STC6798 2022

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STC6798-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6798-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01416-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio  Trigos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi-IGAC. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso  de radicado 20001312100220180007500 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y petición,  presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

2.  En respaldo narró que en el proceso de restitución y  formalización de tierras adelantado en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el que fue opositor,  se ordenó «restituir  las tierras o predio como entrega material del bien conocido Brisas  del Fonce ubicado en […] [el]  Departamento de Cesar de mi parte […] a los señores  Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero».  

También  se declaró fundada su oposición, por lo que se  reconoció la compensación, que «se  determinará en etapa de pos fallo de acuerdo a lo señalado  en la parte motiva de esta providencia, para lo cual el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar  el avalúo comercial del predio denominado Brisas del Fonce […]  dentro del término de 30 días contados a partir de la  ejecutoria de esta sentencia».  

2.1.  Adujo que, el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar  dispuso «CUMPLIR  con la comisión encomendada por el Tribunal […] y en  consecuencia, FIJAR como fecha para llevar a cabo la diligencia de  ENTREGA MATERIAL del Predio Rural denominado ‘Brisas del  Fonce’, […] el día VEINTISÉIS (26) DE MAYO  DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)…».  

2.2.  No obstante, a la fecha, no se le ha notificado «el  acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya  resuelto el avalúo comercial del predio»  y que le correspondía emitir al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC), el cual, en su sentir, es «obligatorio  conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de  entrega del predio».  

2.3.  En ese orden, advirtió que su censura está dirigida  contra «las  omisiones de incumplimiento ordenados en la sentencia del Tribunal de  Restitución de Tierras de Cartagena, a través del cual  se resolvió la restitución y formalización de  tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Cesar – Guajira, imparten orden de entrega de los bienes  jurídicos, pero no establecieron fechas para la entrega del  pago de mis derechos económicos como reposición del  valor comercial del predio».  

3.  Conforme a lo antelado, instó que se le «amparen  los derechos conculcados ultra y extra petita»,  en aras del cumplimiento del fallo de restitución dictado a su  favor, en calidad de opositor, pues ya se fijó, para el 26 de  mayo de 2022, la diligencia de entrega del inmueble sin haber  recibido la compensación respectiva.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena señaló que «actualmente  se encuentra pendiente la gestión de la Unidad de Restitución  de tierras para lograr el pago de la compensación y la  remisión del informe de avalúo comercial de predio  ‘Brisas del Fonce’ por parte del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, para tales efectos; siendo del caso resaltar  que no se evidencian dentro del plenario solicitudes elevadas por el  actor tendientes a noticiar tales incumplimientos siendo el trámite  legal conforme lo establece el artículo 102 de la ley 1448 de  la norma transicional a fin de establecer si existen omisiones sin  justificación relacionadas con las órdenes impartidas  en la sentencia».  

Igualmente,  precisó que «la  entrega material de los predios restituidos no está sujeta a  condición alguna, por estar alejado de la normativa  transicional y la jurisprudencia aplicable al caso»,  frente a lo cual enfatizó que, de acuerdo con lo definido en  la sentencia «C-795-14  de 30 de octubre de 2014, [que]  declaró  inexequible, el aparte del artículo 100 de la Ley 1448 de  2011, que condicionaba la entrega material del predio objeto de  restitución dentro de los tres días siguientes al pago  de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado […]  no  podría suspenderse el cumplimiento de la sentencia proferida  al interior del proceso de restitución de tierras  referenciado, como quiera que, se itera, la entrega del predio objeto  de restitución no puede estar supeditada al pago de las  compensaciones».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar destacó que, acorde a la  jurisprudencia constitucional, «el  pago de la compensación al opositor no es óbice para  desarrollar la diligencia de entrega a las víctimas  restituidas»;  no obstante, adujo que, en lo atinente al avalúo, el 13 de  mayo de la presente anualidad, el IGAC informó que el mismo  «está  en trámite y le fue asignado al profesional en la materia […].  El cual realizará la visita en campo y en los próximos  días elaborará y entregará el avalúo,  dado el orden cronológico de las solicitudes».  

A  su vez, indicó que sus determinaciones y actuaciones obedecían  al cumplimiento de «una  orden judicial proferida por nuestro superior funcional»  y que están acordes con las disposiciones legales contenidas  en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011; además, que  no era de su competencia realizar el avalúo comercial ni  materializar la entrega de la compensación a que tiene derecho  el actor.  

Finalmente,  sostuvo que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad,  dado que el accionante contaba con «el  mecanismo judicial ordinario del proceso ejecutivo sin que resulte  necesaria la intervención del juez constitucional para  enderezar la presunta conducta omisiva de los responsables del  cumplimiento; máxime, cuando no se observa que de ello se  derive la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el  accionante».  

3.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó  que ya «se  realizó el avalúo y se le practicó el respectivo  control de calidad y en los actuales momentos fue enviado hasta sede  central donde se le practicará el segundo y último  control de calidad al avalúo»,  para ser enviado al operador judicial de conocimiento.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se «amparen  los derechos conculcados ultra y extra petita»,  los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior de  Cartagena, al impartir la orden de entrega de los bienes, pero sin  establecer «fechas  para la entrega del pago de mis derechos económicos como  reposición del valor comercial del predio»,  sumado a que no se le ha notificado el avalúo del predio por  parte del IGAC, lo cual, en su sentir, era «obligatorio  conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de  entrega del predio».  

2.  Frente al particular, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no  cumple  con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo  indicado por el Tribunal convocado, el promotor no ha elevado  solicitud tendiente a informar si existen «omisiones  sin justificación relacionadas con las órdenes  impartidas en la sentencia»,  tal como lo consagra la Ley 1448 de 20111,  aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez de  conocimiento, sin que sea posible que el juez de tutela asuma o  reemplace sus competencias.  

2.1.  En este sentido, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, «Una  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá  hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la  amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso»  (Se subraya).  

Por  su parte, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, señala  que después de dictar sentencia el Juez o Magistrado conserva  su competencia sobre el proceso, «(…)  para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,  garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte  de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias».  

2.2.   En consonancia con la normativa referida, se vislumbra que las  inconformidades sobre las presunta falta de fijación de fecha  para el «pago  de los derechos económicos»  del  actor por parte del Tribunal y el posible  incumplimiento del fallo de restitución de tierras, deben  plantearse ante el Colegiado atacado, para que sea dicha Corporación  la que, en ejercicio de sus facultades legales, resuelva lo  pertinente y determine lo relativo a las órdenes o  requerimientos adicionales necesarios para garantizar el acatamiento  efectivo de las decisiones adoptadas.  

2.3.  Por lo expuesto, al no evidenciarse de lo allegado que la parte  interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través  de esta vía ante el Tribunal convocado, aunado a que lo  pertinente no puede ser definido por el juez de tutela, pues lo  relativo al presunto incumplimiento solo puede ser decidido por el  operador judicial competente, resulta evidente que la salvaguarda  invocada es improcedente.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene establecido que «(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

2.4.  Igual consideración debe hacerse respecto de las demás  pretensiones, esto es la relacionada con la  notificación  y entrega del avalúo del predio por parte del IGAC, pues se  relacionan directamente con el cumplimiento de las órdenes  emitidas en la referida sentencia, asunto que, como se indicó,  debe tramitarse y decidirse por el despacho judicial competente.  

3.  Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, acorde con lo previsto en  el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, «La  entrega del predio objeto de restitución se hará al  despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas a favor del despojado, o dentro de los  tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».  

La  norma en comento establecía que dicha entrega solo se podía  realizar en «los  tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas  por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello»;  no obstante, dicho condicionamiento fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional, en sentencia C-795-2014, al considerar que:  

«el  derecho a la restitución de tierras como componente de la  reparación integral de las víctimas reconocidas en el  marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de  los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa.  El  aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al  orden internacional de los derechos humanos y del derecho  internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo  para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a  la reparación integral»  (Se subraya).  

Así  las cosas, la normativa aplicable no contempla el pago de la  compensación como requisito previo para la entrega del bien  objeto de restitución.  

Aunado  a ello, la Sala ha considerado, en asuntos con alguna similitud, que  «…‘la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para  obtener la  interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia, remate  o  entrega de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales’  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura  reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020,  15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En atención a lo establecido en          el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes          presentados en sede de tutela se entienden rendidos bajo juramento.  

      

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