STC7176 2022

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STC7176-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7176-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02424-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 30 de noviembre de 2021, con la cual se negó el  amparo invocado por Yanny Asprilla Gómez, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los  Juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado y Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes  e intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-3308701 y en la  acción de tutela 2021-02299-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y «libertad  condicional»,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas  al interior de la causa penal referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Producto de la captura ocurrida el 13 de mayo de 2009, el accionante,  el 04 de abril de 2011, fue condenado por el Juzgado del Circuito  Judicial del Darién, Rama Penal, La Palma de Panamá a  una pena de 104 meses de prisión por el delito de tráfico  internacional de drogas.  

2.2.  Posteriormente, en el año 2016 se autorizó su traslado  a Colombia. Por el tiempo de permanencia en el país  centroamericano, le fueron descontados 401 días de pena.  

2.3.  El 9 de mayo de 2013, fue condenado a una pena principal de 16 años  de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes  agravado.  

2.4.  Seguidamente, solicitó la libertad condicional. Sin embargo,  el Juzgado Catorce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  -con proveído  del 24 de marzo de 2021- la negó.  

Inconforme  con esa determinación, presentó recurso de apelación.  El Tribunal censurado, -con fallo del 20 de septiembre del mismo  año2-  confirmó la determinación recurrida.  

2.5.  Así las cosas, consideró que la ley más  favorable es el artículo 64 del Código penal, dado que  los hechos por los que fue condenado corresponden al año 2005,  por ello tiene derecho a la libertad condicional. No comparte el  argumento del Tribunal atacado, pues adujo que cumple «con  las cinco partes objetivas pero que no ha tenido un tratamiento  adecuado dentro de mi sentencia condenatoria».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se le conceda la libertad  condicional.  

            

1. El  Procurador Judicial I Penal de Bogotá3,  sostuvo que «las  decisiones cuestionadas, las mismas armonizan la valoración de  la conducta con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad».  Solicitó denegar el amparo.  

2. El  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá4,  con relación a la acción de tutela, exigió que  «la  misma sea despachada de manera desfavorable, toda vez que, de una  parte, la actuación correspondió a este Despacho por  reparto, en atención a que la sentencia condenatoria fue  proferida por un juzgado penal de Panamá, y de otra, porque  este Juzgado no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ni  ha incurrido en alguna violación por vía de hecho».  

3. El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga5  manifestó que el proceso de radicado 2016-33087, en el cual se  emitió sentencia en contra del actor, «no  se tramitó en este Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga, sino que al parecer se adelantó en el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  D.C.». En  cuanto al proceso de radicado 2012-00011-00, relató que  «mediante  sentencia N° 003 del 9 de mayo de 2013 se condenó al aquí  accionante a la pena principal de 16 años de prisión y  multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  una  vez en firme la decisión, la remitió al Juzgado  competente en vigilar la ejecución de la sanción. Por  otro lado, informó que las penas impuestas en los procesos  mencionados fueron acumuladas, y de ellas conoce el Juzgado Catorce  de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá.  

4. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6,  en lo atinente al principio de favorabilidad, afirmó que «en  la providencia de segunda instancia se indicó que le asistía  razón al recurrente frente a que había lugar a estudiar  la aplicación de tal prerrogativa, bajo los términos de  la Ley 1709 de 2014, otra cosa es que se haya concluido que no se  cumplía, por ahora, con los presupuestos para acceder a la  libertad». Pidió  denegar por improcedente el amparo.  

5. El  Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  señaló que el 24 de marzo de 2021 negó al  querellante la libertad condicional, al tomar en consideración  la valoración de la conducta punible exigida en el artículo  64 del C. P., modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Resaltó que dichas  «decisiones,  no configuran error judicial alguno que se enmarque dentro de las  causales genéricas o específicas de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que  no se puede predicar de este despacho vulneración alguna».  

6. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, informó que asumió la vigilancia de la pena  impuesta al gestor. Mencionó que en auto n°1367 de 30 de  julio de 2021 le negó la libertad condicional con fundamento  en las razones plasmadas en el mismo proveído. Decisión  que fue confirmada por el superior, quien desestimó los  argumentos del gestor.  

7. La  Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de memorar sus actuaciones al interior de otra acción  constitucional presentada por el quejoso, expuso que «no  ha incurrido en conductas, bien sea por acción o por omisión,  que menoscaben los derechos fundamentales cuya protección  reclama el accionante, pues las determinaciones censuradas, no fueron  emitidas en el trámite constitucional a cargo de la Sala  presidida por la suscrita, dentro del cual, justamente se amparó  su derecho fundamental al debido proceso».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego  de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, resolvió  negar  el amparo invocado. Para ello, consideró que «aunque  la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad,  no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre pasado, que le  negó la libertad condicional. Esto porque dicha corporación  si examinó las distintas normatividades que regulan ese  instituto a efecto de determinar la más favorable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con  ocasión del proveído dictado el 20 de septiembre de  2021, con el cual se confirmó la negativa de la solicitud de  libertad condicional implorada.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con  providencia del 20 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de  apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, al  referirse sobre el numeral 7º del artículo 79 de la Ley  600 de 2000, determinó que a los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad les corresponde conocer de «la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal».  

2.1.  Seguidamente, resaltó que, en consideración del  principio de legalidad, «el  artículo 29 de la Constitución Política dispone  que el rito por el que debe adelantarse una actuación penal  corresponde al vigente para la fecha de los hechos que lo originaron  en igual sentido lo señala el artículo 6º ibídem,  sin embargo, precisa que: “La ley procesal de efectos  sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la  actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva  o desfavorable».  

2.2.  Por lo anterior, determinó que «las  normas procesales con efectos sustanciales se hallan dentro de  aquellas susceptibles de ser amparadas por el principio de  favorabilidad»  ello, apoyado en falló con radicado 26831 del 15 de mayo de  2008, proferido por la homologa Sala de Casación Penal, en  concordancia con la providencia SP369  de radicado 55990 del 17 de febrero de 2021 de la misma Corporación,  en la que precisó que «la  favorabilidad constituye una excepción a la regla general  según la cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede  desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tales condiciones, el  cumplimiento de ese principio resulta ineludible para los  funcionarios judiciales, a quienes frente al tránsito o  coexistencia de leyes les corresponde en cada caso concreto verificar  su procedencia y aplicación, toda vez que sin excepción  debe preferirse la ley favorable».  

2.3.  Posteriormente, trajo a colación el auto AP6738 del 11 de  octubre de 2017, con el cual se condicionó la aplicación  del principio a la verificación de los siguientes criterios  «i)  que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación  en las dos legislaciones; ii) que se prediquen similares presupuestos  fáctico-procesales y iii) que con la aplicación  beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal  dentro del cual se le da cabida al instituto favorable».  Por lo tanto, puntualizó que en «el  presente asunto los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2005 en Buga  –Valle-, adelantándose el proceso bajo el imperio de la  Ley 600 de 2000, pues en el citado Distrito Judicial la Ley 906 de  2004 empezó a regir el 1° de enero de 2006».  

2.4.  En razón a lo anterior, resaltó que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, señalaba  que «El  juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a  pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad  de la conducta punible; cuando haya cumplido las dos terceras partes  de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y de la reparación a la víctima».  Además,  resaltó  la modificación del mencionado artículo al tenor de la  Ley 1453 del 24 de junio de 2011, en  los apartados que se subrayan  «El  juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a  pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad  de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes  de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario  en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo  caso su concesión estará supeditada al pago total de la  multa y de la reparación a la víctima o  se asegure el pago de ambas mediante garantía personal,  prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.  El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. PARÁGRAFO.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los  casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la  víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y  concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000».  

2.5.  Finalmente destacó que el artículo 30 de la Ley 1709  del 20 de enero de 2014, introdujo una variación respecto de  la posibilidad de la concesión de la libertad condicional  «previa  valoración de la conducta punible (…) 1. (…)  haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión  estará supeditada a la reparación a la víctima o  al aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que  se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.  Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario».  Con  base en ello, consideró que «le  asiste razón al apelante al sostener que le es más  favorable la aplicabilidad de lo dispuesto en el referido artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, tal como, efectivamente, procedió  la señora Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad». Por  tanto, enfatizó que, el aquí accionante «cumple  con el factor objetivo, ya que, fue condenado, producto de la  acumulación jurídica, a la pena de 264 meses y 24 días,  correspondiendo las 3/5 partes a 158 meses y 26 días, monto  que ya superó, pues a la fecha en que la primera instancia  resolvió el requerimiento había descontado un total de  163 meses (entre tiempo físico y redenciones), se acreditó  su arraigo y la no imposición del pago de emolumento alguno  por concepto de daño y perjuicios. De allí que la  discusión se contrae a la valoración de la conducta».  

2.6.  Frente al estudio realizado por el A-quo,  expresó  que  «el  estudio del último requisito, cuyo fin es establecer si existe  o no la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; en  ese orden, concluyó que, debe analizarse la conducta del  sentenciado durante el tratamiento penitenciario junto al  comportamiento delictivo desplegado. …En el caso concreto  estimó la necesidad de seguir ejecutando la sanción,  pues tal como lo resaltó el Juez de Panamá, la conducta  del procesado fue grave, toda vez que con su actuar provocó  desconfianza en los connacionales al tratar de traficar una cantidad  de cocaína, cuyo peso se aproximó a una tonelada».  Recordó  que el accionante  sustentó su pedimento de libertad  condicional «en  razón a que se hallan satisfechos los requisitos, pues ha  cumplido más de las tres quintas partes de la pena,  adicionalmente, demostró su arraigo social y familiar, aunado  a que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, lo cual  indica un proceso resocialización eficiente, sin que sea  viable negarle el beneficio deprecado, únicamente con  fundamento en la valoración hecha respecto a la gravedad de la  conducta punible y, menos aún que el juez de ejecución  de penas se ocupe de dicho aspecto».  

2.7.  Sin embargo, destacó que, en el caso particular, «la  valoración de la gravedad de la conducta realizada fue  expresamente determinada en el fallo proferido por el Juez del  Darién-Las Palmas de la República de Panamá, así  como lo manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga». En  línea con lo dicho, advirtió que  «el  comportamiento del señor YANNY ASPRILLA GÓMEZ durante  el tiempo en que ha estado recluido tampoco resulta claro, pues, por  ejemplo, nada se advierte en torno al año 2019, esto es, si  laboró o no con fines de redención y, en uno u otro  evento qué sucedió». Insistió  en que  «la gravedad de la conducta se torna evidente en cuanto  reincidió en su comportamiento y, sólo al momento en  que se le extinguió la sanción irrogada por el Juez de  Panamá y, advertida la condena que le había sido  impuesta por el Juez de Buga, resolvió instar la acumulación  de la pena, no obstante que ésta última había  sido emitida el 9 de mayo de 2009».  

2.8.  Por lo anterior, manifestó que «resulta  evidente la gravedad de la conducta aunado a de tenerse en cuenta, lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social, son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, lo cual  refuerza la idea de que tales exposiciones hacen parte del análisis  que debe atender el fallador». Asimismo,  concluyó que  «todo lo expuesto es indicador de la proclividad a delinquir y  del grave daño ocasionado con su conducta, la cual, por demás,  trascendió las fronteras de nuestro país, así  las cosas, la valoración conjunta de los presupuestos  operantes, no permite, por ahora, hacer un pronóstico fiable  de reincorporación a la vida en sociedad».  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.7  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  En  una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.9  

4.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.10  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-18. Anexo DEMANDA.pdf. Carpeta 1 120763REPARTO  

2          Folio 1-15. Anexo          01SegundaInstancia.pdf.          Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip  

3          Folio          1-8. Anexo CONTESTACION TUTELA 120763.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA.          OneDrive_2022-03-04 (1).zip  

4          Folio 1.          Anexo Respuesta tutela Yanny Asprilla.pdf          

120763.pdf.          Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip  

5          Folio 1-3.          Anexo Correo_ jdo 1 especializado Buga.pdf.          Carpeta          120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip  

6          Folio 1-2.          Anexo RAD. 2021-02424-00 RESPUESTA TUTELA.pdf.          Carpeta          120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,          como si fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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