STC7529 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7529-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia de las partes».  

Magistrado ponente  

STC7529-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01812-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Luisa  Rojas Medina en representación de su menor hija Stefany  Palomino Rojas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección de su descendiente al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene a los estrados accionados que dicten providencia  «en  la que se declare que se incorpora y habilita conforme al nuevo  sistema de información de la gestión judicial  establecida en el Decreto 806 de 2020 el proceso de responsabilidad  civil contractual con radicación No. 11001320301620200013800  incoado el día 12 de marzo del año 2020»,  proveído que deberá notificarse a su dirección  de correo electrónico, para que a continuación «decidan  si o no se admite (sic)  la  demanda radicada el día 12 de marzo del año 2020 en  [el precitado juicio]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El juicio declarativo antes individualizado fue promovido por Pedro  Antonio Palomino, progenitor de la menor aquí accionante, para  reclamar la responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros en  el pago de una póliza, demandante que falleció.  

2.3.  La demanda fue repartida el 12 de marzo de 2020 al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, en vigencia del artículo  295 del Código General del Proceso, donde se establece que  «cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  a dicho sistema»,  por lo que, al entrar a regir el Decreto 806 de 2020, con el que «el  sistema de información de la gestión judicial se  habilitó de forma presencial a forma electrónica»,  debió emitirse proveído de incorporación del  proceso al «nuevo  sistema digital»,  para luego si continuar con el mismo.  

2.2.        No  obstante, la precitada decisión no fue emitida, sino que el 4  de agosto de 2020 se dictó auto inadmitiendo la aludida  demanda, notificado en estado electrónico, y al transcurrir en  silencio el término para subsanación, el ruego se  rechazó el 1º de septiembre siguiente, decisión  ésta que el demandante atacó mediante los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, pero fue  mantenida el 6 de mayo de 2021 y confirmada el 14 de marzo de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así  mismo, el demandante pidió la nulidad del proceso, pero su  solicitud fue rechazada de plano el 6 de mayo 2021, determinación  que también recurrió, pero fue sostenida el 30 de junio  siguiente.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  corroboró que el 1 de septiembre de 2020 rechazó la  demanda del proceso de la referencia, decisión que confirmó  el 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de la misma ciudad,  decisiones que fueron oportuna y debidamente incluidas para su  notificación en el micrositio del juzgado, asignado en  cumplimiento del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, sin  que fuera necesario emitir proveído informando sobre la  incorporación y habilitación del decuso a la precitada  normativa, «pues  nótese que no existe normatividad alguna que disponga tal  actuación, como erradamente lo peticiona».  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su  intervención a remitir copia de la decisión que  profirió dentro del decurso en comento.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 14 de marzo de la presente anualidad de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión que dictó el 1º de septiembre de 2020  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, no  luce arbitraria, comoquiera que dicha Colegiatura explicó las  razones por las que resultaba procedente el rechazo de la demanda,  

Para  ello, se observa que, en la decisión cuestionada, dicha  autoridad expuso que «luego  de reanudados los términos judiciales suspendidos por el  Decreto 385 del doce de marzo de dos mil veinte por el Consejo  Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada en los acuerdos  PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,  PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532,  PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, se  profirió el proveído calendado tres de agosto de dos  mil veinte por medio del cual se inadmitió la demanda, mismo  que fue desanotado en el sistema Siglo XXI y notificado en el estado  electrónico alojado en el micrositio del despacho asignado  quedando a disposición de las partes y de la ciudadanía.  

5.  Lo expuesto anteriormente, encuentra respaldo en lo consagrado en el  artículo 295 del Código General del Proceso según  el cual “las notificaciones de autos y sentencias que no deban  hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación  en estados que elaborará el secretario”, con el agregado  de que, cuando se cuente con los recursos técnicos para tal  efecto, esta publicidad podrá efectuarse mediante mensaje de  datos; en uno y otro caso, debe incluirse la información a que  hace mención la norma citada en el listado correspondiente y  quedar a disposición para consulta por las partes o sus  apoderados, normativa que en concordancia con lo señalado en  el Decreto 806 de 2020 en el que se afirmó que “se deben  utilizar las tecnologías de la información y de las  comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos  judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el  acceso a la justicia, como también proteger a los servidores  judiciales, como a los usuarios de este servicio público”,  lo que condujo a que ante la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica fuera necesario publicar los estados,  traslados y edictos electrónicamente en los micrositios de los  despachos judiciales, tal como ocurrió en el caso bajo  análisis.  

6.  Así las cosas, al haberse puesto a disposición la  información necesaria para que se actuara dentro del trámite  que pretendió iniciar el actor ante la jurisdicción  civil, en el que valga decir no se prevé el enteramiento, vía  correo electrónico, de las decisiones que se adopten, ya que  estos no goza de una forma especial de comunicación y aunado a  que se han adoptado “todas las medidas para garantizar el  debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en  la aplicación de las tecnologías de la información”  [parágrafo  1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020]  desde el primer proveído que se profirió, su noticia  debe realizarse por estado -medio que como ya se precisó fue  el que se utilizó dentro de los parámetros consagrados  en el Decreto 806 de 2020-, del cual no es menester el envío  de misivas electrónicas, de modo que como la parte se abstuvo  de presentar en término la corrección de los yerros  puestos de presente, no hay lugar a revocar el auto atacado».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado estableció que, la notificación por estado  electrónico que se verificó para el auto inadmisorio de  la demanda, respondió a la norma procesal aplicable en ese  momento, sin que fuera necesario el enteramiento vía correo  electrónico de esa decisión, ni tampoco, agrega la  Sala, la previa emisión de un proveído de incorporación  de la información del proceso a un sistema de información  de la gestión judicial, pues, ninguna norma así lo  impone, y en cambio, es claro que la novedosa forma de notificación  en estado electrónico entró a regir a partir de la  entrada en vigencia del artículo 9º del Decreto 806 de  20201,  pues, al tenor del artículo 624 del Código General del  Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de  1887 «las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir».  

…con  ocasión de la situación sanitaria generada por la  pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a  adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos,  sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido  proceso.  

Entre  tales disposiciones está el decreto 806 de 4 de junio de 2020,  que en su artículo 2° autorizando el uso de “los  medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y  diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en  los procesos o trámites a través de los medios  digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1°  “la necesidad de adoptar “todas las medidas para  garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de  contradicción en la aplicación de las tecnologías  de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las  autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación  virtual con los usuarios de la administración de justicia y  adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las  decisiones y ejercer sus derechos”.  

En  punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo  siguiente:  

[…]  Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado  electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o  hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así  lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma  podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de  audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se  conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).  

Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición.  

(…)  

Así  las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna  que descalifique la determinación, con entidad suficiente para  constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos  de procedibilidad” que habilitan la intervención del  juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales (CSJ,  STC5158-2020, 5 ag. rad. 2020-01477-00).  

3.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          con su          publicación ocurrida el 4 de junio de 2020 en el Diario          Oficial 51.335  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *