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STC7176-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7176-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02424-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2021, con la cual se negó el amparo invocado por Yanny Asprilla Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-3308701 y en la acción de tutela 2021-02299-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «libertad condicional», presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa penal referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Producto de la captura ocurrida el 13 de mayo de 2009, el accionante, el 04 de abril de 2011, fue condenado por el Juzgado del Circuito Judicial del Darién, Rama Penal, La Palma de Panamá a una pena de 104 meses de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas.
2.2. Posteriormente, en el año 2016 se autorizó su traslado a Colombia. Por el tiempo de permanencia en el país centroamericano, le fueron descontados 401 días de pena.
2.3. El 9 de mayo de 2013, fue condenado a una pena principal de 16 años de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
2.4. Seguidamente, solicitó la libertad condicional. Sin embargo, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -con proveído del 24 de marzo de 2021- la negó.
Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación. El Tribunal censurado, -con fallo del 20 de septiembre del mismo año2- confirmó la determinación recurrida.
2.5. Así las cosas, consideró que la ley más favorable es el artículo 64 del Código penal, dado que los hechos por los que fue condenado corresponden al año 2005, por ello tiene derecho a la libertad condicional. No comparte el argumento del Tribunal atacado, pues adujo que cumple «con las cinco partes objetivas pero que no ha tenido un tratamiento adecuado dentro de mi sentencia condenatoria».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se le conceda la libertad condicional.
1. El Procurador Judicial I Penal de Bogotá3, sostuvo que «las decisiones cuestionadas, las mismas armonizan la valoración de la conducta con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad». Solicitó denegar el amparo.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá4, con relación a la acción de tutela, exigió que «la misma sea despachada de manera desfavorable, toda vez que, de una parte, la actuación correspondió a este Despacho por reparto, en atención a que la sentencia condenatoria fue proferida por un juzgado penal de Panamá, y de otra, porque este Juzgado no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ni ha incurrido en alguna violación por vía de hecho».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga5 manifestó que el proceso de radicado 2016-33087, en el cual se emitió sentencia en contra del actor, «no se tramitó en este Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, sino que al parecer se adelantó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.». En cuanto al proceso de radicado 2012-00011-00, relató que «mediante sentencia N° 003 del 9 de mayo de 2013 se condenó al aquí accionante a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», una vez en firme la decisión, la remitió al Juzgado competente en vigilar la ejecución de la sanción. Por otro lado, informó que las penas impuestas en los procesos mencionados fueron acumuladas, y de ellas conoce el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6, en lo atinente al principio de favorabilidad, afirmó que «en la providencia de segunda instancia se indicó que le asistía razón al recurrente frente a que había lugar a estudiar la aplicación de tal prerrogativa, bajo los términos de la Ley 1709 de 2014, otra cosa es que se haya concluido que no se cumplía, por ahora, con los presupuestos para acceder a la libertad». Pidió denegar por improcedente el amparo.
5. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el 24 de marzo de 2021 negó al querellante la libertad condicional, al tomar en consideración la valoración de la conducta punible exigida en el artículo 64 del C. P., modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Resaltó que dichas «decisiones, no configuran error judicial alguno que se enmarque dentro de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede predicar de este despacho vulneración alguna».
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta al gestor. Mencionó que en auto n°1367 de 30 de julio de 2021 le negó la libertad condicional con fundamento en las razones plasmadas en el mismo proveído. Decisión que fue confirmada por el superior, quien desestimó los argumentos del gestor.
7. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de memorar sus actuaciones al interior de otra acción constitucional presentada por el quejoso, expuso que «no ha incurrido en conductas, bien sea por acción o por omisión, que menoscaben los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, pues las determinaciones censuradas, no fueron emitidas en el trámite constitucional a cargo de la Sala presidida por la suscrita, dentro del cual, justamente se amparó su derecho fundamental al debido proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo invocado. Para ello, consideró que «aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre pasado, que le negó la libertad condicional. Esto porque dicha corporación si examinó las distintas normatividades que regulan ese instituto a efecto de determinar la más favorable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 20 de septiembre de 2021, con el cual se confirmó la negativa de la solicitud de libertad condicional implorada.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 20 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, al referirse sobre el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, determinó que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde conocer de «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
2.1. Seguidamente, resaltó que, en consideración del principio de legalidad, «el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el rito por el que debe adelantarse una actuación penal corresponde al vigente para la fecha de los hechos que lo originaron en igual sentido lo señala el artículo 6º ibídem, sin embargo, precisa que: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
2.2. Por lo anterior, determinó que «las normas procesales con efectos sustanciales se hallan dentro de aquellas susceptibles de ser amparadas por el principio de favorabilidad» ello, apoyado en falló con radicado 26831 del 15 de mayo de 2008, proferido por la homologa Sala de Casación Penal, en concordancia con la providencia SP369 de radicado 55990 del 17 de febrero de 2021 de la misma Corporación, en la que precisó que «la favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tales condiciones, el cumplimiento de ese principio resulta ineludible para los funcionarios judiciales, a quienes frente al tránsito o coexistencia de leyes les corresponde en cada caso concreto verificar su procedencia y aplicación, toda vez que sin excepción debe preferirse la ley favorable».
