ATC783 2022

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ATC783-2022

ATC783-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02602-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Corresponde  decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, para  conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal,  que negó la acción de tutela promovida por Anne  Emanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de  Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  honorable magistrado se declaró impedido para intervenir en  este asunto, mediante auto de 31 de mayo del año en curso, con  fundamento en la causal 5ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, en razón a que «en  el resguardo de la referencia funge como apoderado general de la  convocante el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez1,  con quien me une un sentimiento de amistad cercana».            

II. CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de  preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el  legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional. El artículo  10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  establece el derecho de toda persona a ser juzgada por ‘un  Tribunal independiente e imparcial…’ En el mismo  sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos»  (CSJ AC 10 de jul.  De 2006 Rad. 2004-00729-00).  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, dado que, «en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (CSJ AC del 8 de abril  de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687).  

2.  De acuerdo con el numeral 5° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por  remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será  causal de impedimento «Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial».  

En  relación con esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido  que, «A  pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su  reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente  neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por  parte de quien se considera impedido, sino además de otra  serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo  afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda  llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo  vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez  como para condicionar su fallo.  Es precisamente esto lo que debe  establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se  plantea el impedimento o la recusación»2.  

De otro lado, esa  Corporación ha afirmado «que  la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave  entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia  a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma  particular la relación de correspondencia de los hechos  referidos por parte de quien se declara impedido, la relación  existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y  la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la  decisión»3.  

Sobre este tópico,  esta Sala ha señalado que  «(…)  obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo,  por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba  que respalden su configuración. No obstante, también se  ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual  concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que  permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a  circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar  su ecuanimidad»  (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se  resalta, CSJ ATC5815-2016).  

3.  En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado  Luis Alonso Rico  Puerta  declaró su voluntad de sustraerse del conocimiento de la  acción de tutela de la referencia, toda vez que tiene  «sentimiento  de amistad cercana»  con  el apoderado general de la accionante, Carlos Eduardo Naranjo Flórez,  sin calificarla expresamente de íntima, más allá  de citar la causal, y sin explicar en detalle los hechos que la  soportan.  

Al respecto, en  una situación similar, esta Sala determinó que «No  puede soslayarse que en la resolución de un asunto sometido a  la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o  enemistad que vincule al juez con alguna de las partes o sus  apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de  aquel para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales;  en esa medida, la Sala considera que en un caso como el presente,  ante la relación de amistad y compañerismo que refiere  el señor Magistrado respecto del apoderado de una de las  partes, en  aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su  dimensión subjetiva,  es sana su declaración de impedimento, pese a que tal amistad  no se haya calificado de ‘íntima’. En tal virtud,  se aceptará la configuración del motivo planteado»4.  

En ese orden, para  el caso concreto, al referir el Magistrado que existen sentimientos  de amistad hacia una de las partes, lo cual corresponde a su fuero  interno, se considera razonado que sea apartado del asunto5,  sin que sea necesario la designación de un conjuez, en razón  a que con  los restantes integrantes de la Sala existe quórum  suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:  

ACEPTAR la  declaración de impedimento del honorable magistrado Luis  Alonso Rico Puerta para separarse del conocimiento de la presente  acción constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          «Al respecto,          ver: poder especial allegado por Carlos Eduardo Naranjo Flórez          en favor de Néstor Raúl Correa Henao, para agenciar          los derechos de la accionante Anne Emmanuelle Saenz-Garrel».  

2          T-515          de 1992.  

3          Auto          279 de 2016.  

4          AC3885-2019.  

5          Tal          como se consideró en oportunidad previa (AC3885-2019).      

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