STC7518 2022

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STC7518-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7518-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00344-01  (Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Claudia Yaneth Betancur  Montoya frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y  «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al  dictar sentencia en el trámite fustigado a pesar de su  indebida notificación y la pérdida de competencia por  superarse el término para fallar.  

Solicitó,  entonces, decretar «la  nulidad total del proceso [criticado]…, inclusive el auto  admisorio de la demanda y su fallo»;  y «dejar  sin valor y efecto jurídico, la orden a la Notaría 77  del Círculo de Btá., de cancelación de la  afectación a vivienda familiar».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar  incoado por Julián Andrés Gómez Villafrade  contra Héctor Barragán Castro, al que posteriormente el  Juzgado encartado dispuso vincular a la accionante como demandada (al  aparecer registrada como copropietaria del predio involucrado),  surtidas las etapas respectivas, el 9 de junio de 2021 el estrado  acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones.  

2.3.        Por  vía de tutela, reiterando los supuestos en los que fundó  las mentadas peticiones de invalidez ante el juzgador natural, la  accionante adujo la vulneración de sus garantías  esenciales enfatizando que nunca fue debidamente enterada de ese  trámite; que, por lo menos, en 4  ocasiones  se requirió allí a la parte demandante para cumplir sus  cargas, so pena de desistimiento tácito, lo que nunca se acató  y evidencia el vencimiento del término previsto en el canon  121 del Código General del Proceso para fallar.  

3.        El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá refirió  el trámite allí surtido e indicó que «no  ha desconocido los derechos fundamentales de la tutelante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el aspecto propuesto por la actora «debe  ser debatido mediante el… recurso extraordinario de revisión,  alegando la respectiva causal que sobre el particular acá se  invoca, sin que pueda decirse… que se vulneraron sus derechos  fundamentales, puesto que tal asunto debe ser… debatido ante  el juez natural del asunto, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo  para estudiar estas circunstancias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la quejosa porque, adujo, inmotivadamente se le exige  formular «un  recurso de revisión frente a una NULIDAD PLANTEADA DENTRO DE  UN PROCESO, l[a] cual sería a todas luces inocua frente al  daño irreparable que por violación de sus derechos  constitucionales sufriría»;  y que, «de  triunfar [tal] tesis…, todas y cada una de las acciones tutela  que presentan los accionantes, por violación a sus derechos  fundamentales, para no “sustituir o reemplazar” al Juez  que los violentó, deberían contar en todos los  procesos, con fallos de recursos extraordinarios de casación o  de revisión, posición jurídica a todas luces  absurda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas y muy a pesar de las alegaciones de la  impugnante, evidente era la improcedencia de su solicitud de  protección, comoquiera  que, como acertadamente lo señaló el a-quo  constitucional,  tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el artículo 354 del Código General del  Proceso, a fin de ventilar su falta de notificación en el  juicio reprochado y, de salir airosa en tal empresa, plantear ante el  fallador natural sus diferentes inconformidades, incluida la supuesta  configuración de la pérdida de competencia de que trata  el precepto 121 ibídem.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»,  pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación  surtida en el juicio reprochado porque,  en su sentir, no fue debidamente enterada de su existencia; situación  que puede alegar a través de la acción referida a  espacio, acorde con el numeral 7° del artículo 355 del  Código General del Proceso.1  

En  un caso de similares contornos al aquí tratado, plenamente  aplicable a éste, la Sala dejó dicho que:  

…la  tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª  y 8ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber  tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de  las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las  falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario  judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee  las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que fundan su solicitud.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas,  si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del  reseñado proceso…, pues solo conoció de él  con ocasión del certificado de tradición y libertad que  solicitó en el mes de junio pasado, aún está  dentro del término de ley para procurar alegar la falta de  notificación del inicio de la referida controversia a través  del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el  mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de  conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016,  16 ag., rad. 2016-00228-01).  

3.        Las  anteriores consideraciones imponen respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a todos los interesados por el medio más expedito y, en  oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          355. CAUSALES.          Son causales de revisión:          

…          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».      

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