2.3. Posteriormente, trajo a colación el auto AP6738 del 11 de octubre de 2017, con el cual se condicionó la aplicación del principio a la verificación de los siguientes criterios «i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable». Por lo tanto, puntualizó que en «el presente asunto los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2005 en Buga –Valle-, adelantándose el proceso bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, pues en el citado Distrito Judicial la Ley 906 de 2004 empezó a regir el 1° de enero de 2006».
2.4. En razón a lo anterior, resaltó que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, señalaba que «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible; cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima». Además, resaltó la modificación del mencionado artículo al tenor de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, en los apartados que se subrayan «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000».
2.5. Finalmente destacó que el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, introdujo una variación respecto de la posibilidad de la concesión de la libertad condicional «previa valoración de la conducta punible (…) 1. (…) haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». Con base en ello, consideró que «le asiste razón al apelante al sostener que le es más favorable la aplicabilidad de lo dispuesto en el referido artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como, efectivamente, procedió la señora Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». Por tanto, enfatizó que, el aquí accionante «cumple con el factor objetivo, ya que, fue condenado, producto de la acumulación jurídica, a la pena de 264 meses y 24 días, correspondiendo las 3/5 partes a 158 meses y 26 días, monto que ya superó, pues a la fecha en que la primera instancia resolvió el requerimiento había descontado un total de 163 meses (entre tiempo físico y redenciones), se acreditó su arraigo y la no imposición del pago de emolumento alguno por concepto de daño y perjuicios. De allí que la discusión se contrae a la valoración de la conducta».
2.6. Frente al estudio realizado por el A-quo, expresó que «el estudio del último requisito, cuyo fin es establecer si existe o no la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; en ese orden, concluyó que, debe analizarse la conducta del sentenciado durante el tratamiento penitenciario junto al comportamiento delictivo desplegado. …En el caso concreto estimó la necesidad de seguir ejecutando la sanción, pues tal como lo resaltó el Juez de Panamá, la conducta del procesado fue grave, toda vez que con su actuar provocó desconfianza en los connacionales al tratar de traficar una cantidad de cocaína, cuyo peso se aproximó a una tonelada». Recordó que el accionante sustentó su pedimento de libertad condicional «en razón a que se hallan satisfechos los requisitos, pues ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena, adicionalmente, demostró su arraigo social y familiar, aunado a que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, lo cual indica un proceso resocialización eficiente, sin que sea viable negarle el beneficio deprecado, únicamente con fundamento en la valoración hecha respecto a la gravedad de la conducta punible y, menos aún que el juez de ejecución de penas se ocupe de dicho aspecto».
2.7. Sin embargo, destacó que, en el caso particular, «la valoración de la gravedad de la conducta realizada fue expresamente determinada en el fallo proferido por el Juez del Darién-Las Palmas de la República de Panamá, así como lo manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga». En línea con lo dicho, advirtió que «el comportamiento del señor YANNY ASPRILLA GÓMEZ durante el tiempo en que ha estado recluido tampoco resulta claro, pues, por ejemplo, nada se advierte en torno al año 2019, esto es, si laboró o no con fines de redención y, en uno u otro evento qué sucedió». Insistió en que «la gravedad de la conducta se torna evidente en cuanto reincidió en su comportamiento y, sólo al momento en que se le extinguió la sanción irrogada por el Juez de Panamá y, advertida la condena que le había sido impuesta por el Juez de Buga, resolvió instar la acumulación de la pena, no obstante que ésta última había sido emitida el 9 de mayo de 2009».
2.8. Por lo anterior, manifestó que «resulta evidente la gravedad de la conducta aunado a de tenerse en cuenta, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social, son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, lo cual refuerza la idea de que tales exposiciones hacen parte del análisis que debe atender el fallador». Asimismo, concluyó que «todo lo expuesto es indicador de la proclividad a delinquir y del grave daño ocasionado con su conducta, la cual, por demás, trascendió las fronteras de nuestro país, así las cosas, la valoración conjunta de los presupuestos operantes, no permite, por ahora, hacer un pronóstico fiable de reincorporación a la vida en sociedad».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.9
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.10
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-18. Anexo DEMANDA.pdf. Carpeta 1 120763REPARTO
2 Folio 1-15. Anexo 01SegundaInstancia.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip
3 Folio 1-8. Anexo CONTESTACION TUTELA 120763.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip
4 Folio 1. Anexo Respuesta tutela Yanny Asprilla.pdf
120763.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip
5 Folio 1-3. Anexo Correo_ jdo 1 especializado Buga.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip
6 Folio 1-2. Anexo RAD. 2021-02424-00 RESPUESTA TUTELA.pdf. Carpeta 120763 PRIMERA. OneDrive_2022-03-04 (1).zip
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).