STC7173 2022

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STC7173-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7173-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04461-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Weimar Hernán  Gordillo Salinas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las  actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó  condenado.  

Solicitó,  entonces, declarar «sin  efectos la[s] sentencia[s]… proferida[s] por el [J]uzgado… y  el Tribunal [convocados]»,  y «decreta[r]  la nulidad del proceso, desde antes de la radicación del  escrito de acusación por parte de la Fiscalía…,  la cual deberá corregir las distintas anomalías del  proceso…, de querer volver a presentar el escrito de  acusación»;  o subsidiariamente, «declara[r]  la nulidad en la etapa que considere pertinente esta…  Corporación».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso penal seguido contra el accionante por el punible de hurto  calificado y agravado, el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado acusado  dictó sentencia, en la cual lo condenó a 114 meses de  prisión, al hallarlo responsable del referido delito; decisión  que el 12 de octubre de 2018 confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        Frente  a esa última decisión el tutelante incoó recurso  de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación  Penal de esta Corte con proveído AP1497-2021 del 21 de abril  de 2021.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, criticó el quejoso la  condena impuesta en su contra porque, adujo, además de  resultar injustificadamente alta, los juzgadores a-quo  y ad-quem  la emitieron «de  manera arbitraria, sin observancia a sus garantías mínimas,  aunado [a] que no tuvo una defensa técnica que le permitiera  impugnar de manera adecuada las providencias objeto de este proceso».  

Resaltó  que, al igual que la continuación del juicio a pesar de las  irregularidades presentadas, la inadmisión de su recurso  extraordinario de casación derivó de la falta de  técnica del defensor de confianza que, para entonces, lo  representaba; situación que, indiscutiblemente, hace palpable  la afectación de sus derechos esenciales.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque la misma  «no  está consagrada como una tercera instancia, ni para obtener  pronunciamientos que resultan favorables al interesado, máxime  si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia  se respetaron las garantías del procesado y los lineamientos  del debido proceso».  

2.        La  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal pidió denegar el amparo porque el  «recurrente  busca o pretende que se vuelvan a realizar valoraciones probatorias  sobre los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del  juicio oral en el que fue condenado…, alegando que desde la  acusación el proceso judicial se estructur[ó] en hechos  indicadores que no tenían la posibilidad de demostrar que…  haya incurrido en el delito por el cual fue condenado»;  relievando que esas «solicitudes  extra temporales… ya habían sido presentadas y  denegadas por parte de la… Corte en el auto inadmisorio del…  (21) de abril de 2021, y fueron acogidas por parte de [esa] delegada  en la respuesta negativa al mecanismo de insistencia que fue  solicitado por parte de la defensa».  

3.        La  Fiscalía 328 de la Unidad de fe Pública y Orden  Económico indicó que desde el 13 de mayo de 2013,  cuando lo remitió al fiscal de conocimiento, perdió  competencia sobre el asunto criticado.  

4.        El  Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías pidió su desvinculación de este  trámite constitucional por no evidenciarse ninguna  vulneración, de su parte, a las garantías de primer  grado del reclamante.  

5.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que  «[l]as  providencias que el accionante cuestiona son respetuosas del derecho  a la igualdad y demás garantías fundamentales, como  claramente se puede advertir de sus contenidos… Y el  demandante no demuestra la existencia real de alguna de las causales  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, que habilite la excepcional intervención  del juez constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso el actor cuestionó todas las actuaciones que  derivaron en la condena que le impusieron el Juzgado y el Tribunal  convocados al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y  agravado.  

Así  las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es  inviable, porque al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación para invocar las inconformidades  que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no  aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte el 21 de abril de 2021,  siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito,  con lo cual abandonó la posibilidad de que esa Sala  especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la  determinación del ad-quem.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Finalmente,  respecto a la supuesta  negligencia del profesional del derecho que lo representó en  el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo  ha sostenido esta Corte, «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que… con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019,  24 oct., rad. 2019-03359-00).  

4.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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