STC6933 2022

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STC6933-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6933-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01576-00  

(Aprobado en sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que VD El Mundo a sus Pies S.A.S. – en  reorganización instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2020-00281-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda  que se revoque la sentencia de segundo grado que confirmó la  decisión que resultó contraria a sus intereses y que  como consecuencia de ello se profiera una providencia que acoja sus  medios de defensa en el proceso coercitivo que Footwear Corporation  S.A.S. promovió en su contra.  

En  apoyó de tal solicitud, adujo que pese a que acreditó  que las facturas báculo de  la acción adolecían de requisitos de exigibilidad,  habida cuenta de la falta de aceptación y de prestación  del servicio, la Colegiatura convocada confirmó en su  integridad la decisión del Juzgado, que dispuso seguir  adelante con la ejecución; determinación que, asegura,  debió interpretar el Decreto 1074 de 2015 en armonía  con el art. 621 del Código de Comercio.  

2.        Al  momento de elaborar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al escrito de tutela, de cara al reproche contra el fallo de  la Corporación convocada que despachó desfavorablemente  el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora  contra la sentencia de primera instancia que le resultó  adversa, pronto se advierte la denegación del resguardo porque  esa decisión no solo luce razonable sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para confirmar la decisión que ordenó seguir adelante  el cobro compulsivo, en relación a la queja planteada en  cuanto que las facturas tenían firma mecánica o  facsímil, señaló que esto no les restaba  validez, pues cumplían con las previsiones del numeral 2 del  artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, además que de  conformidad con el canon 621 del C.Co. es aceptable que la firma se  sustituya por un signo o contraseña, como ocurrió con  los legajos allegados en los que se utilizó «el  nombre comercial Spring Step»,  denominación que identifica algunos de los establecimientos de  comercio de la ejecutada, lo que permitía inferir, conforme la  jurisprudencia, que los citados documentos fueron recibidos por el  deudor.  

De  otra parte, de cara a la frase suscrita en los títulos  cambiarios «“recibido  para estudio no implica aceptación”»,  en cita de varios precedentes de esta Sala, precisó que ese  tipo de leyendas «no  enervan la aceptación tácita de que trata el artículo  86 de la Ley 1676 de 2013, cuando como aquí ocurre, los  cartulares no hayan sido rechazados dentro de los 3 días  siguientes a su recepción»;  suerte  que corrían además los títulos electrónicos,  pues en aplicación del Decreto Único Reglamentario –  D.U.R. 1074 de 2015, era obligación del receptor de estos  elevar el reclamo por ese mismo medio dentro de los 3 días  siguientes a la recepción del servicio o mercancía, lo  que «brilla  por su ausencia».  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el Tribunal de Bogotá no  transgredió las prerrogativas invocadas por la parte actora,  puesto que realizó, por una parte, un análisis  ponderado de todos los medios de prueba y, por la otra, una  interpretación adecuada de las normas especiales que rigen ese  tipo de negocios, lo que permitió concluir que los títulos  báculo de la acción en efecto reunían los  requisitos necesarios para su exigibilidad, sin que resulte admisible  en este escenario, la discusión de argumentos en punto de  oponibilidad del recaudo por el negocio causal, como lo hace  entrever, cuando esta inconformidad, además, no fue expuesta  en juicio criticado, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por VD  El Mundo a sus Pies S.A.S. – en reorganización.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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