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STC7173-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7173-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04461-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Weimar Hernán Gordillo Salinas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó condenado.
Solicitó, entonces, declarar «sin efectos la[s] sentencia[s]… proferida[s] por el [J]uzgado… y el Tribunal [convocados]», y «decreta[r] la nulidad del proceso, desde antes de la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía…, la cual deberá corregir las distintas anomalías del proceso…, de querer volver a presentar el escrito de acusación»; o subsidiariamente, «declara[r] la nulidad en la etapa que considere pertinente esta… Corporación».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso penal seguido contra el accionante por el punible de hurto calificado y agravado, el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 114 meses de prisión, al hallarlo responsable del referido delito; decisión que el 12 de octubre de 2018 confirmó el Tribunal convocado.
2.2. Frente a esa última decisión el tutelante incoó recurso de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP1497-2021 del 21 de abril de 2021.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, criticó el quejoso la condena impuesta en su contra porque, adujo, además de resultar injustificadamente alta, los juzgadores a-quo y ad-quem la emitieron «de manera arbitraria, sin observancia a sus garantías mínimas, aunado [a] que no tuvo una defensa técnica que le permitiera impugnar de manera adecuada las providencias objeto de este proceso».
Resaltó que, al igual que la continuación del juicio a pesar de las irregularidades presentadas, la inadmisión de su recurso extraordinario de casación derivó de la falta de técnica del defensor de confianza que, para entonces, lo representaba; situación que, indiscutiblemente, hace palpable la afectación de sus derechos esenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque la misma «no está consagrada como una tercera instancia, ni para obtener pronunciamientos que resultan favorables al interesado, máxime si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las garantías del procesado y los lineamientos del debido proceso».
2. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal pidió denegar el amparo porque el «recurrente busca o pretende que se vuelvan a realizar valoraciones probatorias sobre los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del juicio oral en el que fue condenado…, alegando que desde la acusación el proceso judicial se estructur[ó] en hechos indicadores que no tenían la posibilidad de demostrar que… haya incurrido en el delito por el cual fue condenado»; relievando que esas «solicitudes extra temporales… ya habían sido presentadas y denegadas por parte de la… Corte en el auto inadmisorio del… (21) de abril de 2021, y fueron acogidas por parte de [esa] delegada en la respuesta negativa al mecanismo de insistencia que fue solicitado por parte de la defensa».
3. La Fiscalía 328 de la Unidad de fe Pública y Orden Económico indicó que desde el 13 de mayo de 2013, cuando lo remitió al fiscal de conocimiento, perdió competencia sobre el asunto criticado.
4. El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías pidió su desvinculación de este trámite constitucional por no evidenciarse ninguna vulneración, de su parte, a las garantías de primer grado del reclamante.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que «[l]as providencias que el accionante cuestiona son respetuosas del derecho a la igualdad y demás garantías fundamentales, como claramente se puede advertir de sus contenidos… Y el demandante no demuestra la existencia real de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso el actor cuestionó todas las actuaciones que derivaron en la condena que le impusieron el Juzgado y el Tribunal convocados al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
Así las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es inviable, porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para invocar las inconformidades que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 21 de abril de 2021, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito, con lo cual abandonó la posibilidad de que esa Sala especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la determinación del ad-quem.
De ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Finalmente, respecto a la supuesta negligencia del profesional del derecho que lo representó en el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
4. Basta lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS