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STC7518-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7518-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00344-01 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Claudia Yaneth Betancur Montoya frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «acceso a la justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el trámite fustigado a pesar de su indebida notificación y la pérdida de competencia por superarse el término para fallar.
Solicitó, entonces, decretar «la nulidad total del proceso [criticado]…, inclusive el auto admisorio de la demanda y su fallo»; y «dejar sin valor y efecto jurídico, la orden a la Notaría 77 del Círculo de Btá., de cancelación de la afectación a vivienda familiar».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar incoado por Julián Andrés Gómez Villafrade contra Héctor Barragán Castro, al que posteriormente el Juzgado encartado dispuso vincular a la accionante como demandada (al aparecer registrada como copropietaria del predio involucrado), surtidas las etapas respectivas, el 9 de junio de 2021 el estrado acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.3. Por vía de tutela, reiterando los supuestos en los que fundó las mentadas peticiones de invalidez ante el juzgador natural, la accionante adujo la vulneración de sus garantías esenciales enfatizando que nunca fue debidamente enterada de ese trámite; que, por lo menos, en 4 ocasiones se requirió allí a la parte demandante para cumplir sus cargas, so pena de desistimiento tácito, lo que nunca se acató y evidencia el vencimiento del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso para fallar.
3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá refirió el trámite allí surtido e indicó que «no ha desconocido los derechos fundamentales de la tutelante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el aspecto propuesto por la actora «debe ser debatido mediante el… recurso extraordinario de revisión, alegando la respectiva causal que sobre el particular acá se invoca, sin que pueda decirse… que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que tal asunto debe ser… debatido ante el juez natural del asunto, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para estudiar estas circunstancias».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa porque, adujo, inmotivadamente se le exige formular «un recurso de revisión frente a una NULIDAD PLANTEADA DENTRO DE UN PROCESO, l[a] cual sería a todas luces inocua frente al daño irreparable que por violación de sus derechos constitucionales sufriría»; y que, «de triunfar [tal] tesis…, todas y cada una de las acciones tutela que presentan los accionantes, por violación a sus derechos fundamentales, para no “sustituir o reemplazar” al Juez que los violentó, deberían contar en todos los procesos, con fallos de recursos extraordinarios de casación o de revisión, posición jurídica a todas luces absurda».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, evidente era la improcedencia de su solicitud de protección, comoquiera que, como acertadamente lo señaló el a-quo constitucional, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar su falta de notificación en el juicio reprochado y, de salir airosa en tal empresa, plantear ante el fallador natural sus diferentes inconformidades, incluida la supuesta configuración de la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 ibídem.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación surtida en el juicio reprochado porque, en su sentir, no fue debidamente enterada de su existencia; situación que puede alegar a través de la acción referida a espacio, acorde con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.1
En un caso de similares contornos al aquí tratado, plenamente aplicable a éste, la Sala dejó dicho que:
…la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del reseñado proceso…, pues solo conoció de él con ocasión del certificado de tradición y libertad que solicitó en el mes de junio pasado, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016, 16 ag., rad. 2016-00228-01).
3. Las anteriores consideraciones imponen respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a todos los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
…
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».