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STC7529-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia de las partes».
Magistrado ponente
STC7529-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01812-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Luisa Rojas Medina en representación de su menor hija Stefany Palomino Rojas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su descendiente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene a los estrados accionados que dicten providencia «en la que se declare que se incorpora y habilita conforme al nuevo sistema de información de la gestión judicial establecida en el Decreto 806 de 2020 el proceso de responsabilidad civil contractual con radicación No. 11001320301620200013800 incoado el día 12 de marzo del año 2020», proveído que deberá notificarse a su dirección de correo electrónico, para que a continuación «decidan si o no se admite (sic) la demanda radicada el día 12 de marzo del año 2020 en [el precitado juicio]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El juicio declarativo antes individualizado fue promovido por Pedro Antonio Palomino, progenitor de la menor aquí accionante, para reclamar la responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros en el pago de una póliza, demandante que falleció.
2.3. La demanda fue repartida el 12 de marzo de 2020 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en vigencia del artículo 295 del Código General del Proceso, donde se establece que «cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información a dicho sistema», por lo que, al entrar a regir el Decreto 806 de 2020, con el que «el sistema de información de la gestión judicial se habilitó de forma presencial a forma electrónica», debió emitirse proveído de incorporación del proceso al «nuevo sistema digital», para luego si continuar con el mismo.
2.2. No obstante, la precitada decisión no fue emitida, sino que el 4 de agosto de 2020 se dictó auto inadmitiendo la aludida demanda, notificado en estado electrónico, y al transcurrir en silencio el término para subsanación, el ruego se rechazó el 1º de septiembre siguiente, decisión ésta que el demandante atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 6 de mayo de 2021 y confirmada el 14 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así mismo, el demandante pidió la nulidad del proceso, pero su solicitud fue rechazada de plano el 6 de mayo 2021, determinación que también recurrió, pero fue sostenida el 30 de junio siguiente.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá corroboró que el 1 de septiembre de 2020 rechazó la demanda del proceso de la referencia, decisión que confirmó el 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones que fueron oportuna y debidamente incluidas para su notificación en el micrositio del juzgado, asignado en cumplimiento del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, sin que fuera necesario emitir proveído informando sobre la incorporación y habilitación del decuso a la precitada normativa, «pues nótese que no existe normatividad alguna que disponga tal actuación, como erradamente lo peticiona».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a remitir copia de la decisión que profirió dentro del decurso en comento.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 14 de marzo de la presente anualidad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión que dictó el 1º de septiembre de 2020 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, no luce arbitraria, comoquiera que dicha Colegiatura explicó las razones por las que resultaba procedente el rechazo de la demanda,
Para ello, se observa que, en la decisión cuestionada, dicha autoridad expuso que «luego de reanudados los términos judiciales suspendidos por el Decreto 385 del doce de marzo de dos mil veinte por el Consejo Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada en los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, se profirió el proveído calendado tres de agosto de dos mil veinte por medio del cual se inadmitió la demanda, mismo que fue desanotado en el sistema Siglo XXI y notificado en el estado electrónico alojado en el micrositio del despacho asignado quedando a disposición de las partes y de la ciudadanía.
5. Lo expuesto anteriormente, encuentra respaldo en lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso según el cual “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”, con el agregado de que, cuando se cuente con los recursos técnicos para tal efecto, esta publicidad podrá efectuarse mediante mensaje de datos; en uno y otro caso, debe incluirse la información a que hace mención la norma citada en el listado correspondiente y quedar a disposición para consulta por las partes o sus apoderados, normativa que en concordancia con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 en el que se afirmó que “se deben utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público”, lo que condujo a que ante la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica fuera necesario publicar los estados, traslados y edictos electrónicamente en los micrositios de los despachos judiciales, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.
6. Así las cosas, al haberse puesto a disposición la información necesaria para que se actuara dentro del trámite que pretendió iniciar el actor ante la jurisdicción civil, en el que valga decir no se prevé el enteramiento, vía correo electrónico, de las decisiones que se adopten, ya que estos no goza de una forma especial de comunicación y aunado a que se han adoptado “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información” [parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020] desde el primer proveído que se profirió, su noticia debe realizarse por estado -medio que como ya se precisó fue el que se utilizó dentro de los parámetros consagrados en el Decreto 806 de 2020-, del cual no es menester el envío de misivas electrónicas, de modo que como la parte se abstuvo de presentar en término la corrección de los yerros puestos de presente, no hay lugar a revocar el auto atacado».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado estableció que, la notificación por estado electrónico que se verificó para el auto inadmisorio de la demanda, respondió a la norma procesal aplicable en ese momento, sin que fuera necesario el enteramiento vía correo electrónico de esa decisión, ni tampoco, agrega la Sala, la previa emisión de un proveído de incorporación de la información del proceso a un sistema de información de la gestión judicial, pues, ninguna norma así lo impone, y en cambio, es claro que la novedosa forma de notificación en estado electrónico entró a regir a partir de la entrada en vigencia del artículo 9º del Decreto 806 de 20201, pues, al tenor del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
…con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso.
Entre tales disposiciones está el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autorizando el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.
En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente:
[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).
Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.
(…)
Así las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna que descalifique la determinación, con entidad suficiente para constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos de procedibilidad” que habilitan la intervención del juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales (CSJ, STC5158-2020, 5 ag. rad. 2020-01477-00).
3. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 con su publicación ocurrida el 4 de junio de 2020 en el Diario Oficial 51.335
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