Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2465-2022 (2022-00019-00)
AC2465-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00019-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión de Ana Cecilia Malagón y otros frente a la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso de pertenencia de María Sinforosa Castro de Gómez contra los herederos de María Agustina Malagón Castillo y personas indeterminadas.
1.-ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2022, los opugnadores acuden a este medio de contradicción con apoyo en el séptimo motivo del artículo 355 del Código General del Proceso, con la pretensión que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia que revocó el emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y declaró la usucapión.
2.- Informan los peticionarios que dicho trámite culminó con el referido pronunciamiento de mérito, el cual quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 2015 y fue inscrito en el registro público el 26 de abril de 2018.
2.-CONSIDERACIONES
Por su parte el 356 ibidem, que fija el término para hacer uso de esa vía extraordinaria, señala en su primer inciso respecto de dicha razón que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…», precisando el siguiente que «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
De conformidad con esta disposición, el revisionista cuenta con dos años para formular tempestivamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia, que, en relación con las que son objeto de registro, se presume desde que este se realiza, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza del proveído.
En tal sentido, en AC3663-2020, la Sala reiteró que
“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original).
Cabe agregar que dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
Al respecto, en el proveído acabado de memorar se sostuvo que
Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).
2.- En esta oportunidad se pretende dejar sin efecto un fallo que declaró la usucapión, proferido el 19 de octubre de 2015, que alcanzó firmeza el 5 de noviembre siguiente y fue registrado el 26 de abril de 2018.
Quiere decir que para el 11 de enero de 2022, cuando se radicó el presente medio contradicción, no solamente habían transcurrido más de dos años contados desde la inscripción y publicidad general del pronunciamiento atacado, la cual hace presumir su conocimiento a falta de otra prueba que indique haberse producido antes, sino más de cinco a partir de que quedó ejecutoriado, configurándose cabalmente la caducidad.
Vistas así las cosas, es evidente la extemporaneidad del actual intento de reabrir una contienda definida, por lo que es imposible darle curso.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Ana Cecilia Malagón y otros frente a la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que adelantó María Sinforosa Castro de Gómez contra los herederos de María Agustina Malagón Castillo y personas indeterminadas.
Segundo: Archívense las diligencias.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado