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STC7520-2022
Magistrada ponente
STC7520-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01897-00
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Orlando Antonio Quiroz Serna le instauró al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los Juzgados Civil del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos de Fredonia, a Hernán Vélez Valencia, Jesús Antonio Giraldo Cardona, Bertha Inés Cardona y demás intervinientes en el juicio 2018-00145 y en los resguardos 2019-00037 y 2021-00053.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 2021-00053-00, del fallo No. 006 del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, del 23 de agosto de 2021» y se ordenara «la revisión de la sentencia» proferida por ese estrado.
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia en el «proceso de perturbación a la posesión» que interpuso contra Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo, mandó a estos, cesar «la perturbación a [su] propiedad» en tanto «no está establecido que exista el gravamen de servidumbre alegado por los demandados (…); sino que, de haberse producido el paso peatonal intermitente, este ha sido un acto de mera tolerancia, no constitutivo de servidumbre alguna» (31 may. 2019).
Inconformes con lo solventado, Vélez Valencia y Giraldo promovieron acción de amparo con miras a invalidar esa disposición y a «seguir disfrutando del camino carreteable que inveteradamente han usado para acceder a sus predios», desestimada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en providencia (19 jul.) que el superior ratificó el 22 de agosto siguiente, porque «no se vislumbra la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Rad. 2019-00037).
Afirmó que, como esa ayuda no salió avante, nuevamente bajo el argumento de una presunta trasgresión a su «derecho de locomoción», Hernán y Jesús Antonio, junto con Bertha Inés Cardona, formularon otro auxilio con aspiraciones similares a las antes advertidas, negado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia (2 ag. 2021), determinación que el Penal del Circuito de esa sede revocó (23 ag.) para, en su lugar, dejó sin valor «las sentencias emitidas por el Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia en el proceso 2018-00145 y por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia en la tutela 2019-00037», tras colegir la existencia de «una vía de hecho, entendida como defecto sustantivo, al interpretar las normas que rigen el caso en cuanto a la preexistencia de la servidumbre, haciéndola desconocer su cierto alcance o en el peor de los casos la norma que rige el asunto es desatendida o inaplicada como es lo referente al artículo 760 del C. Civil, en su último segmento», y «un defecto fáctico, ya que hubo omisión valorativa de las escrituras y sus registros».
Adujo que en la inspección judicial realizada por esta última autoridad «no [tuvo] participación», por lo cual «simplemente los funcionarios escucharon la versión unilateral de una de las partes, lo cual no tiene ninguna presentación, se limitaron a reconocer como válido lo expuesto por ellos y a dictar sentencia en consonancia», de ahí que «se pudo haber incurrido en error de valoración de las pruebas». Se dolió que, con ello, «se desconoció una sentencia judicial en firme (…) presentándose una clara inseguridad jurídica».
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia dijo que «consideró la necesidad racional de practicar diligencia de inspección judicial», donde pudo establecer que «la entrada única para un predio enclavado de propiedad de Hernán Vélez (…), distinguido de la heredad llamada ‘La Jacoba’ y hacia la cresta de la inclinación se encuentra la casa de Jesús Antonio Giraldo Cardona, debiendo los moradores, pasar por debajo de unos cordeles de alambre de púas, como es el caso de Bertha Inés Cardona Londoño (fotos 4 y 5). El sendero de atajo ante la cláusula de la verja, es de treinta metros (…) (foto 6). Subiendo por la servidumbre referida en las escrituras que se aportaron y debidamente registradas (título y modo), misma que comparten Hernán Vélez Valencia, Jesús Antonio Giraldo y Orlando Quiroz Serna (escritura 198 de mayo de 2012)».
Puntualizó que «la verja clausurada ‘es el único camino de acceso a la casa en donde vive…’ la madre de Jesús Antonio Giraldo Cardona, misma que no puede salir por la puerta metálica y menos entrar, por estar clausurada permanentemente»; y, que «en el tenor de las escrituras ‘la carretera la comparten las mismas tres fincas’», por lo que coligió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal incurrió en «aseveración que no concuerdan con la verdad fáctica y jurídica en la determinación que declaró perturbadores a Hernán Vélez (…) y Jesús Antonio Giraldo Cardona, incurriendo en un defecto fáctico al omitir valorar el tenor de las escrituras para verificar los hechos, pues la servidumbre existe como derecho real accesorio y no podía desaparecer por tanto era la única vía de acceso a los tres predios en comento. Que desconoce la determinación establecida en la escritura pública 198 la cual está debidamente registrada, en el modo de adquirir el dominio y que debe de hacerlo con todas las cargas que fue adquirido».
Precisó que «Orlando Antonio Quiroz es el perturbador de la posesión al desconocer la servidumbre de tránsito legítimamente constituida desde hace 29 años atrás, constituyendo en la única vía de acceso a los predios confinados lo cual se pudo establecer luego de la inspección judicial realizada por ese despacho, que Bertha Inés Cardona, Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona son personas de avanzada edad, que merecen un tratamiento especial y la protección del derecho a la libre locomoción».
El Juzgado Civil del Circuito de la mencionada urbe relató el rito surtido en el auxilio promovido por Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona (Rad. 2019-00037).
La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Fredonia aseguró no constarle ninguna de las afirmaciones consignadas en el escrito liminar.
Bertha Inés Cardona, Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona se opusieron al ruego, toda vez que «la servidumbre (…)se había constituido con la debida antelación y, como tal (…) es a perpetuidad; por ello consideramos que se deberá conservar y preservar la situación de nosotros, ya que en todos los casos, se deberá considerar nuestra edad y limitaciones físicas obviadas en los fallos que favorecieron al quejoso, adicional a esto, nuestros derechos reclamados están en el orden de ser derechos fundamentales, el accionante reclama es derechos económicos».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se aclara que esta Sala recibió el paginario el 7 de junio último proveniente de la Sala de Casación Penal, quien declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2021.
2.- Hecha la anterior anotación, se advierte que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra salvaguarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021 y STC1558-2022).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (SU-627 de 2015). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3.- En el sub lite el accionante intenta invalidar el fallo expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (23 ag. 2021) en tutela n° 2021-00053, por cuanto en la inspección judicial allí practicada «no [tuvo] participación», por lo cual «simplemente los funcionarios escucharon la versión unilateral de una de las partes, (…) se limitaron a reconocer como válido lo expuesto por ellos y a dictar sentencia en consonancia», de ahí que «se pudo haber incurrido en error de valoración de las pruebas» y, con ello, se «desconoció una sentencia judicial en firme (…) presentándose una clara inseguridad jurídica». Es decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que imposibilita la injerencia constitucional implorada, tornándose improcedente el anhelo superlativo.
Ahora, esta Colegiatura no advierte hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
4.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8390876), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada con dicho fin (29 oct. 2021), y sin que el actor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC10346-2021 y STC1558-2022).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Corte ha expresado:
«si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con el descuido en el empleo de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).
5.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Orlando Antonio Quiroz Serna.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS