STC6714 2022

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STC6714-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6714-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01662-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Huveiman  Brito Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar, la  Alcaldía Municipal de Distracción, el Ministerio del  Interior – Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías  – ROM, la Secretaria de Asuntos Indígenas del  Departamento de la Guajira y la Oficina de Asuntos Indígenas  de la Alcaldía Municipal de Distracción, así  como las partes e intervinientes en la acción constitucional  No.  2022-00002-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido,          presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado con la decisión          adoptada en la acción de tutela referida.  

En  sustento manifestó que, el resguardo indígena Wayuu de  Caicemapa del municipio de Distracción (Guajira), ejerce el  control social y territorial con sus respectivas autoridades, y, para  la elección de los cargos de representatividad de la comunidad  se aprobó la constitución de un «Cabildo  Gobernador»,  encargado del manejo económico, de gestión, y de  representación política y administrativamente, cargo  que recae en el gobernador.  

Explicó  que en razón a que en la elección del «Cabildo  Gobernador»  se presentaron muchas discrepancias y controversias que impedían  la elección del mandato de gobierno por las múltiples  acciones legales que se promovieron, para encontrar una salida a esa  situación se elaboró un acuerdo para permitir que todos  los pueblos que conforman el resguardo pudieran estar representados  para gobernar de manera equitativa y con igualdad, por lo que se  estableció un período de dos años, que sería  rotado por turnos entre ellos.  

Afirmó  que en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2015 se encuentra contenido  el reglamento interno de elección, sin embargo, el mismo no  cuenta con el respaldo unánime del resguardo, porque la  mayoría adulta con capacidad de decisión se opuso al  mismo con más de 400 firmas, evento aprovechado por Lina  Carolina Pérez Pushaina, para imponerse como «Cabildo  Gobernadora»  con  un procedimiento que no recogía las expectativas de la  colectividad, en el que no participaron de manera directa o indirecta  los «Eirrukus  (clanes)»,  ni  el Ministerio del Interior, y sin respetar el período en turno  de la comunidad Madre Vieja del cual es nativo.  

Indicó  que el 11 de diciembre de 2021 fue elegido por la población de  Madre Vieja como «Cabildo  Gobernador»,  motivo por el cual el 13 de enero de 2022 comenzó con los  trámites para la posesión ante el Alcalde del municipio  de Distracción, así como el registro que se lleva ante  el Ministerio del Interior, hecho que originó la presentación  de una acción de tutela por parte de la señora Pérez  Pushaina, que fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar.  

Decisión  en la que se conminó a las Oficinas de Asuntos Indígenas  de esa alcaldía, y Rom del Ministerio del Interior –  Dairm, «para  que dentro de sus competencias legales, en caso de que se verifique  la imposibilidad de la comunidad Caicemapa, resguardo indígena  de Distracción, la Guajira, para resolver sus problemas,  procedan a brindar un acompañamiento para generar espacios de  concertación y diálogo tendientes a solucionar el  conflicto, en el marco de la competencia asignada por el numeral 10  del artículo 13 del decreto Ley 2893 de 2011, modificado por  el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, que consigna que debe  “promover la resolución de conflictos de conformidad con  los usos y costumbres de las comunidades indígenas y ROM”,  en procura de logar poner fin al conflicto alegado dentro de las  partes legales».  

Señaló  que impugnada la sentencia por la accionante, quien no tiene el  «status  de CABILDO GOBERNADORA»  del resguardo, hizo incurrir en error al Tribunal de Riohacha, porque  pidió se «ordenara  al Alcalde Municipal de Distracción que emitiera acto  administrativo en el cual le diera posesión como cabildo  gobernador del resguardo Caicemapa para la vigencia 2022-2023, y que  se abstuviera de efectuar el reconocimiento de Huveiman Brito  Álvarez»,  sin  antes pedir información si se encontraba posesionado o no.  

Aseguró  que el Tribunal Superior, además de actuar al margen del  debido proceso porque excluyó los argumentos y planteamientos  que expuso como interviniente, profirió una sentencia  completamente errada, puesto que la Alcaldía de Distracción,  no realizó ningún tipo de intromisión indebida  en lo que se refiere a la autonomía política –  administrativa, puesto que la entidad efectuó un trámite  netamente protocolario que está sujeto a unos acuerdos  cimentados en los usos y costumbres, principalmente en la palabra.  

Consideró  igualmente, que el fallo es «irregular  puesto que carece de un análisis objetivo y razonable con la  sana crítica de los derechos en juego», porque  los niños y ancianos del resguardo demandan atención  inmediata de los programas sociales que se materializan con la  permanencia de su «Cabildo  Gobernador».  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó  revocar la  sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de  Riohacha, y en su lugar, se «mantenga  la decisión legítima de la comunidad Madre Vieja en el  reconocimiento de y decisión de elegir a mi persona Huveiman  Brito Álvarez, como su cabildo gobernador para el resguardo  Caicemapa,  para el periodo comprendido en la vigencia 2022»,  y,  además,  

«restablezca  mi posesión como cabildo gobernador del resguardo Caicemapa  para el año 2022 en fecha de 13 de enero del presente año,  emitida por la Alcaldía Municipal de Distracción, y se  le ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas , Rom y  Minoría del Ministerio de Interior, adelantar las actuaciones  administrativas dirigidas a registrarme en la base de datos de la  entidad en comento».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha respondió  que, esa resolvió la acción de tutela No. 2022-00002,  providencia en la que se encuentran consignados los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta trámite  para proferir la decisión censurada.  

2.  El Alcalde del municipio de Distracción, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en relación con la  posesión de Huveiman Brito Álvarez, manifestó  que respeta el fallo del Tribunal de Riohacha, pero no lo comparte  porque tuteló indeterminadamente, nada en concreto respecto de  los derechos fundamentales de Lina Pérez Pushaina.  

3.  Nelson Ipuana Uriana y José Domingo Epinayú, en calidad  de «autoridades  tradicionales de la comunidad Madre Vieja»  dijeron que, el accionante no tiene motivos que justifiquen la  interposición de esta nueva acción, y solo pretende  obtener un beneficio y llevar a error a los funcionarios judiciales  con la presentación de repetitivas acciones de tutela.  

4.  Lina Carolina Pérez Pushaina  solicitó  negar la acción de tutela, porque por virtud de este mecanismo  que es excepcional pretende Huveiman Brito Álvarez validar su  elección, y agregó que no puede revocarse la decisión  del Tribunal Superior de Distrito Judicial al no cumplirse las  subreglas de procedencia de acción de tutela contra fallo de  tutela.  

5.  Avelino Solano González y José Pushaina como  «autoridades  tradicionales de las comunidades Paraíso y La Ceiba»  expresaron que los procedimientos adelantados en el resguardo  Caicemapa en relación al reglamento interno, se llevaron a  cabo respetando la autonomía de nuestro pueblo Wayuu, nuestros  usos y costumbres y bajo el respeto del debido proceso  constitucional, de lo cual podían dar fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera  recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de  una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese  mismo mecanismo excepcional, en tanto que,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1».  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo2».  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, ese Alto Tribunal señalo,  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la revisión  del expediente allegado a este trámite permite observar, que  la señora Lina Carolina Pérez Pushaina promovió  una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de  Distracción – la Guajira, cuya pretensión estaba  encaminada a que se le ordenara «emitir  el respectivo acto administrativo a través del cual da  posesión a la Cabildo Gobernadora del resguardo Indígena  Caicemapa vigencia 2022 y 2023: LINA CAROLINA PEREZ PUSHAINA, y  abstenerse de efectuar el reconocimiento a Hueiman (sic) Brito  Álvarez».  

2.1  El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en  sentencia de 1º de febrero de 2022 resolvió negar el  amparo por improcedente, con fundamento en que, «de  acuerdo a los relatos de los hechos y de acervo probatorio del  trámite constitucional, se pudo evidenciar que el presente  caso, trata de una controversia en cuanto a la representatividad de  la comunidad Caicemapa, y/o la existencia de conflictos familiares o  claniles dentro de la misma. Por ende, de acuerdo con la legislación  y jurisprudencia en la materia, las situaciones de anormalidad y  diferencias sustanciales al interior de las comunidades indígenas  deben ser resueltas también de forma interna de acuerdo con el  principio de autonomía que les asiste, y siempre con miras a  conservar el tejido comunitario».  

2.2  Decisión impugnada por la señora Pérez Pushaina,  quien manifestó que se presentó un defecto fáctico  negativo, dado que al revisar el fallo pudo establecer que el juez de  primera instancia no analizó en su totalidad las pruebas  aportadas.  

2.3  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha en fallo de 4  de marzo de 2022, revocó el de primera instancia y resolvió,  

«PRIMERO:  Tutelar los derechos fundamentales a la autonomía política  de los pueblos indígenas y a elegir y ser elegido, este último  invocado por la actora, conforme a lo motivado.  

PARAGRAFO:  Consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la posesión  que hiciera la Alcaldía Municipal de Distracción, La  Guajira del señor HUEIMAN (sic)  BRITO ÁLVAREZ como CABILDO GOBERNARDOR DEL RESGUARDO DE  CAICEMAPA para el año 2022 en fecha 13 de enero del presente  año, así mismo, todos los actos y registros que  dependan de aquella, por ello, se deja sin efectos todas las  actuaciones administrativas adelantadas por DIRECCIÓN DE  ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL  INTERIOR – DAIRM, relacionadas con el reconocimiento del señor  BRITO ÁLVAREZ como cabildo Gobernador, en especial el registro  de que trata el numeral 7 del artículo 13 del Decreto Ley 2893  de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de  2015».  

Lo  anterior, tras considerar que:  

«aunque  la decisión de primera instancia fue acertada en virtud de la  información que había en el expediente, lo cierto es  que fue inducido en error, por la Alcaldía Municipal de  Distracción, La Guajira al presentar informes alejados de la  realidad, como lo hace ver la apelante, esto es, que había  dado posesión a otra persona como autoridad tradicional, en el  sub lite al señor HUEIMAN (sic) BRITO ÁLVAREZ en fecha  13 de enero de 2022, quien por tal razón no valoró la  situación de fondo, además se anexa al escrito de  sustentación del recurso de impugnación, copia de tres  peticiones elevadas por diferentes miembros de las comunidades EL  PARAISO, CAIMITO, MADRE VIEJA y LA CEIBA que integran el resguardo  CAICEMAPA ante el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE  ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS que tratan lo  atinente a la inconformidad respecto al trámite de elección  y posesión del señor BRITO ÁLVAREZ como cabildo  gobernador del Resguardo Indígena de Caicemapa, es decir, aun  se debate la validez de dicho acto frente a la autoridad competente  quien por demás informó que dará respuesta a más  tardar el de abril del año en curso respecto de todas las  solicitudes incoadas y ello no puede desconocerse en esta instancia,  toda vez que se considera que el conflicto de representatividad aún  no se ha desatado y debe seguir mediando la intervención del  Ministerio del Interior-DAIRM»  

3.  Advierte Sala que el Tribunal Superior accionado cuando resolvió  la impugnación de la acción de tutela promovida por  Lina Carolina Pérez Pushaina, lo hizo apoyado en las pruebas  presentadas, con las cuales se puso de presente la existencia de un  conflicto en el interior de la comunidad indígena respecto a  la elección y nombramiento de sus autoridades, para lo cual  tuvo en cuenta que, los resguardos tienen una protección  especial de sus costumbres, territorios, autonomía política,  administrativa y autogobierno, esta última que atañe a  la capacidad para darse su propia organización social, así  como la de escoger la modalidad de gobierno de acuerdo con  los  procedimientos y requisitos establecidos.  

Ahora  bien, al evidenciar la existencia de una controversia de tipo  electoral como aquí acontece en el resguardo indígena  Caicemapa, lo procedente antes de posesionar a quien dijo detentar la  calidad de «cabildo  gobernador»,  era que la misma fuera resuelta mediante los mecanismos de  participación directa previstos por el pueblo indígena  de acuerdo con el citado principio de autonomía.  

Por  tanto, no puede el interesado a través de este mecanismo  excepcional, pretender cambiar la orden de amparo para que se  autorice su posesión como «cabildo  gobernador»,  o el registro de ese acto ante el Ministerio del Interior, como  quiera que, no puede controvertir las decisiones adoptadas por el  fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  máxime, cuando en el caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha  hubiera sido producto de una situación de fraude.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por  Huveiman  Brito Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

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