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STC6933-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6933-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01576-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que VD El Mundo a sus Pies S.A.S. – en reorganización instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00281-00.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se revoque la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión que resultó contraria a sus intereses y que como consecuencia de ello se profiera una providencia que acoja sus medios de defensa en el proceso coercitivo que Footwear Corporation S.A.S. promovió en su contra.
En apoyó de tal solicitud, adujo que pese a que acreditó que las facturas báculo de la acción adolecían de requisitos de exigibilidad, habida cuenta de la falta de aceptación y de prestación del servicio, la Colegiatura convocada confirmó en su integridad la decisión del Juzgado, que dispuso seguir adelante con la ejecución; determinación que, asegura, debió interpretar el Decreto 1074 de 2015 en armonía con el art. 621 del Código de Comercio.
2. Al momento de elaborar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al escrito de tutela, de cara al reproche contra el fallo de la Corporación convocada que despachó desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no solo luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para confirmar la decisión que ordenó seguir adelante el cobro compulsivo, en relación a la queja planteada en cuanto que las facturas tenían firma mecánica o facsímil, señaló que esto no les restaba validez, pues cumplían con las previsiones del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, además que de conformidad con el canon 621 del C.Co. es aceptable que la firma se sustituya por un signo o contraseña, como ocurrió con los legajos allegados en los que se utilizó «el nombre comercial Spring Step», denominación que identifica algunos de los establecimientos de comercio de la ejecutada, lo que permitía inferir, conforme la jurisprudencia, que los citados documentos fueron recibidos por el deudor.
De otra parte, de cara a la frase suscrita en los títulos cambiarios «“recibido para estudio no implica aceptación”», en cita de varios precedentes de esta Sala, precisó que ese tipo de leyendas «no enervan la aceptación tácita de que trata el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, cuando como aquí ocurre, los cartulares no hayan sido rechazados dentro de los 3 días siguientes a su recepción»; suerte que corrían además los títulos electrónicos, pues en aplicación del Decreto Único Reglamentario – D.U.R. 1074 de 2015, era obligación del receptor de estos elevar el reclamo por ese mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la recepción del servicio o mercancía, lo que «brilla por su ausencia».
Así las cosas, se pone en evidencia que el Tribunal de Bogotá no transgredió las prerrogativas invocadas por la parte actora, puesto que realizó, por una parte, un análisis ponderado de todos los medios de prueba y, por la otra, una interpretación adecuada de las normas especiales que rigen ese tipo de negocios, lo que permitió concluir que los títulos báculo de la acción en efecto reunían los requisitos necesarios para su exigibilidad, sin que resulte admisible en este escenario, la discusión de argumentos en punto de oponibilidad del recaudo por el negocio causal, como lo hace entrever, cuando esta inconformidad, además, no fue expuesta en juicio criticado, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela planteada por VD El Mundo a sus Pies S.A.S. – en reorganización.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS