AC 2465 2022

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AC2465-2022 (2022-00019-00)

        

AC2465-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00019-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda contentiva  del recurso de revisión de Ana  Cecilia Malagón y otros frente a la sentencia de 29  de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro del proceso de pertenencia de María  Sinforosa Castro de Gómez contra los herederos de María  Agustina Malagón Castillo y personas indeterminadas.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito radicado el 11 de enero de  2022, los opugnadores acuden a este medio de contradicción con  apoyo en el séptimo motivo del artículo 355 del Código  General del Proceso, con la pretensión que se declare la  nulidad del fallo de segunda instancia que revocó el emitido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y declaró  la usucapión.  

2.-  Informan los peticionarios que dicho  trámite culminó con el referido pronunciamiento de  mérito, el cual quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de  2015 y fue inscrito en el registro público el 26 de abril de  2018.  

2.-CONSIDERACIONES  

Por  su parte el 356 ibidem, que fija el  término para hacer uso de esa vía extraordinaria,  señala en su primer inciso respecto de dicha razón que  «podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…»,  precisando el siguiente que «[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».  

De  conformidad con esta disposición, el revisionista cuenta con  dos años para formular tempestivamente el recurso, los cuales,  en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia,  que, en relación con las que son objeto de registro, se  presume desde que este se realiza, sin sobrepasar, en todo caso, un  lustro a partir de la firmeza del proveído.  

En  tal sentido, en AC3663-2020, la Sala reiteró que  

“(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando la  norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de  dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la  decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el  interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las  sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente  dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el  presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de  tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren  inexorables los dos años; con el agregado sí, de que  cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar  que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro,  por cuanto en tal evento, el cómputo del término  respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo  que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de  agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).  Respecto a la contabilización de los términos la Corte,  en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las  demás causales, también en la séptima el término  para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces,  es en el momento en que esos dos años comienzan a correr,  porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de  conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a  partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido  conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de  registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un  registro público; pero para deducir la oportunidad de la  impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta  aquellos términos, sino también el plazo máximo  fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años  contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así  se desprende de una visión integral del artículo 381 en  comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16  de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio  de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original).  

Cabe  agregar que dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es  constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando  el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal».  

Al  respecto, en el proveído acabado de memorar se sostuvo que  

Esos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar  la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,  cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil”  (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016,  12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).  

2.-  En esta oportunidad se pretende dejar sin efecto un fallo que  declaró la usucapión, proferido el 19  de octubre de 2015, que alcanzó  firmeza el 5 de noviembre siguiente y fue  registrado el 26 de abril de 2018.  

Quiere  decir que para el 11 de enero  de 2022, cuando se radicó el  presente medio contradicción, no solamente  habían transcurrido más de dos años  contados desde la inscripción y publicidad  general del pronunciamiento atacado, la cual hace presumir su  conocimiento a falta de otra prueba que indique haberse producido  antes, sino más de cinco a partir de que quedó  ejecutoriado,  configurándose cabalmente la caducidad.  

Vistas  así las cosas, es evidente la extemporaneidad del actual  intento de reabrir una contienda definida, por lo que es imposible  darle curso.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de  Ana Cecilia Malagón y otros frente a  la sentencia de 29 de octubre de 2015,  proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del proceso de pertenencia que  adelantó María Sinforosa Castro de  Gómez contra los herederos de María Agustina Malagón  Castillo y personas indeterminadas.  

Segundo:  Archívense  las diligencias.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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