Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6820-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6820-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01602-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00042.
ANTECEDENTES
1. A través de representante judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó la prosperidad de su excepción de prescripción extintiva; le extendió la condena indemnizatoria que en primer grado se le impuso a su asegurado –y litisconsorte- (decisión que no es objeto de discusión) y además de ello, de manera incongruente, ordenó el pago de intereses de mora a favor de los demandantes, desde el mes siguiente al día en que se le formuló el reclamo extrajudicial (conforme al artículo 1080 del Código de Comercio), y no desde la ejecutoria del fallo condenatorio, como expresamente se había reclamado en el libelo incoativo.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el numeral del fustigado proveído en el que se reconocieron los réditos de mora y que, en su lugar, se adopte una nueva determinación sobre el particular que se ajuste a lo pedido.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y recalcó que sus actuaciones en ese litigio no trasgredieron derecho alguno de los allí intervinientes.
2. Luis Felipe Hurtado Cataño pidió desestimar la salvaguarda dada la razonabilidad de la que, a su juicio, goza la providencia objeto de censura.
3. La magistratura accionada retomó la argumentación que ofreció en la providencia objeto de censura como fundamento de la condena pecuniaria impuesta a la demandada por concepto de intereses de mora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Caso concreto.
La Corte concederá el amparo en estudio, por encontrar configurado el yerro argumentativo que se le endilgó a la sentencia de segundo grado.
Para convenir en ello, es importante precisar que el reclamo indemnizatorio principal que se elevó en el libelo introductor del litigio que acá interesa, se acompañó de un pedimento accesorio del siguiente tenor: «INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia».
Al abordar esa temática en el fallo objeto de censura, el tribunal accionado se pronunció así:
«fue objeto de reparo, que en la sentencia no se dispuso el pago de intereses moratorios a la aseguradora desde el momento en que se hizo la reclamación extrajudicial o, en su defecto, desde el auto admisorio de la demanda o la práctica de pruebas. Para resolver sobre ello, ha de observarse que impone el art. 1080 del Cco. que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” A su turno, el art. 1077 establece que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.”
Pues bien, ciertamente hay que advertir inicialmente que, dentro de la reclamación que se hizo el 12 de octubre de 2018, solo se solicitaron perjuicios inmateriales (morales y a la vida de relación), ante lo cual la aseguradora presentó objeción aduciendo que, frente a la lesionada Natalia Arciniegas ya existía indemnización según contrato de transacción suscrito con ella y, además porque, en su criterio, ya se encontraba prescrita la acción respecto de sus familiares reclamantes, en la medida que ya habían transcurrido 2 años de la prescripción ordinaria.
Para esta Sala de Decisión, es claro que los argumentos expuestos por la compañía de seguros en la objeción formulada, no fue seria ni fundada en los términos previstos en el inciso 3° del art. 1053 del C.co, como quiera que, fincó su posición en una transacción realizada con una persona que no le hizo reclamo, pero además porque desconoció la doctrina probable que se expuso con suficiencia líneas atrás respecto del término prescriptivo que corre para la víctima que ejerce la acción directa, posición decantada desde antes de que se le hiciere la reclamación, sin poner en duda siquiera, dentro de su objeción, la responsabilidad en cabeza de su asegurado, como tampoco la cuantía de los perjuicios referida por los solicitantes.
Respecto de este tópico también existe posición pacífica en la jurisprudencia de la Corte, de donde se destaca que:
“si el asegurado o beneficiario cumple los requisitos que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio, desde ese momento surge para el asegurador la obligación de pagar, dentro del mes siguiente, el monto del siniestro. Si el deudor no realiza pronunciamiento alguno, se entiende que tal omisión comporta aceptación de la obligación y, por tanto, la póliza presta mérito ejecutivo en la forma y términos establecidos en el numeral 3º del
artículo 1053 ibidem. (…) En caso de que el asegurador objete la reclamación y el asegurado o el beneficiario promuevan un proceso en su contra para obtener el pago del seguro, entonces la compañía aseguradora deberá acreditar a través de sus excepciones que aquella objeción era seria y fundada, en cumplimiento de la carga probatoria que le impone la parte final del artículo 1077, a cuyo tenor “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”; y solo en el evento de que sus defensas prosperen estará eximido del pago de la prestación. De ahí que al no demostrar en el proceso que su objeción fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa, lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de responsabilidad objetiva al que hizo alusión el impugnante. Tampoco puede afirmarse que la obligación surge a partir del momento en que el fallo de condena queda ejecutoriado, o que antes de esa fecha no existía la obligación, pues ese argumento solo sería de recibo para las sentencias constitutivas y no así para las declarativas de condena, dado que estas últimas, por referirse a momentos anteriores a aquél en que se pronuncian, tienen carácter retrospectivo, tal como lo han aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio.”
Así las cosas y, al no ser seria ni fundada la objeción presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. como se dijo, deberá cancelar los intereses moratorios sobre la condena impuesta a partir del mes siguiente a la reclamación extrajudicial que le hicieren los ahora demandantes, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2018».
A partir de la anterior confrontación, advierte la Corte que ciertamente la magistratura encartada incurrió en una indebida motivación en su fallo del pasado 24 de marzo, puesto que el estudio que allí efectuó en punto a los intereses de mora que debían reconocerse a los convocantes, se limitó al contenido, alcance y aplicabilidad del artículo 1080 del Código de Comercio, pero nada dijo en cuanto al impacto o injerencia que en ese específico aspecto podría tener el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y los términos en que los actores formularon su pretensión indemnizatoria.
Ese escenario fáctico no sufrió mayor alteración con motivo de la solicitud de «corrección, aclaración y adición» que elevó la aquí convocante frente al fustigado fallo (con el mismo fundamento de su demanda de tutela), puesto que, al desestimar ese pedimento, la magistratura encartada, tras hacer expresa alusión a la inviabilidad de revertir decisiones judiciales a través del mecanismo procesal escogido por la aseguradora, ofreció un contraargumento al planteamiento de dicha litigante, el cual nuevamente se orientó a defender una armonía entre la sentencia y el artículo 1080 del estatuto mercantil, sin pronunciarse de fondo sobre la incidencia de los términos en que se propuso la demanda.
En la mencionada oportunidad, la magistratura encartada dijo lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo anterior, adviértese que los fundamentos que dieron lugar a esa decisión se encuentran plasmados en la providencia, en observancia del precedente de la Corte Suprema que allí fue citado, además de la jurisprudencia horizontal de este Tribunal que también así lo ha referido en asuntos de similares contornos, como el proveído de fecha 27 de noviembre de 20201 en el que se dispuso: “sin que valgan en contrario los argumentos expuestos por la apelante SEGUROS DEL ESTADO S.A., relacionados con la falta de pretensión específica en este sentido en la demanda, y que solo existiría constitución en mora, con la ejecutoria del fallo declarativo de responsabilidad y ante el incumplimiento del pago en el término indicado, pues como viene de verse, es una sanción que procede frente al incumplimiento de la obligación del asegurador, así se realiza la ley, y se trata de una sentencia declarativa, pues declara hechos anteriores a la sentencia, razón por la cual tiene efectos retrospectivos” (Subraya de la sala). Destacase además que, la providencia que trae a colación la apoderada judicial en su escrito da cuenta de una situación distinta en la medida que trata de la reclamación que hace directamente el asegurado, no la víctima y, dentro del marco judicial, estudiándose allí si procedía el cobro de intereses a partir de la presentación de la demanda o posteriormente».
Como se ve, la colegiatura de segundo grado no expuso argumentos para explicar por qué la literalidad de la pretensión elevada en la demanda no debía alterar las pautas temporales previstas en el citado canon 1080 del Código de Comercio. Esto, pese a que por lo menos la literalidad del acápite de pretensiones del libelo incoativo, parecía reflejar que no era intención de los demandantes obtener un reconocimiento económico por réditos de mora, por todo el lapso que contempla ese canon; situación que dista significativamente del precedente jurisprudencial que se citó en la segunda de las aludidas providencias, en la cual –según allí se anotó- tenía como propósito resolver un litigio en el que la demanda guardaba total silencio sobre intereses moratorios.
Con tal proceder, la corporación convocada se relevó injustificadamente de los deberes de argumentación que le imponen los artículos 280, 281 y 328 del Código General del Proceso y, con ello, transgredió el derecho a un debido proceso de la actora, por lo que, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el tribunal analice allí, con detenimiento, todas las aristas que guarden relación con la fecha a partir de la cual deben calcularse los réditos de mora reconocidos en favor de los demandantes.
Es importante resaltar que, para ese cometido, la colegiatura deberá adoptar la decisión a la luz de los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto, entre ellas, los artículos 1080 del Código de Comercio, 94 y 381 del estatuto procesal vigente y los pronunciamientos que frente a casos relacionados ha emitido esta Corporación (SC5217-2019, STC8573-2020, STC10144-2020, entre otros).
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado respecto al periodo de causación de los réditos de mora impuestos a los convocados del juicio de responsabilidad civil que concierne a esta actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el derecho a un debido proceso de los aquí accionantes.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 24 de marzo de 2022, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2019-00042, y emita nuevamente su proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS