STC6820 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6820-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6820-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01602-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Seguros Generales Suramericana S.A. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Once Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00042.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de representante judicial, la actora reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual  el tribunal encartado revocó la prosperidad de su excepción  de prescripción extintiva; le extendió la condena  indemnizatoria que en primer grado se le impuso a su asegurado –y  litisconsorte- (decisión que no es objeto de discusión)  y además de ello, de manera incongruente,  ordenó el pago de intereses de mora a favor de los  demandantes, desde el mes siguiente al día en que se le  formuló el reclamo extrajudicial (conforme al artículo  1080 del Código de Comercio), y no desde la ejecutoria del  fallo condenatorio, como expresamente se había reclamado en el  libelo incoativo.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el numeral del  fustigado proveído en el que se reconocieron los réditos  de mora y que, en su lugar, se adopte una nueva determinación  sobre el particular que se ajuste a lo pedido.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali  hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a  esta tramitación y recalcó que sus actuaciones en ese  litigio no trasgredieron derecho alguno de los allí  intervinientes.  

2.        Luis  Felipe Hurtado Cataño pidió desestimar la salvaguarda  dada la razonabilidad de la que, a su juicio, goza la providencia  objeto de censura.  

3.        La  magistratura accionada retomó la argumentación que  ofreció en la providencia objeto de censura como fundamento de  la condena pecuniaria impuesta a la demandada por concepto de  intereses de mora.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        De  la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.  Caso concreto.  

La  Corte concederá el amparo en estudio, por encontrar  configurado el yerro argumentativo que se le endilgó a la  sentencia de segundo grado.  

Para  convenir en ello, es importante precisar que el reclamo  indemnizatorio principal que se elevó en el libelo introductor  del litigio que acá interesa, se acompañó de un  pedimento accesorio del siguiente tenor: «INTERESES:  Se  debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos  representen al momento del fallo, los  que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia».  

Al  abordar esa temática en el fallo objeto de censura, el  tribunal accionado se pronunció así:  

«fue  objeto de reparo, que en la sentencia no se dispuso el pago de  intereses moratorios a la aseguradora desde el momento en que se hizo  la reclamación extrajudicial o, en su defecto, desde el auto  admisorio de la demanda o la práctica de pruebas. Para  resolver sobre ello, ha de observarse que impone el art. 1080 del  Cco. que: “El asegurador estará obligado a efectuar el  pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el  asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su  derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.  Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará  al asegurado o beneficiario, además de la obligación a  su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio  igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Bancaria aumentado en la mitad.” A su turno, el art. 1077  establece que: “Corresponderá al asegurado demostrar la  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida, si fuere el caso.”  

Pues  bien, ciertamente hay que advertir inicialmente que, dentro de la  reclamación que se hizo el 12 de octubre de 2018, solo se  solicitaron perjuicios inmateriales (morales y a la vida de  relación), ante lo cual la aseguradora presentó  objeción aduciendo que, frente a la lesionada Natalia  Arciniegas ya existía indemnización según  contrato de transacción suscrito con ella y, además  porque, en su criterio, ya se encontraba prescrita la acción  respecto de sus familiares reclamantes, en la medida que ya habían  transcurrido 2 años de la prescripción ordinaria.  

Para  esta Sala de Decisión, es claro que los argumentos expuestos  por la compañía de seguros en la objeción  formulada, no fue seria ni fundada en los términos previstos  en el inciso 3° del art. 1053 del C.co, como quiera que, fincó  su posición en una transacción realizada con una  persona que no le hizo reclamo, pero además porque desconoció  la doctrina probable que se expuso con suficiencia líneas  atrás respecto del término prescriptivo que corre para  la víctima que ejerce la acción directa, posición  decantada desde antes de que se le hiciere la reclamación, sin  poner en duda siquiera, dentro de su objeción, la  responsabilidad en cabeza de su asegurado, como tampoco la cuantía  de los perjuicios referida por los solicitantes.  

Respecto  de este tópico también existe posición pacífica  en la jurisprudencia de la Corte, de donde se destaca que:  

“si  el asegurado o beneficiario cumple los requisitos que le impone el  artículo 1077 del Código de Comercio, desde ese momento  surge para el asegurador la obligación de pagar, dentro del  mes siguiente, el monto del siniestro. Si el deudor no realiza  pronunciamiento alguno, se entiende que tal omisión comporta  aceptación de la obligación y, por tanto, la póliza  presta mérito ejecutivo en la forma y términos  establecidos en el numeral 3º del  

artículo  1053 ibidem. (…) En caso de que el asegurador objete la  reclamación y el asegurado o el beneficiario promuevan un  proceso en su contra para obtener el pago del seguro, entonces la  compañía aseguradora deberá acreditar a través  de sus excepciones que aquella objeción era seria y fundada,  en cumplimiento de la carga probatoria que le impone la parte final  del artículo 1077, a cuyo tenor “el asegurador deberá  demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su  responsabilidad”; y solo en el evento de que sus defensas  prosperen estará eximido del pago de la prestación. De  ahí que al no demostrar en el proceso que su objeción  fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como  lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa,  lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de  responsabilidad objetiva al que hizo alusión el impugnante.  Tampoco puede afirmarse que la obligación surge a partir del  momento en que el fallo de condena queda ejecutoriado, o que antes de  esa fecha no existía la obligación, pues ese argumento  solo sería de recibo para las sentencias constitutivas y no  así para las declarativas de condena, dado que estas últimas,  por referirse a momentos anteriores a aquél en que se  pronuncian, tienen carácter retrospectivo, tal como lo han  aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio.”  

Así  las cosas y, al no ser seria ni fundada la objeción presentada  por Seguros Generales Suramericana S.A. como se dijo, deberá  cancelar los intereses moratorios sobre la condena impuesta a partir  del mes siguiente a la reclamación extrajudicial que le  hicieren los ahora demandantes, esto es, a partir del 12 de noviembre  de 2018».  

A  partir de la anterior confrontación, advierte la Corte que  ciertamente la magistratura encartada incurrió en una indebida  motivación en su fallo del pasado 24 de marzo, puesto que el  estudio que allí efectuó en punto a los intereses de  mora que debían reconocerse a los convocantes, se limitó  al contenido, alcance y aplicabilidad del artículo 1080 del  Código de Comercio, pero nada dijo en cuanto al impacto o  injerencia que en ese específico aspecto podría tener  el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del  Código General del Proceso y los términos en que los  actores formularon su pretensión indemnizatoria.  

Ese  escenario fáctico no sufrió mayor alteración con  motivo de la solicitud de «corrección,  aclaración y adición»  que elevó la aquí convocante frente al fustigado fallo  (con el mismo fundamento de su demanda de tutela), puesto que, al  desestimar ese pedimento, la magistratura encartada, tras hacer  expresa alusión a la inviabilidad de revertir decisiones  judiciales a través del mecanismo procesal escogido por la  aseguradora, ofreció un contraargumento al planteamiento de  dicha litigante, el cual nuevamente se orientó a defender una  armonía entre la sentencia y el artículo 1080 del  estatuto mercantil, sin pronunciarse de fondo sobre la incidencia de  los términos en que se propuso la demanda.  

En  la mencionada oportunidad, la magistratura encartada dijo lo  siguiente:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, adviértese que los fundamentos que  dieron lugar a esa decisión se encuentran plasmados en la  providencia, en observancia del precedente de la Corte Suprema que  allí fue citado, además de la jurisprudencia horizontal  de este Tribunal que también así lo ha referido en  asuntos de similares contornos, como el proveído de fecha 27  de noviembre de 20201 en el que se dispuso: “sin que valgan en  contrario los argumentos expuestos por la apelante SEGUROS DEL ESTADO  S.A., relacionados con la falta de pretensión específica  en este sentido en la demanda, y que solo existiría  constitución en mora, con la ejecutoria del fallo declarativo  de responsabilidad y ante el incumplimiento del pago en el término  indicado, pues como viene de verse, es una sanción que procede  frente al incumplimiento de la obligación del asegurador, así  se realiza la ley, y se trata de una sentencia declarativa, pues  declara hechos anteriores a la sentencia, razón por la cual  tiene efectos retrospectivos” (Subraya de la sala). Destacase  además que, la providencia que trae a colación la  apoderada judicial en su escrito da cuenta de una situación  distinta en la medida que trata de la reclamación que hace  directamente el asegurado, no la víctima y, dentro del marco  judicial, estudiándose allí si procedía el cobro  de intereses a partir de la presentación de la demanda o  posteriormente».  

Como  se ve, la colegiatura de segundo grado no expuso argumentos para  explicar por qué la literalidad de la pretensión  elevada en la demanda no debía alterar las pautas temporales  previstas en el citado canon 1080 del Código de Comercio.  Esto, pese a que por lo menos la literalidad del acápite de  pretensiones del libelo incoativo, parecía reflejar que no era  intención de los demandantes obtener un reconocimiento  económico por réditos de mora, por todo el lapso que  contempla ese canon; situación que dista significativamente  del precedente jurisprudencial que se citó en la segunda de  las aludidas providencias, en la cual –según allí  se anotó- tenía como propósito resolver un  litigio en el que la demanda guardaba total silencio sobre intereses  moratorios.  

Con  tal proceder, la corporación convocada se relevó  injustificadamente de los deberes de argumentación que le  imponen los artículos 280, 281 y 328 del Código General  del Proceso y, con ello, transgredió el derecho a un debido  proceso de la actora, por lo que, en  aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario  invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el  tribunal analice allí, con detenimiento, todas las aristas que  guarden relación con la fecha a partir de la cual deben  calcularse los réditos de mora reconocidos en favor de los  demandantes.  

Es  importante resaltar que, para ese cometido, la colegiatura deberá  adoptar la decisión a la luz de los elementos de juicio que  obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y  jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto, entre ellas, los  artículos 1080 del Código de Comercio, 94 y 381 del  estatuto procesal vigente y los pronunciamientos que frente a casos  relacionados ha emitido esta Corporación (SC5217-2019,  STC8573-2020, STC10144-2020,  entre  otros).  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al tribunal  encartado respecto al periodo de causación de los réditos  de mora impuestos a los convocados del juicio de responsabilidad  civil que concierne a esta actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el derecho a un debido proceso de los aquí accionantes.  

En  consecuencia, se  ORDENA a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, dentro de los 10  días siguientes a la notificación de esta sentencia,  deje sin efecto su fallo de 24 de marzo de 2022, dictado en el  proceso declarativo con radicado nº 2019-00042, y emita  nuevamente su proveído, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *