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STC7530-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7530-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00467-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2022, en la acción de tutela formulada por Javier Alberto Bravo Atencio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2020-00904.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en el proceso penal adelantado en su contra y de Álvaro Fabián Castro de la Ossa por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado en grado de tentativa», en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, su defensa, entre otras solicitudes probatorias, pidió que se decretara un estudio de geolocalización de la línea telefónica 3136399138.
Explicó que tal prueba la inadmitió el Juzgado al estimarla impertinente, debido a que su apoderado no acreditó que el procesado era el propietario o poseedor de la línea, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de diciembre de 2021, luego de considerar que a pesar de la pertinencia del medio de convicción, el mismo no podía practicarse por incumplir el correcto descubrimiento dada su naturaleza pericial.
En sentir del accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y vulneró el derecho a la prueba, puesto que, del errado entendimiento de la naturaleza de la geolocalización a través del celular, le cercenó el derecho de producir una prueba necesaria con la que pretendía demostrar su ubicación en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos, que configura su pretensión de defensa, y agregó, que la posición de la Corporación accionada es errada, pues no es cierto que la prueba solicitada por su defensor tenga la condición de prueba pericial.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 9 de diciembre de 2021» y, en su lugar, «ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva en la que se mantenga la decisión recurrida en su integridad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la providencia reprochada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que los argumentos expuestos en la decisión fueron razonables y de ninguna manera configuran el yerro alegado por el peticionario, y por el contrario, se ofrecieron sólidas razones para concluir que la prueba solicitada era de naturaleza pericial y, por tanto, no había sido debidamente descubierta.
2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué defendió la legalidad de su gestión y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, tras argumentar que lo debatido se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, e igualmente afirmó, que el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar en el proceso el respeto de los derechos que invoca como quiera que el mismo se encuentra en curso y, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, puede interponer recurso de apelación, incluso de casación si a ello hubiera lugar.
Por último, señaló que no estaba demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que permitiera la intromisión del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante por conducto de apoderado, para manifestar que «no es posible que las afectaciones de derechos fundamentales como en este caso el de defensa, se pueda supeditar su protección a un futuro probable, si el mismo puede garantizársele inmediatamente. No hacerlo, representa una doble negación de derechos, pues se antepuso cuestiones procesales, sobre la consideración sustancial».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Javier Alberto Bravo Atencio acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2021 por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Magangué que negó la solicitud probatoria de un estudio de geolocalización efectuada por su defensa, en el proceso penal adelantado en su contra.
Revisada la mencionada determinación, se evidencia que el Tribunal consideró necesario comenzar por establecer las diferencias entre la prueba documental y la pericial, y así, luego de exponer el contenido de los artículos 424 y 405 del Código de Procedimiento Penal, 234 del Código General del Proceso y lo señalado por la doctrina referente a la naturaleza de las mismas, consideró que «en principio, será documento toda cosa capaz de representar un hecho, en tanto que se estará ante una prueba pericial cuando quiera que sean necesarios conocimientos especializados, sean estos técnicos, científicos, artísticos».
Posteriormente, indicó que la geolocalización hace referencia al mecanismo utilizado para rastrear objetos a través de un sistema de coordenadas que requiere una técnica y metodología, en ese orden, precisó que en caso de admitirse la prueba, «tendría que concurrir un experto en la materia, para explicar la conclusión del informe -la ubicación del teléfono celular-, especificando la metodología que utilizó, qué variables tuvo en consideración, cuál fue el programa usado, etc».
En otro acápite se refirió a la pertinencia de la prueba, en aras de determinar si le asistía la razón al apelante, frente a lo cual expuso,
«recuérdese que [la defensa] pidió la práctica de la prueba de geolocalización de la línea telefónica 3136399138, alegando que su representado poseía el móvil al momento que ocurrieron los hechos y que esto serviría para para hacer menos probable la acusación, en tanto acreditaría que el encausado se encontraba en una ubicación diferente a la hora del suceso.
Frente a esto, el juzgado de primera instancia inadmitió la prueba, al estimarla impertinente, debido a que el defensor no acreditó si el procesado era propietario o poseedor de la línea.
Contrastadas las razones del solicitante y las de la funcionaria, se observa equivocado el análisis de pertinencia, en tanto anticipó un juicio que no era oportuno en el curso de la audiencia preparatoria.
Como quedó precisado, en esta diligencia la parte debe “explicar lo que la evidencia es, a la luz de su teoría del caso”, en tanto que solo se le exige “la carga de hacer la respectiva demostración” en la audiencia de juicio oral.
En este caso, el recurrente expuso que la prueba daría cuenta del sitio donde se hallaba un teléfono celular respecto del cual aduce que era de propiedad de su defendido, lo que, en su opinión, tornaría menos probable la teoría del caso de la fiscalía.
Así, con tal exposición, indudablemente el censor explicó lo que la evidencia es para su teoría del caso y, en tal medida, colmó la carga argumentativa exigida para considerar pertinente la prueba deprecada».
Sin embargo, sostuvo que la prueba del estudio de geolocalización del teléfono celular no fue debidamente descubierta por el petente, pues en la audiencia la denominó de «carácter documental», cuando en realidad se trata de una prueba pericial donde se requieren conocimientos técnicos, es decir, de un perito que sería la persona encargada de verter las conclusiones de su experticia en el juicio oral, sin embargo, en el caso debatido el solicitante no brindó información referente al experto con el que pretendía incorporar las conclusiones del estudio de geolocalización.
Para soportar lo anterior, se refirió a lo señalado por esta Corporación respecto a la relevancia de un debido descubrimiento probatorio, donde se ha dicho que «el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el Juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral».
En ese orden, concluyó que, aunque se apreciaba la pertinencia del medio de convicción, lo cierto era que el estudio de geolocalización no podía practicarse en el juicio oral, por incumplir el correcto descubrimiento de la prueba como condición de su admisibilidad.
3. Para esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de los cuales determinó que no se había efectuado debidamente el descubrimiento de la prueba dada su naturaleza pericial, resultan consistentes y claros, sin que se evidencie desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión se adoptó con sustento en la normativa aplicable al caso, la doctrina y jurisprudencia, estableciendo que el estudio de geolocalización solicitado por la defensa, se trataba de una prueba pericial que requería una técnica y metodología desarrollada por un experto, quien a su vez debía concurrir para explicar el informe que en el evento se efectuara sobre la ubicación del teléfono celular, sin embargo, como quedó plasmado, el interesado no proporcionó la información referente al perito con el que buscaba incorporar las conclusiones del estudio de geolocalización.
4. Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación y la valoración realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS