Asistente Jurídico Inteligente
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STC6798-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6798-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01416-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Trigos frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20001312100220180007500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En respaldo narró que en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el que fue opositor, se ordenó «restituir las tierras o predio como entrega material del bien conocido Brisas del Fonce ubicado en […] [el] Departamento de Cesar de mi parte […] a los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero».
También se declaró fundada su oposición, por lo que se reconoció la compensación, que «se determinará en etapa de pos fallo de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio denominado Brisas del Fonce […] dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».
2.1. Adujo que, el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dispuso «CUMPLIR con la comisión encomendada por el Tribunal […] y en consecuencia, FIJAR como fecha para llevar a cabo la diligencia de ENTREGA MATERIAL del Predio Rural denominado ‘Brisas del Fonce’, […] el día VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)…».
2.2. No obstante, a la fecha, no se le ha notificado «el acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya resuelto el avalúo comercial del predio» y que le correspondía emitir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el cual, en su sentir, es «obligatorio conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de entrega del predio».
2.3. En ese orden, advirtió que su censura está dirigida contra «las omisiones de incumplimiento ordenados en la sentencia del Tribunal de Restitución de Tierras de Cartagena, a través del cual se resolvió la restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar – Guajira, imparten orden de entrega de los bienes jurídicos, pero no establecieron fechas para la entrega del pago de mis derechos económicos como reposición del valor comercial del predio».
3. Conforme a lo antelado, instó que se le «amparen los derechos conculcados ultra y extra petita», en aras del cumplimiento del fallo de restitución dictado a su favor, en calidad de opositor, pues ya se fijó, para el 26 de mayo de 2022, la diligencia de entrega del inmueble sin haber recibido la compensación respectiva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que «actualmente se encuentra pendiente la gestión de la Unidad de Restitución de tierras para lograr el pago de la compensación y la remisión del informe de avalúo comercial de predio ‘Brisas del Fonce’ por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para tales efectos; siendo del caso resaltar que no se evidencian dentro del plenario solicitudes elevadas por el actor tendientes a noticiar tales incumplimientos siendo el trámite legal conforme lo establece el artículo 102 de la ley 1448 de la norma transicional a fin de establecer si existen omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia».
Igualmente, precisó que «la entrega material de los predios restituidos no está sujeta a condición alguna, por estar alejado de la normativa transicional y la jurisprudencia aplicable al caso», frente a lo cual enfatizó que, de acuerdo con lo definido en la sentencia «C-795-14 de 30 de octubre de 2014, [que] declaró inexequible, el aparte del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, que condicionaba la entrega material del predio objeto de restitución dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado […] no podría suspenderse el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de tierras referenciado, como quiera que, se itera, la entrega del predio objeto de restitución no puede estar supeditada al pago de las compensaciones».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar destacó que, acorde a la jurisprudencia constitucional, «el pago de la compensación al opositor no es óbice para desarrollar la diligencia de entrega a las víctimas restituidas»; no obstante, adujo que, en lo atinente al avalúo, el 13 de mayo de la presente anualidad, el IGAC informó que el mismo «está en trámite y le fue asignado al profesional en la materia […]. El cual realizará la visita en campo y en los próximos días elaborará y entregará el avalúo, dado el orden cronológico de las solicitudes».
A su vez, indicó que sus determinaciones y actuaciones obedecían al cumplimiento de «una orden judicial proferida por nuestro superior funcional» y que están acordes con las disposiciones legales contenidas en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011; además, que no era de su competencia realizar el avalúo comercial ni materializar la entrega de la compensación a que tiene derecho el actor.
Finalmente, sostuvo que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con «el mecanismo judicial ordinario del proceso ejecutivo sin que resulte necesaria la intervención del juez constitucional para enderezar la presunta conducta omisiva de los responsables del cumplimiento; máxime, cuando no se observa que de ello se derive la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante».
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que ya «se realizó el avalúo y se le practicó el respectivo control de calidad y en los actuales momentos fue enviado hasta sede central donde se le practicará el segundo y último control de calidad al avalúo», para ser enviado al operador judicial de conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se «amparen los derechos conculcados ultra y extra petita», los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena, al impartir la orden de entrega de los bienes, pero sin establecer «fechas para la entrega del pago de mis derechos económicos como reposición del valor comercial del predio», sumado a que no se le ha notificado el avalúo del predio por parte del IGAC, lo cual, en su sentir, era «obligatorio conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de entrega del predio».
2. Frente al particular, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal convocado, el promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen «omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia», tal como lo consagra la Ley 1448 de 20111, aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez de conocimiento, sin que sea posible que el juez de tutela asuma o reemplace sus competencias.
2.1. En este sentido, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (Se subraya).
Por su parte, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, señala que después de dictar sentencia el Juez o Magistrado conserva su competencia sobre el proceso, «(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
2.2. En consonancia con la normativa referida, se vislumbra que las inconformidades sobre las presunta falta de fijación de fecha para el «pago de los derechos económicos» del actor por parte del Tribunal y el posible incumplimiento del fallo de restitución de tierras, deben plantearse ante el Colegiado atacado, para que sea dicha Corporación la que, en ejercicio de sus facultades legales, resuelva lo pertinente y determine lo relativo a las órdenes o requerimientos adicionales necesarios para garantizar el acatamiento efectivo de las decisiones adoptadas.
2.3. Por lo expuesto, al no evidenciarse de lo allegado que la parte interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través de esta vía ante el Tribunal convocado, aunado a que lo pertinente no puede ser definido por el juez de tutela, pues lo relativo al presunto incumplimiento solo puede ser decidido por el operador judicial competente, resulta evidente que la salvaguarda invocada es improcedente.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
2.4. Igual consideración debe hacerse respecto de las demás pretensiones, esto es la relacionada con la notificación y entrega del avalúo del predio por parte del IGAC, pues se relacionan directamente con el cumplimiento de las órdenes emitidas en la referida sentencia, asunto que, como se indicó, debe tramitarse y decidirse por el despacho judicial competente.
3. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, acorde con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, «La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».
La norma en comento establecía que dicha entrega solo se podía realizar en «los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello»; no obstante, dicho condicionamiento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-795-2014, al considerar que:
«el derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral» (Se subraya).
Así las cosas, la normativa aplicable no contempla el pago de la compensación como requisito previo para la entrega del bien objeto de restitución.
Aunado a ello, la Sala ha considerado, en asuntos con alguna similitud, que «…‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
4. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En atención a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes presentados en sede de tutela se entienden rendidos bajo juramento.