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AC2462-2022 (2022-00969-00)
AC2462-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00969-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Octavio Parada Muñoz frente al auto de 9 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el de casación contra la sentencia proferida el 11 de junio del mismo año, en el proceso reivindicatorio que le promovió la sociedad Antonio Restrepo y Cecilia Echevarría Sucesores S.A. – en liquidación.
ANTECEDENTES
1. La demandante instauró acción de dominio para que el recurrente le entregara el lote de terreno ubicado en la carrera 4 n° 23-59 de Bogotá que hace parte del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 50C-361633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad e instó el reconocimiento de «frutos naturales o civiles», negar el reconocimiento de la indemnización por «expensas necesarias», registrar la sentencia favorable y condenar en costas al accionado (fs. 37 a 38 C.1 Exp. 2008-00415-00).
2. El poseedor se opuso, presentó excepciones previas y de mérito (fs. 55 a 57 C.1 y 1 a 3 C.3, ib.) y formuló reconvención en pertenencia (fs. 6 a 10 C.2, ib.), que terminó por «desistimiento tácito» (22 mayo 2014 – f. 99, ib.).
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones y apeló la litisconsorte.
5. El Superior desató la alzada el 11 de junio de 2021, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, accedió a los pedimentos de la recurrente, a quien reconoció como dueña del lote de «42.25 mts2» objeto del pleito, dispuso la restitución del bien a cargo de Octavio Parada Muñoz y lo condenó a pagar «$31’400.000 por concepto de frutos» y las «costas de las dos instancias», sin reconocerle mejoras por no encontrarlas acreditadas en el plenario.
6. Oportunamente, el opositor interpuso recurso de casación; no obstante, la Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 9 de agosto de 2021, porque la «única prueba» del valor de la porción del inmueble que se ordenó restituir era la experticia decretada en primera instancia que lo fijó en «$78’886.200», que sumado al monto de los «frutos ordenados», tan solo ascendía a «$110’286.200», que resultaba «muy inferior» al límite fijado por la ley procesal.
7. El opugnador formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio la cuantía de su interés en casación podía establecerse a partir de otros elementos de juicio que obran en el expediente, como la escritura de compraventa del inmueble suscrita entre Antonio Restrepo y Cecilia Echevarría Sucesores S.A. – en liquidación y la Universidad Jorge Tadeo Lozano por «$3.380.000.000» y la certificación catastral anexa a ese contrato, según la cual «para el año 2013 el valor catastral del inmueble era de $1.058.401.000». Asimismo, los pagos del impuesto predial que presentó su contraparte, que «demuestran que los valores que hoy ostenta el predio para el año vigente del 2021 es $3.499.889.000», por lo que su «valor comercial aproximado» sería de «$11.199.644.800».
Destacó que el 22 de mayo de 2015 le presentó a la citada Universidad una propuesta para terminar el pleito por la suma de «$750.000.000», conforme a un dictamen cuya copia incorporó a su escrito de reposición, de manera que «bajo las reglas de la sana crítica y bajo los parámetros del sentido común se puede observar que el predio objeto del litigio en ningún momento puede tener un precio inferior a $1.000.000.000».
8. La Magistrada Ponente mantuvo su decisión y resaltó que el incumplimiento del deber previsto en la parte final del artículo 339 del Código General de Proceso impuso la necesidad de acudir a la experticia practicada sobre el predio objeto de reivindicación como «única prueba objetiva» para establecer el interés del impugnante, que resultó insuficiente. De igual forma, acotó que la documental en la que consta el avalúo del predio de mayor extensión para el año 2015, no demuestra que la pequeña fracción de terreno poseída por el inconforme estaba justipreciada por un valor más alto al dictaminado en el proceso (22 septiembre 2021).
9. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio (9 sep. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
Solo con ocasión de la negativa del ad quem a conceder el recurso, procuró solventar su omisión a partir de la información que contenía la «escritura 0184 de 12 de febrero del 2013», la «certificación catastral» anexa a ese mismo instrumento, el «certificado de tradición y libertad» y los «pagos del impuesto predial que fueron anexados por la Universidad» como prueba de su señorío, sin percatarse que todos esos documentos estaban relacionados con el predio de mayor extensión (FMI 50C-361633) y ninguno permitía establecer, con el necesario grado de certeza, el valor catastral o comercial actualizado de la franja de «42,25 mts2» que poseía y que debía restituir.
En cuanto a las copias del «estudio avaluatorio» y de la «factura [de] impuesto predial unificado [del] año gravable 2021» que presentó como sustento de su queja es preciso señalar que, sin consideración a su eficacia y su extemporaneidad, estos medios tampoco muestran que el valor de la menor extensión alcanzara a superar el tope del interés para opugnar.
En efecto, el referido dictamen, elaborado en abril de 2015, no incluye los soportes del «análisis comparativo del mercado» que llevaron al experto a afirmar que el «valor comercial aproximado» de ese lote para esa época era «setecientos cincuenta millones de pesos mcte», circunstancia que impide acoger sus conclusiones a efectos de admitir el remedio extraordinario de impugnación.
Otro tanto puede indicarse de la copia de la factura para el pago de impuesto predial del inmueble de mayor extensión, a partir de la cual se puede inferir que para el año 2021 el avalúo catastral de la totalidad del fundo era de «$3.499.889.000», pero no el área del mismo, ni el valor unitario por metro cuadrado.
Aquí se debe acotar que aun si se supliera esa información con los datos que aparecen en la escritura n° 0184 otorgada el 12 de febrero de 2013 ante la Notaría Veintisiete de Bogotá, esto tampoco modificaría la suerte del recurso, pues dividida la mencionada cifra entre «1.169,70 mts2» que corresponde a su extensión total, tal operación arroja un valor por metro cuadrado de $2’992.125,33, que multiplicado por el área reivindicada de «42.25 mts2», simplemente ascendería a $126.417.295,19, sin que pueda perderse de vista que no existe noticia en el plenario sobre alguna particularidad que implique un mayor valor para el área objeto de esta litis.
3. Así las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segundo grado, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, toda vez que eran deficientes los medios de prueba con los que contaba al momento de analizar su pertinencia, falencias que el opugnador no se preocupó por remediar de manera oportuna, a través de una experticia que permitiera constatar a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la decisión del ad quem y que la misma superaba el umbral previsto por el Legislador, de suerte que le corresponda soportar ahora las consecuencias de su propia desidia.
4. Aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Octavio Parada Muñoz frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado