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ATC770-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01766-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Somondoco – Boyacá, en la tutela instaurada por Marcolino Hernández Rodríguez contra Arsenio Prada Malaver.
ANTECEDENTES
1.- El precursor, actuando por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, no discriminación, salud, vida, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social».
En consecuencia, suplicó,
«i) se ordene al señor Arsenio Prada Malaver, reintegrar al señor Marcolino Hernández Rodríguez, conforme a las recomendaciones médicas por las secuelas del accidente de trabajo.
ii) sancionar al señor Arsenio Prada Malaver (…) al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
iii) sancionar al señor Arsenio Prada Malaver (…) a pagar la indemnización por terminación injusta de acuerdo al inciso 2, artículo 26 de la ley 361 de 1997.
iv) se ordene al señor Arsenio Prada Malaver al pago de los salarios adeudados a [su] mandante».
2.- El Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales o promiscuo municipal de Somondoco, por «ser ese el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud».
3.- El Promiscuo Municipal de Somondoco también rehusó el asunto, porque «acorde con la información contenida en el pliego iniciador, es la ciudad de Bogotá el lugar donde se producen los efectos de la posible vulneración de derechos fundamentales» y «se debe por tanto respetar la elección de su impulsor».
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC158-2021 y ATC 921-2021).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y ATC1260-2021).
3.- En el caso bajo examen, el accionante escogió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su petición de amparo, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco – Boyacá y comuníquese al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada