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ATC783-2022
ATC783-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02602-01
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Corresponde decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por Anne Emanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El honorable magistrado se declaró impedido para intervenir en este asunto, mediante auto de 31 de mayo del año en curso, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que «en el resguardo de la referencia funge como apoderado general de la convocante el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez1, con quien me une un sentimiento de amistad cercana».
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por ‘un Tribunal independiente e imparcial…’ En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687).
2. De acuerdo con el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que, «A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación»2.
De otro lado, esa Corporación ha afirmado «que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión»3.
Sobre este tópico, esta Sala ha señalado que «(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se resalta, CSJ ATC5815-2016).
3. En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta declaró su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, toda vez que tiene «sentimiento de amistad cercana» con el apoderado general de la accionante, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, sin calificarla expresamente de íntima, más allá de citar la causal, y sin explicar en detalle los hechos que la soportan.
Al respecto, en una situación similar, esta Sala determinó que «No puede soslayarse que en la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o enemistad que vincule al juez con alguna de las partes o sus apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de aquel para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; en esa medida, la Sala considera que en un caso como el presente, ante la relación de amistad y compañerismo que refiere el señor Magistrado respecto del apoderado de una de las partes, en aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, es sana su declaración de impedimento, pese a que tal amistad no se haya calificado de ‘íntima’. En tal virtud, se aceptará la configuración del motivo planteado»4.
En ese orden, para el caso concreto, al referir el Magistrado que existen sentimientos de amistad hacia una de las partes, lo cual corresponde a su fuero interno, se considera razonado que sea apartado del asunto5, sin que sea necesario la designación de un conjuez, en razón a que con los restantes integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
ACEPTAR la declaración de impedimento del honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 «Al respecto, ver: poder especial allegado por Carlos Eduardo Naranjo Flórez en favor de Néstor Raúl Correa Henao, para agenciar los derechos de la accionante Anne Emmanuelle Saenz-Garrel».
2 T-515 de 1992.
3 Auto 279 de 2016.
4 AC3885-2019.
5 Tal como se consideró en oportunidad previa (AC3885-2019).