte accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros, haya vulnerado algún derecho fundamental. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la parte accionante señala claramente que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales es por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE “C”, entidad diferente a FIDUPREVISORA S.A.».
6. La Alcaldía de “C”, por conducto del tesorero, señaló que «la tesorería recibió oficio de parte del Juzgado Cuarto de Familia de “C” en donde se ordena medida de Descuento Directo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos devengados por los servicios prestados a la entidad que reciba el ejecutado, luego de las deducciones de ley. En consideración de lo anterior y teniendo en cuenta la ocurrencia de rechazos electrónicos en los dos últimos pagos del embargo en cuestión gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo fiduciario vigente, esta tesorería solicitó a la fiducia mediante oficio con código de registro Oficio AMC-OFI-0062974- 2022 del 12 de mayo del cursante la reprogramación del pago de los dos (2) últimos valores tenidos por el embargo en cuestión en las planillas de pago».
8. Una abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía “C” agregó que «realizó traslado, por motivos de competencia funcional, a la Secretaria de Hacienda Distrital, del auto de admisión del trámite constitucional de la referencia, junto con sus anexos, a través, del sistema para la gestión de gobernabilidad – SIGOB, con la finalidad de que rindiese un informe referente a los hechos descritos ante su despacho y se pronunciaran respecto a la situación que dio origen a la presentación de esta tutela. En virtud de lo anterior, el Tesorero (e) del Distrito, allegó a esta Oficina Jurídica copia digital del Oficio Nro. AMC-OFI0063670-2022 de fecha 13 de mayo de 2022».
De otra parte, sostuvo que en el sub exámine se configura una ausencia de vulneración, porque «la alcaldía realizó todo el trámite para el pago del embargo, no obstante el rechazo del pago se generó por el Banco Agrario, rechazos electrónicos en los dos últimos pagos del embargo en cuestión gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo fiduciario vigente, pues, como se evidencia en el informe de tutela rendido por Tesorería Distrital el pago es efectuado por la Fiduprevisora La Previsora S.A.», para lo cual relacionó los siguientes soportes:
«Copia digital del Oficio Nro. AMC-OFI-0062974 de calenda 12 de mayo de 2022, dirigido a la Oficina “c” – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante el cual, se solicita la reprogramación de pagos correspondientes al embargo autorizado en las planillas identificadas con los Nro. XXX y XXX; reiterándose en la solicitud de que se continúe con el trámite de aplicación del embargo, depositando los descuentos por concepto de embargo a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. XXX a favor de la demandante “A”» y
«Copia digital de 21 folios contentivos de las órdenes de pago del embargo promovido por la accionante en contra del señor XXX».
Por último, concluyó que «atendiendo al nuevo oficio de fecha 12 de mayo de 2022 remitido por el Juzgado Cuarto de Familia, la Tesorería Distrital procedió a solicitar a Fiduprevisora la reprogramación de los pagos, tal como se puede observar en el Oficio AMC-OFI0062974-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual solicitan la reprogramación de pagos de embargos en las planillas de pago Nro. XXX y XXX, adicionalmente, le reiteran que se debe continuar con el trámite de aplicación del embargo, depositando los respectivos descuentos por embargos a la cuenta de ahorros de Bancolombia señalada por la accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque, si bien «el juzgado accionado procedió con el trámite de elaboración de oficio y requirió al cajero pagador de la Alcaldía de “C”, dentro de un tiempo razonable, cumpliendo con el deber de velar por la pronta solución del problema», lo cierto es que «la Alcaldía de “C” informó que teniendo en cuenta el oficio N°0115 remitido por el Juzgado accionado, el 12 de mayo de 2022, procedió a enviar Oficio AMC-OFI-0062974-2022 a la FIDUPREVISORA solicitando reprogramar el pago de los embargos autorizados de las planillas XXX y XXX, para ser abonado a la cuenta de ahorro de la accionante, sin embargo, no se anexó constancia de envío, amen que en el último pago que se registra en la relación que anexó el Banco Agrario data de 16 de abril de 2022».
En consecuencia, ordenó al Cajero Pagador de la Alcaldía de “C” y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, «procedan con el trámite correspondiente de reprogramación de pago de las planillas XXX y XXX, en aras de garantizar el derecho alimentario del menor».
IMPUGNACIÓN
La formuló la Alcaldía de “C”, destacando que, tal como se refirió en su intervención, «con base en el informe Oficio Nro. AMC-OFI-0068586-2022 de fecha 23 de mayo de 2022, rendido por Tesorería Distrital, se puede concluir que en el presente caso se configura la inexistencia de vulneración de los derechos alegados como conculcados, ya que se constató [la solicitud] reprogramación de pagos correspondientes al embargo autorizado en las planillas identificadas con los Nro. XXX y XXX; reiterándose en la solicitud de que se continue con el trámite de aplicación del embargo, depositando los descuentos por concepto de embargo a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. XXX a favor de la demandante “A”».
En ese contexto, reiteró que «la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante no se deriva del trámite efectuado por el Distrito de “C”, toda vez, que la alcaldía realizó todo el trámite para el pago del embargo, no obstante el rechazo del pago se generó por el Banco Agrario, rechazos electrónicos en los dos últimos pagos del embargo en cuestión gestionados por la entidad FIDUPREVISORA S.A en virtud de encargo fiduciario vigente». Por último, adujo que «desde el día 03 de mayo de 2022, se han venido efectuando los pagos a la accionante por concepto de embargo de las planillas XXX y XXX».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el proceso de fijación de cuota alimentaria que inició la libelista en favor de su descendiente, porque no se habrían recibido los alimentos de los últimos meses; y (ii) porque las entidades encargadas del pago habrían dilatado de forma irregular las consignaciones, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Hechos probados.
2.1. En audiencia de 31 de agosto de 2020, en el curso del proceso de fijación de alimentos en favor del menor, el Juzgado Cuarto de Familia de “C” aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el cual consistió en que:
«(…) como cuota alimentaria para su hijo la cuantía del porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos, fuera las deducciones de ley, que deberá ser entregado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la madre del menor a la Cuenta de Ahorro de BANCOLOMBIA N°XXX o también este mismo porcentaje si el mismo no se encuentra laborando del salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) en el evento que esté no se encuentre laborando. Suma que deberá ser consignada bajo modalidad del DESCUENTO DIRECTO y para el efecto se ordena OFICIAR al cajero pagador de la entidad donde esté se encuentre laborando para que proceda hacer el descuento correspondiente».
2.2. En la reseñada providencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.3. A través de oficio del 30 de septiembre de 2020, se comunicó la anterior resolución a la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de “C”.
2.4. Con posterioridad, la aquí convocante presentó varios memoriales ante ese estrado (18, 26 y 28 de abril, y 2 de mayo de 2022), en los que solicitó que, a órdenes del despacho, se requiriera a la Tesorería Distrital de la Alcaldía de esa ciudad, a lo cual se accedió, con auto de 4 de mayo de 2022, disponiendo:
«REQUERIR al cajero pagador de la TESORERÍA DISTRITAL DE LA ALCALDÍA DE “C”, con el fin de que deponerle en conocimiento la medida de descuento directo existente del VEINTEPOR CIENTO (20%)de sus ingresos devengados por los servicios prestados a la entidad que reciba el demandado, luego de las deducciones de ley, establecida por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2020 y proceda con la consignación de dicha suma en la cuenta de ahorros de Bancolombia N° XXX a favor de la demandante, “A”, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley».
2.5. En la misma fecha, mediante oficio AMC-OFI-0062974-2022, la Alcaldía Mayor de “C” le solicitó a la Fiduprevisora reprogramar el pago de los embargos autorizados de las planillas XXX y XXX.
2.6. Al día siguiente, la convocante pidió ante esa célula judicial «celeridad procesal a efectos de aclarar el error que persiste entre la Alcaldía Distrital de “C”, el Banco Agrario y Fiduprevisora, así como que se envíen a la mayor brevedad los oficios para que se aplique el pago por consignación directa a Alcaldía Distrital de “C”».
2.7. Con decisión del 26 de mayo siguiente, se ordenó la entrega del depósito judicial n.º XXX, porque se advirtió la ocurrencia de un error:
«Esta célula judicial amparándonos en los derechos fundamentales constitucionales e inalienables de los menores consagrados en los artículos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo el entendido [de] que a [ó]rdenes de este despacho no deben hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en un error al consignar el depósito judicial N° XXX cuando debía hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la demandante, ordenará la entrega del depósito judicial a la demandante del proceso».
2.8. Por su parte, la Alcaldía Mayor de “C”, a través de la Oficina Jurídica y la Tesorería, respectivamente, aportó copia de los siguientes comprobantes en el decurso de esta tramitación constitucional:
i. Copia del comprobante de egreso n.º CE2200007371 de 3 de mayo de 2022 (f. 207).
ii. Oficio n.º AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo de 2022, en el que el Tesorero Distrital de “C” ordena la reprogramación de pagos de embargos – planillas 2022-003823 y 2022-007615 (ff. 71 y 72, 209 y 210).
iii. Oficio n.º AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de mayo siguiente, en el que se corrige un yerro y se ordena continuar con el trámite de pago a nombre de la actora (f. 208).
iv. Comprobante de egreso n.º CE2200008913 de 17 de mayo del mismo año (f. 206).
3. De la naturaleza de la acción de tutela y los requisitos genéricos de procedibilidad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07).
4. Caso concreto.
Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente y los informes rendidos en el decurso de esta tramitación, precisa la Sala que habría de prohijarse la concesión del amparo realizada por el a quo constitucional, comoquiera que, a la fecha, persisten las circunstancias denunciadas como vulneradoras de las prerrogativas reclamadas por la libelista, en favor del menor, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo se circunscribió a la materialización del pago directo que se dispuso sobre la cuenta bancaria de XXX, con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso de fijación de cuota alimentaria en favor del menor, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Familia de “C”.
En ese orden, auscultada la foliatura de esa causa, se coligió que la señora “A” ha solicitado en varias ocasiones la corrección de las irregularidades que impiden la consignación oportuna de las cuotas alimentarias causadas, razón por la cual el estrado cognoscente, con proveído de 26 de mayo de 2022, decretó la entrega del depósito n.º XXX, en tanto que advirtió la ocurrencia de un error:
«Esta célula judicial amparándonos en los derechos fundamentales constitucionales e inalienables de los menores consagrados en los artículos 44 CN y 8 y 9 CIA, y bajo el entendido [de] que a [ó]rdenes de este despacho no deben hacerse consignaciones y entendiendo que el pagador ha incurrido en un error al consignar el depósito judicial N° XXX, cuando debía hacerlo era a la prenombrada cuenta de ahorros de la demandante, ordenará la entrega del depósito judicial a la demandante del proceso».
Es decir, de acuerdo con la información consignada en la decisión que antecede, la autoridad aclaró que, como ese asunto terminó justamente por el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, no es a órdenes de ese estrado que se deben entregar los emolumentos reclamados por la censora, sino directamente en la cuenta de la que es titular –tal como se dispuso en el citado documento–, por lo que, sobre este aspecto, se avala la conclusión expuesta por el tribunal a quo, al referir que «contrario a lo indicado por la accionante, desde el 11 de mayo de 2021, el juzgado había cumplido con el trámite correspondiente al enviar oficio N°0817, comunicado al Cajero Pagador de la Alcaldía de C el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes».
4.2. Ahora bien, de los oficios y comprobantes allegados al plenario por la Oficina Jurídica y la Tesorería Distrital de “C”, se evidencia la realización de gestiones tendientes a solucionar los problemas que se han suscitado en punto del desembolso directo por concepto de cuota alimentaria, para lo cual se relacionaron los siguientes: egreso n.º CE2200007371 de 3 de mayo; oficio n.º AMC-OFI-0062974 de 12 de mayo, en el que se ordena la reprogramación de pagos de embargos – planillas XXX y XXX; oficio n.º AMC-OFI-0063893-2022 de 13 de mayo, en el que se corrige un yerro y se continúa con el trámite de pago a nombre de la actora y el certificado de egreso n.º CE2200008913 de 17 de mayo de 2022.
No obstante, tal como recalcó el tribunal a quo, no se acreditó por parte de la Alcaldía de “C” y la Fiduprevisora, respectivamente –quienes en este contexto tienen la responsabilidad de garantizar la entrega oportuna de los referidos emolumentos–, su efectiva consignación en la cuenta bancaria de la accionante, quien actúa en favor de los intereses de su menor hijo, con lo que, ciertamente, la situación denunciada en el escrito inicial no se muestra conjurada.
4.3. En ese orden, al no encontrarse elementos que pudieren variar la decisión de la Sala C-F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C”, en punto de la necesidad de salvaguardar las prerrogativas esenciales reclamadas por la pretensora, quien agencia los derechos de su descendiente, se confirmará la orden de amparo para que las entidades denunciadas corrijan el yerro administrativo que ha originado la dilación y, en ese orden, materialicen los pagos por concepto de alimentos que se echan de menos en esta actuación, sin demoras injustificadas.
Recuérdese que, tal como ha sostenido de antaño esta Colegiatura,
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937).
A más de lo anterior, debe observarse que en toda actuación, sea judicial o administrativa, cuando se está ante un escenario en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes, se exige una mayor acuciosidad de las autoridades al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, como en este caso, en el que la garantía alimentaria depende –en este específico escenario– de las gestiones administrativas que se realicen a instancias de la Alcaldía Mayor de “C” y la Fiduprevisora S.A.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará la orden de protección dispuesta en el primer grado de este mecanismo, dado que, actualmente, persisten las circunstancias que originaron la vulneración de las prerrogativas deprecadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS