ATC880 2022

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ATC880-2022

        

ATC880-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2018-00126-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

1.  Correspondería emitir un pronunciamiento respecto de estar o  no incursa en alguna causal de impedimento para conocer del caso de  la referencia, si no fuera porque observo del examen del expediente  que esta Sala carece de competencia para resolver lo relacionado con  el incidene de desacato propuesto, cuestión que urge declarar,  dados los prioritarios términos que deben aplicarse (in. 2°,  art. 52 del Dto. 2591 de 1991), pues se trata del grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por  el a  quo  en auto de 18 de mayo de 2022, en sede de desacato.  

2.  En efecto, se observa que Uldarico Domicó Domicó y  Leonildo Domicó Cuñapa, actuando en calidad de  Representantes Legales del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Río  Verde, formularon incidente de desacato contra la empresa Urrá  S.A E.S.P., el Ministerio del Interior, la Defensoría del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por el  presunto desconocimiento de la sentencia T-652 de 10 de noviembre de  1998, dictada por la Corte Constitucional.  

En  esa última decisión, el Alto Tribunal Constitucional,  entre otras cuestiones, revocó las sentencias de tutela  emitidas por el «Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral- y la  Corte  Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-  en el trámite del proceso radicado bajo el número  T-168.594»  (subraya fuera de texto), mediante las cuales se había  desestimado el amparo, en primer y segundo grado, respectivamente y,  en su lugar, accedió a la protección formulada por «el  pueblo  Embera-Katío  del Alto Sinú»,  dictando las órdenes correspondientes.  

3.  El incidente de desacato comentado fue formulado ante la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, quien, como se indicó, en providencia del 18  de mayo de 2022, impuso las sanciones que consideró  pertinentes al presidente y representante legal de la empresa Urrá  S.A E.S.P., trámite enviado a esta Corte para definir la  consulta correspondiente.  

4.  Como se anunció, esta Sala carece de competencia para resolver  el mencionado grado jurisdiccional, comoquiera que, de un lado, en  esta Corte el conocimiento previo1  de la actuación estuvo a cargo de la Sala de Casación  Laboral, autoridad que emitió el fallo L3190 de 21 de mayo de  1998, el cual, luego, fue revocado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-652-1998, ya mencionada.  

Y,  de otro lado, es del caso recordar que, en materia de desacatos, el  inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que  «la  sanción será impuesta por el  mismo juez  mediante trámite incidental»  (subraya fuera de texto), lo cual significa que el juez que conoció  de la tutela en primer grado, debe ser quien provea sobre su posible  incumplimiento, punto sobre el cual esta Sala, en múltiples  ocasiones, ha señalado que «no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela»  (CSJ, ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, reiterado en  ATC510-2022, entre otros), de donde se concluye, asimismo, que  compete a quien conoció de la impugnación del fallo de  primera instancia, definir el grado jurisdiccional de consulta.  

5.  De  acuerdo con lo expuesto, por secretaría, REMÍTANSE,  de manera inmediata, las presentes diligencias a la Sala de Casación  Laboral, para lo de su cargo.  

6.  Comuníquese  esta determinación a los interesados y a los Despachos que en  esta Sala conocieron de este asunto.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Concepto aplicable, de acuerdo con el numeral 5° del artículo          7° del Acuerdo 1472 de 2002, proferido por el Consejo Superior          de la Judicatura, en cuanto prevé que: «[c]uando          un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en          todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser          resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado          a quien se le repartió inicialmente» y «[e]n          tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a          su cargo el envío del expediente al funcionario competente y          tomará la información correspondiente para hacer las          compensaciones del caso».      

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