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STC6714-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6714-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01662-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Huveiman Brito Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar, la Alcaldía Municipal de Distracción, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías – ROM, la Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira y la Oficina de Asuntos Indígenas de la Alcaldía Municipal de Distracción, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2022-00002-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado con la decisión adoptada en la acción de tutela referida.
En sustento manifestó que, el resguardo indígena Wayuu de Caicemapa del municipio de Distracción (Guajira), ejerce el control social y territorial con sus respectivas autoridades, y, para la elección de los cargos de representatividad de la comunidad se aprobó la constitución de un «Cabildo Gobernador», encargado del manejo económico, de gestión, y de representación política y administrativamente, cargo que recae en el gobernador.
Explicó que en razón a que en la elección del «Cabildo Gobernador» se presentaron muchas discrepancias y controversias que impedían la elección del mandato de gobierno por las múltiples acciones legales que se promovieron, para encontrar una salida a esa situación se elaboró un acuerdo para permitir que todos los pueblos que conforman el resguardo pudieran estar representados para gobernar de manera equitativa y con igualdad, por lo que se estableció un período de dos años, que sería rotado por turnos entre ellos.
Afirmó que en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2015 se encuentra contenido el reglamento interno de elección, sin embargo, el mismo no cuenta con el respaldo unánime del resguardo, porque la mayoría adulta con capacidad de decisión se opuso al mismo con más de 400 firmas, evento aprovechado por Lina Carolina Pérez Pushaina, para imponerse como «Cabildo Gobernadora» con un procedimiento que no recogía las expectativas de la colectividad, en el que no participaron de manera directa o indirecta los «Eirrukus (clanes)», ni el Ministerio del Interior, y sin respetar el período en turno de la comunidad Madre Vieja del cual es nativo.
Indicó que el 11 de diciembre de 2021 fue elegido por la población de Madre Vieja como «Cabildo Gobernador», motivo por el cual el 13 de enero de 2022 comenzó con los trámites para la posesión ante el Alcalde del municipio de Distracción, así como el registro que se lleva ante el Ministerio del Interior, hecho que originó la presentación de una acción de tutela por parte de la señora Pérez Pushaina, que fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
Decisión en la que se conminó a las Oficinas de Asuntos Indígenas de esa alcaldía, y Rom del Ministerio del Interior – Dairm, «para que dentro de sus competencias legales, en caso de que se verifique la imposibilidad de la comunidad Caicemapa, resguardo indígena de Distracción, la Guajira, para resolver sus problemas, procedan a brindar un acompañamiento para generar espacios de concertación y diálogo tendientes a solucionar el conflicto, en el marco de la competencia asignada por el numeral 10 del artículo 13 del decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, que consigna que debe “promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y ROM”, en procura de logar poner fin al conflicto alegado dentro de las partes legales».
Señaló que impugnada la sentencia por la accionante, quien no tiene el «status de CABILDO GOBERNADORA» del resguardo, hizo incurrir en error al Tribunal de Riohacha, porque pidió se «ordenara al Alcalde Municipal de Distracción que emitiera acto administrativo en el cual le diera posesión como cabildo gobernador del resguardo Caicemapa para la vigencia 2022-2023, y que se abstuviera de efectuar el reconocimiento de Huveiman Brito Álvarez», sin antes pedir información si se encontraba posesionado o no.
Aseguró que el Tribunal Superior, además de actuar al margen del debido proceso porque excluyó los argumentos y planteamientos que expuso como interviniente, profirió una sentencia completamente errada, puesto que la Alcaldía de Distracción, no realizó ningún tipo de intromisión indebida en lo que se refiere a la autonomía política – administrativa, puesto que la entidad efectuó un trámite netamente protocolario que está sujeto a unos acuerdos cimentados en los usos y costumbres, principalmente en la palabra.
Consideró igualmente, que el fallo es «irregular puesto que carece de un análisis objetivo y razonable con la sana crítica de los derechos en juego», porque los niños y ancianos del resguardo demandan atención inmediata de los programas sociales que se materializan con la permanencia de su «Cabildo Gobernador».
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó revocar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Riohacha, y en su lugar, se «mantenga la decisión legítima de la comunidad Madre Vieja en el reconocimiento de y decisión de elegir a mi persona Huveiman Brito Álvarez, como su cabildo gobernador para el resguardo Caicemapa, para el periodo comprendido en la vigencia 2022», y, además,
«restablezca mi posesión como cabildo gobernador del resguardo Caicemapa para el año 2022 en fecha de 13 de enero del presente año, emitida por la Alcaldía Municipal de Distracción, y se le ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas , Rom y Minoría del Ministerio de Interior, adelantar las actuaciones administrativas dirigidas a registrarme en la base de datos de la entidad en comento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha respondió que, esa resolvió la acción de tutela No. 2022-00002, providencia en la que se encuentran consignados los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta trámite para proferir la decisión censurada.
2. El Alcalde del municipio de Distracción, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con la posesión de Huveiman Brito Álvarez, manifestó que respeta el fallo del Tribunal de Riohacha, pero no lo comparte porque tuteló indeterminadamente, nada en concreto respecto de los derechos fundamentales de Lina Pérez Pushaina.
3. Nelson Ipuana Uriana y José Domingo Epinayú, en calidad de «autoridades tradicionales de la comunidad Madre Vieja» dijeron que, el accionante no tiene motivos que justifiquen la interposición de esta nueva acción, y solo pretende obtener un beneficio y llevar a error a los funcionarios judiciales con la presentación de repetitivas acciones de tutela.
4. Lina Carolina Pérez Pushaina solicitó negar la acción de tutela, porque por virtud de este mecanismo que es excepcional pretende Huveiman Brito Álvarez validar su elección, y agregó que no puede revocarse la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial al no cumplirse las subreglas de procedencia de acción de tutela contra fallo de tutela.
5. Avelino Solano González y José Pushaina como «autoridades tradicionales de las comunidades Paraíso y La Ceiba» expresaron que los procedimientos adelantados en el resguardo Caicemapa en relación al reglamento interno, se llevaron a cabo respetando la autonomía de nuestro pueblo Wayuu, nuestros usos y costumbres y bajo el respeto del debido proceso constitucional, de lo cual podían dar fe.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, en tanto que,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1».
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo2».
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, ese Alto Tribunal señalo,
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente allegado a este trámite permite observar, que la señora Lina Carolina Pérez Pushaina promovió una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Distracción – la Guajira, cuya pretensión estaba encaminada a que se le ordenara «emitir el respectivo acto administrativo a través del cual da posesión a la Cabildo Gobernadora del resguardo Indígena Caicemapa vigencia 2022 y 2023: LINA CAROLINA PEREZ PUSHAINA, y abstenerse de efectuar el reconocimiento a Hueiman (sic) Brito Álvarez».
2.1 El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia de 1º de febrero de 2022 resolvió negar el amparo por improcedente, con fundamento en que, «de acuerdo a los relatos de los hechos y de acervo probatorio del trámite constitucional, se pudo evidenciar que el presente caso, trata de una controversia en cuanto a la representatividad de la comunidad Caicemapa, y/o la existencia de conflictos familiares o claniles dentro de la misma. Por ende, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia en la materia, las situaciones de anormalidad y diferencias sustanciales al interior de las comunidades indígenas deben ser resueltas también de forma interna de acuerdo con el principio de autonomía que les asiste, y siempre con miras a conservar el tejido comunitario».
2.2 Decisión impugnada por la señora Pérez Pushaina, quien manifestó que se presentó un defecto fáctico negativo, dado que al revisar el fallo pudo establecer que el juez de primera instancia no analizó en su totalidad las pruebas aportadas.
2.3 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha en fallo de 4 de marzo de 2022, revocó el de primera instancia y resolvió,
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la autonomía política de los pueblos indígenas y a elegir y ser elegido, este último invocado por la actora, conforme a lo motivado.
PARAGRAFO: Consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la posesión que hiciera la Alcaldía Municipal de Distracción, La Guajira del señor HUEIMAN (sic) BRITO ÁLVAREZ como CABILDO GOBERNARDOR DEL RESGUARDO DE CAICEMAPA para el año 2022 en fecha 13 de enero del presente año, así mismo, todos los actos y registros que dependan de aquella, por ello, se deja sin efectos todas las actuaciones administrativas adelantadas por DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – DAIRM, relacionadas con el reconocimiento del señor BRITO ÁLVAREZ como cabildo Gobernador, en especial el registro de que trata el numeral 7 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015».
Lo anterior, tras considerar que:
«aunque la decisión de primera instancia fue acertada en virtud de la información que había en el expediente, lo cierto es que fue inducido en error, por la Alcaldía Municipal de Distracción, La Guajira al presentar informes alejados de la realidad, como lo hace ver la apelante, esto es, que había dado posesión a otra persona como autoridad tradicional, en el sub lite al señor HUEIMAN (sic) BRITO ÁLVAREZ en fecha 13 de enero de 2022, quien por tal razón no valoró la situación de fondo, además se anexa al escrito de sustentación del recurso de impugnación, copia de tres peticiones elevadas por diferentes miembros de las comunidades EL PARAISO, CAIMITO, MADRE VIEJA y LA CEIBA que integran el resguardo CAICEMAPA ante el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS que tratan lo atinente a la inconformidad respecto al trámite de elección y posesión del señor BRITO ÁLVAREZ como cabildo gobernador del Resguardo Indígena de Caicemapa, es decir, aun se debate la validez de dicho acto frente a la autoridad competente quien por demás informó que dará respuesta a más tardar el de abril del año en curso respecto de todas las solicitudes incoadas y ello no puede desconocerse en esta instancia, toda vez que se considera que el conflicto de representatividad aún no se ha desatado y debe seguir mediando la intervención del Ministerio del Interior-DAIRM»
3. Advierte Sala que el Tribunal Superior accionado cuando resolvió la impugnación de la acción de tutela promovida por Lina Carolina Pérez Pushaina, lo hizo apoyado en las pruebas presentadas, con las cuales se puso de presente la existencia de un conflicto en el interior de la comunidad indígena respecto a la elección y nombramiento de sus autoridades, para lo cual tuvo en cuenta que, los resguardos tienen una protección especial de sus costumbres, territorios, autonomía política, administrativa y autogobierno, esta última que atañe a la capacidad para darse su propia organización social, así como la de escoger la modalidad de gobierno de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos.
Ahora bien, al evidenciar la existencia de una controversia de tipo electoral como aquí acontece en el resguardo indígena Caicemapa, lo procedente antes de posesionar a quien dijo detentar la calidad de «cabildo gobernador», era que la misma fuera resuelta mediante los mecanismos de participación directa previstos por el pueblo indígena de acuerdo con el citado principio de autonomía.
Por tanto, no puede el interesado a través de este mecanismo excepcional, pretender cambiar la orden de amparo para que se autorice su posesión como «cabildo gobernador», o el registro de ese acto ante el Ministerio del Interior, como quiera que, no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha hubiera sido producto de una situación de fraude.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Huveiman Brito Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.