Asistente Jurídico Inteligente
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ATC787-2022
ATC787-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00971-01
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2022, en la acción de tutela que, el Edificio Krystal II PH, formuló contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta Capital y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado bajo el n° 2013-00628, sino fuera porque dicho trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Énfasis no original]
2. En el caso bajo estudio, desde su admisión se ordenó la vinculación de las «partes e intervinientes» en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2013-00628, el que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quienes se les otorgó el término de «un (1) día, contado a parir de la recepción del oficio respectivo1» para que informaran todo lo que consideraran pertinente «en relación con los hechos y derechos invocados [precisando que] Para el efecto, [debía entregarse] copia del escrito de tutela y sus anexos […] de conformidad con lo normado por los artículos 19 y 20»2 del Decreto 2591 de 1991.
3. La accionante, desde su escrito inicial, informó claramente que desconocía «el email de la demandada dentro del proceso ejecutivo singular o el de su apoderado, razón por la cual no la informó en [ese] escrito, ni [pudo] copiar la […] acción».3
4. La ejecución en comento fue iniciada por parte del Edificio Krystal II P.H. [accionante en esta tutela] contra las señoras Yolanda Arévalo González, Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez Arevalo, a las que, por cuenta de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y a falta de una dirección de correo electrónico, se les remitieron los telegramas n° 394, 395 y 396 del 16 de mayo de 20224, cuyas guías de correo certificado corresponden a los números RA/371775268CO, 371775271CO y 371775254CO, de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4/725.
5. Los referidos marconigramas contienen los siguientes textos, respectivamente:
7. Por si lo anterior no fuera poco -que no lo es- realizado el respectivo seguimiento a las guías en comento, se logró corroborar que las anotadas comunicaciones fueron entregadas en la dirección física de las personas a notificar [Calle 106 N°19ª-38 APTO 201] hasta las 16:10 horas del mismo día en el que se dictó el fallo [18 de mayo]8, es decir, 40 minutos antes de cerrar el día laboral. de lo cual se colige, sin mayor esfuerzo, que dichas interesadas no tuvieron el tiempo mínimo suficiente para pronunciarse sobre la tutela, es más, ni siquiera el día señalado en el auto admisorio, a lo que se le suma, además, que no existe constancia alguna que permita inferir, razonablemente, que aquéllas obtuvieron, oportunamente, copias del escrito de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la tutela, elementos esenciales para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
8. Así las cosas, es claro que el trámite que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental cuya debida observancia es de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
Y es que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la C. P.] De esa manera, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, oportunamente, y pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
9. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a las ciudadanas Yolanda Arevalo González, Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez Arevalo [para lo cual podrían, por ejemplo, requerir a la accionante para que suministre -de ser posible- datos adicionales como números telefónicos u otros detalles que permitan realizar, con rigurosidad, la diligencia de enteramiento cuestionada] otorgando y respetando a las mismas, el tiempo suficiente para pronunciarse sobre el particular; observando lo cual, se deberá emitir, nuevamente, el fallo nulitado, el que también se publicitará adecuadamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que las ciudadanas Yolanda Arevalo González, Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez Arevalo, sean debidamente notificadas de la tutela, otorgándoles y respetándoles el tiempo suficiente para pronunciarse sobre el particular y se vuelva a proferir el fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito [sin perjuicio de encontrarse otro tipo de falencias similares] permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Énfasis no original.
2 Cfr. Archivo: «03AutoAdmite».
3 Cfr. Archivo: «02Demanda».
4 Cfr. Archivo: «13NOTIFICACIONES 2022 971».
5 Cfr. Archivos: «13NOTIFICACIONES 2022 971» y «GUÍA RA371775254CO», «GUÍA RA371775268CO» y «GUÍA RA371775271CO».
6 Cfr. Archivo: «05ConstanciaNotificacionAdmite».
7 «des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».
8 Cfr. Cfr. Archivos: «13NOTIFICACIONES 2022 971» y «GUÍA RA371775254CO», «GUÍA RA371775268CO» y «GUÍA RA371775271CO»