AC 2518 2022

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AC2518-2022 (2022-01430-00)

        

AC2518-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01430-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

De conformidad con  el artículo 139 del Código General del Proceso  «[s]iempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación».  

Lo anterior lo  complementa el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el  cual prescribe:  

Los conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que  pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la  Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación  que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior  funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento  por la Sala Plena de la Corporación.  

Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación  -se  resalta-.  

En  AC2847-2021, al desatar un caso similar, la Sala dijo que «…a  la luz de la precitada norma, no es la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver un conflicto de  competencia que se trabe entre magistrados de la misma Sala  Especializada del Tribunal Superior de Medellín, esto es, la  Civil, porque tal facultad le asignó, expresamente la ley, a  la Sala Mixta que se conforme en la respectiva Corporación».  

Y  más recientemente, en AC4976-2021, sostuvo que «al  tratarse el presente asunto sobre una divergencia  suscitada entre dos miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, la competente para dirimirlo es la Sala Mixta de  dicha corporación».  

En  la medida que en  el presente asunto se encuentran enfrentados los criterios de las  Magistradas  María Clara Ocampo Correa y Claudia Yolanda Rodríguez  Rodríguez,  ambas  de la misma categoría y pertenecientes  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  quiere  decir que a  esa Corporación  le corresponde resolver la colisión.  

En consecuencia,  el  caso deberá  direccionarse al  referido Tribunal para que mediante sus salas mixtas dirima la  controversia.  

Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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