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ATC880-2022
ATC880-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2018-00126-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería emitir un pronunciamiento respecto de estar o no incursa en alguna causal de impedimento para conocer del caso de la referencia, si no fuera porque observo del examen del expediente que esta Sala carece de competencia para resolver lo relacionado con el incidene de desacato propuesto, cuestión que urge declarar, dados los prioritarios términos que deben aplicarse (in. 2°, art. 52 del Dto. 2591 de 1991), pues se trata del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el a quo en auto de 18 de mayo de 2022, en sede de desacato.
2. En efecto, se observa que Uldarico Domicó Domicó y Leonildo Domicó Cuñapa, actuando en calidad de Representantes Legales del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Río Verde, formularon incidente de desacato contra la empresa Urrá S.A E.S.P., el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento de la sentencia T-652 de 10 de noviembre de 1998, dictada por la Corte Constitucional.
En esa última decisión, el Alto Tribunal Constitucional, entre otras cuestiones, revocó las sentencias de tutela emitidas por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en el trámite del proceso radicado bajo el número T-168.594» (subraya fuera de texto), mediante las cuales se había desestimado el amparo, en primer y segundo grado, respectivamente y, en su lugar, accedió a la protección formulada por «el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú», dictando las órdenes correspondientes.
3. El incidente de desacato comentado fue formulado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, como se indicó, en providencia del 18 de mayo de 2022, impuso las sanciones que consideró pertinentes al presidente y representante legal de la empresa Urrá S.A E.S.P., trámite enviado a esta Corte para definir la consulta correspondiente.
4. Como se anunció, esta Sala carece de competencia para resolver el mencionado grado jurisdiccional, comoquiera que, de un lado, en esta Corte el conocimiento previo1 de la actuación estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral, autoridad que emitió el fallo L3190 de 21 de mayo de 1998, el cual, luego, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-652-1998, ya mencionada.
Y, de otro lado, es del caso recordar que, en materia de desacatos, el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental» (subraya fuera de texto), lo cual significa que el juez que conoció de la tutela en primer grado, debe ser quien provea sobre su posible incumplimiento, punto sobre el cual esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que «no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela» (CSJ, ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, reiterado en ATC510-2022, entre otros), de donde se concluye, asimismo, que compete a quien conoció de la impugnación del fallo de primera instancia, definir el grado jurisdiccional de consulta.
5. De acuerdo con lo expuesto, por secretaría, REMÍTANSE, de manera inmediata, las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
6. Comuníquese esta determinación a los interesados y a los Despachos que en esta Sala conocieron de este asunto.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Concepto aplicable, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto prevé que: «[c]uando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente» y «[e]n tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso».