ATC770 2022

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ATC770-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01766-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Promiscuo  Municipal de Somondoco – Boyacá, en la tutela instaurada  por Marcolino Hernández Rodríguez contra Arsenio Prada  Malaver.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor, actuando por medio de apoderada, invocó la  protección de los derechos a la «igualdad,  no discriminación, salud, vida, estabilidad laboral reforzada,  mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social».  

En  consecuencia, suplicó,  

«i)  se  ordene al señor Arsenio Prada Malaver, reintegrar al señor  Marcolino Hernández Rodríguez, conforme a las  recomendaciones médicas por las secuelas del accidente de  trabajo.  

ii) sancionar  al señor Arsenio Prada Malaver (…) al pago de la  indemnización por despido sin justa causa, en aplicación  del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  

iii) sancionar  al señor Arsenio Prada Malaver (…) a pagar la  indemnización por terminación injusta de acuerdo al  inciso 2, artículo 26 de la ley 361 de 1997.  

iv) se ordene  al señor Arsenio Prada Malaver al pago de los salarios  adeudados a [su] mandante».  

2.- El  Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió  el resguardo y lo envió a los civiles municipales o promiscuo  municipal de Somondoco, por «ser  ese el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva  la presentación de la solicitud».  

3.- El  Promiscuo Municipal de Somondoco  también rehusó el asunto, porque «acorde  con la información contenida en el pliego iniciador, es la  ciudad de Bogotá el lugar donde se producen los efectos de la  posible vulneración de derechos fundamentales» y  «se  debe por tanto respetar la elección de su impulsor».  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ATC158-2021  y ATC 921-2021).  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se  torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la elegida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y  ATC1260-2021).  

3.-  En el caso bajo examen, el accionante escogió a los jueces de  Bogotá para radicar el libelo contentivo de su petición  de amparo, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

4.-        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Ochenta Civil Municipal hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Somondoco – Boyacá  y comuníquese al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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