STC7530 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7530-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7530-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00467-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de marzo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Javier Alberto Bravo Atencio contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué  y citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  2020-00904.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que en el proceso penal adelantado en su contra y de Álvaro  Fabián Castro de la Ossa por la presunta comisión de  los delitos de «homicidio  agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado  agravado en grado de tentativa»,  en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de mayo de 2021  ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Magangué, su defensa, entre otras solicitudes probatorias,  pidió que se decretara un estudio de geolocalización de  la línea telefónica 3136399138.  

Explicó  que tal prueba la inadmitió el Juzgado al estimarla  impertinente, debido a que su apoderado no acreditó que el  procesado era el propietario o poseedor de la línea,  determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena el 9 de diciembre de 2021, luego de considerar  que a pesar de la pertinencia del medio de convicción, el  mismo no podía practicarse por incumplir el correcto  descubrimiento dada su naturaleza pericial.  

En  sentir del accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico  y vulneró el derecho a la prueba, puesto que, del errado  entendimiento de la naturaleza de la geolocalización a través  del celular, le cercenó el derecho de producir una prueba  necesaria con la que pretendía demostrar su ubicación  en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos, que configura  su pretensión de defensa, y agregó, que la posición  de la Corporación accionada es errada, pues no es cierto que  la prueba solicitada por su defensor tenga la condición de  prueba pericial.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena de fecha 9 de diciembre de 2021»  y, en su lugar, «ordenar  al despacho judicial accionado proferir una nueva en la que se  mantenga la decisión recurrida en su integridad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    La Magistrada Ponente de la providencia reprochada proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que  los argumentos expuestos en la decisión fueron razonables y de  ninguna manera configuran el yerro alegado por el peticionario, y por  el contrario, se ofrecieron sólidas razones para concluir que  la prueba solicitada era de naturaleza pericial y, por tanto, no  había sido debidamente descubierta.  

2.   El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Magangué defendió la legalidad de su gestión y  solicitó la desvinculación del presente trámite  constitucional.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo,  tras argumentar que lo debatido se trata de un asunto sobre el cual  ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, e  igualmente afirmó, que el accionante cuenta con la posibilidad  de reclamar en el proceso el respeto de los derechos que invoca como  quiera que el mismo se encuentra en curso y, en el evento de resultar  la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, puede  interponer recurso de apelación, incluso de casación si  a ello hubiera lugar.  

Por  último, señaló que no estaba demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  que permitiera la intromisión del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante por conducto de apoderado, para  manifestar que «no  es posible que las afectaciones de derechos fundamentales como en  este caso el de defensa, se pueda supeditar su protección a un  futuro probable, si el mismo puede garantizársele  inmediatamente. No hacerlo, representa una doble negación de  derechos, pues se antepuso cuestiones procesales, sobre la  consideración sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario que permite la protección  de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-  siempre  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Javier Alberto Bravo Atencio acude a este mecanismo excepcional  pretendiendo que se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre  de 2021 por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de  Magangué que negó la solicitud probatoria de un estudio  de geolocalización efectuada por su defensa, en el proceso  penal adelantado en su contra.  

Revisada  la mencionada determinación, se evidencia que el Tribunal  consideró necesario comenzar por establecer las diferencias  entre la prueba documental y la pericial, y así, luego de  exponer el contenido de los artículos 424 y 405 del Código  de Procedimiento Penal, 234 del Código General del Proceso y  lo señalado por la doctrina referente a la naturaleza de las  mismas, consideró que «en  principio, será documento toda cosa capaz de representar un  hecho, en tanto que se estará ante una prueba pericial cuando  quiera que sean necesarios conocimientos especializados, sean estos  técnicos, científicos, artísticos».  

Posteriormente,  indicó que la geolocalización  hace  referencia al mecanismo utilizado para rastrear objetos a través  de un sistema de coordenadas que requiere una técnica y  metodología, en ese orden, precisó que en caso de  admitirse la prueba, «tendría  que concurrir un experto en la materia, para explicar la conclusión  del informe -la ubicación del teléfono celular-,  especificando la metodología que utilizó, qué  variables tuvo en consideración, cuál fue el programa  usado, etc».  

En  otro acápite se refirió a la pertinencia de la prueba,  en aras de determinar si le asistía la razón al  apelante, frente a lo cual expuso,  

«recuérdese  que [la defensa] pidió la práctica de la prueba de  geolocalización de la línea telefónica  3136399138, alegando que su representado poseía el móvil  al momento que ocurrieron los hechos y que esto serviría para  para hacer menos probable la acusación, en tanto acreditaría  que el encausado se encontraba en una ubicación diferente a la  hora del suceso.  

Frente  a esto, el juzgado de primera instancia inadmitió la prueba,  al estimarla impertinente, debido a que el defensor no acreditó  si el procesado era propietario o poseedor de la línea.  

Contrastadas  las razones del solicitante y las de la funcionaria, se observa  equivocado el análisis de pertinencia, en tanto anticipó  un juicio que no era oportuno en el curso de la audiencia  preparatoria.  

Como  quedó precisado, en esta diligencia la parte debe “explicar  lo que la evidencia es, a la luz de su teoría del caso”,  en tanto que solo se le exige “la  carga de hacer la respectiva demostración”  en la audiencia de juicio oral.  

En  este caso, el recurrente expuso que la prueba daría cuenta del  sitio donde se hallaba un teléfono celular respecto del cual  aduce que era de propiedad de su defendido, lo que, en su opinión,  tornaría menos probable la teoría del caso de la  fiscalía.  

Así,  con tal exposición, indudablemente el censor explicó lo  que la evidencia es para su teoría del caso y, en tal medida,  colmó la carga argumentativa exigida para considerar  pertinente la prueba deprecada».  

Sin  embargo, sostuvo que la prueba del estudio de geolocalización  del teléfono celular no fue debidamente descubierta por el  petente, pues en la audiencia la denominó de «carácter  documental»,  cuando en realidad se trata de una prueba pericial  donde se requieren conocimientos técnicos, es decir, de un  perito que sería la persona encargada de verter las  conclusiones de su experticia en el juicio oral, sin embargo, en el  caso debatido el solicitante no brindó información  referente al experto con el que pretendía incorporar las  conclusiones del estudio de geolocalización.  

Para  soportar lo anterior, se refirió a lo señalado por esta  Corporación respecto a la relevancia de un debido  descubrimiento probatorio, donde se ha dicho que «el  correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la  admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo  346 de la Ley 906 de 2004, el Juez tiene la obligación de  rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los  cuales se haya incumplido el deber de revelar información  durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las  evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán  aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo, ni  practicarse durante el juicio oral».  

En  ese orden, concluyó que, aunque se apreciaba la pertinencia  del medio de convicción, lo cierto era que el estudio de  geolocalización no podía practicarse en el juicio oral,  por  incumplir el correcto descubrimiento de la prueba  como condición de su admisibilidad.  

3.  Para  esta Sala los argumentos expuestos por el  Tribunal  Superior de Cartagena,  a través de los cuales determinó que no se había  efectuado debidamente el descubrimiento de la prueba dada su  naturaleza pericial, resultan  consistentes y claros, sin que se evidencie desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los yerros alegados por el accionante y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la decisión se adoptó  con sustento en la normativa aplicable al caso, la doctrina y  jurisprudencia, estableciendo que el estudio de geolocalización  solicitado por la defensa, se trataba de una prueba pericial que  requería una técnica y metodología desarrollada  por un experto, quien a su vez debía concurrir para explicar  el informe que en el evento se efectuara sobre la ubicación  del teléfono celular, sin embargo, como quedó plasmado,  el interesado no proporcionó la información referente  al perito con el que buscaba incorporar las conclusiones del estudio  de geolocalización.  

4.  Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la  argumentación y la valoración realizada por el Juez de  instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de  ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional  para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál  de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).  

5.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

6.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *