AC 2510 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2510-2022 (2022-01636-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2510-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01636-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito  de Villavicencio, Meta.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Inversiones  Edupar y CIA Ltda. −INEDUPAR Ltda.− presentó  demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Henry  Geovany y Yiber Alexander Sánchez Portilla y Luis Fernando  Tamayo Cárdenas, con el fin de obtener el pago de las  obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en  Bogotá el 27 de agosto de 2016 (Archivo  digital: 002. Demanda (2).pdf).  

2.        En el libelo la  entidad gestora indicó que los hermanos Sánchez  Portilla se encuentran domiciliados en esta ciudad capital, mientras  que Tamayo Cárdenas lo está en Soacha, Cundinamarca, y  con base en ese parámetro estableció la competencia  territorial, la cual no fue objeto de discusión a la largo del  pleito, pese a que también se determinó, de forma  indiscriminada, que igualmente lo sería por el lugar de  cumplimiento de la obligación, pero sin establecer sitio para  ello (ibidem).  

3.        Por ser el  asunto de mínima cuantía fue asignado por reparto al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que  adelantó el trámite de notificación de los  ejecutados y citó a Orlando Camacho Moreno, −como  acreedor hipotecario− con ocasión de la medida de  embargo practicada sobre el inmueble gravado a favor de este quien,   través de curador ad litem presentó escrito  introductorio para la efectividad de la garantía real en  contra de Yiber Alexander Sánchez Portilla (ejecutado y  titular del derecho real de dominio del bien cautelado), pretextando  la existencia de una obligación insoluta a su favor por  $380.000.000 contenida en la escritura pública n.º 0773  de 15 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría Segunda de  Villavicencio.  

Por  demás, para fijar la competencia en el estrado primigenio, el  demandante en acumulación aseguró que así lo  establecía el «parágrafo  tercero del Artículo 462 del Código General del  Proceso».  

3.1.        Sin embargo,  en proveído de 3 de marzo de 2020, esa oficina judicial se  apartó del conocimiento del litigio, al estimar alterada la  competencia por el factor cuantía y, por lo tanto, remitió  las diligencias a la oficina de reparto para sortear las mismas ante  los jueces civiles de ese circuito.  

3.2.        El 12 de  marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  rechazó el escrito genitor, tras considerar que «(…)  en  la presente demanda ejecutiva con título hipotecario, el bien  gravado se encuentra en el municipio de Cumaral departamento del  Meta, por lo tanto[,]  en obedecimiento a lo reglado por el artículo 28 numeral 7º  (…)  el  funcionario competente para conocer del proceso es aquél en  donde se encuentra  ubicado el bien (…)».  Soportada  en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a  los juzgados  de esa urbe (Folio  182 Archivo digital: 001. Demanda (2)).  

4.        La sede  receptora de la última circunscripción territorial se  negó a impartirles trámite, pretextando que «(…)  cuando  dentro de un trámite ejecutivo quirografario se promueve una  demanda acumulada hipotecaria, en virtud de la citación del  acreedor con garantía real que trata el precepto 462 [del  Código General del Proceso]  (…)»,  debía entenderse que, en estrictez, «(…)el  acreedor hipotecario (…)  escogió a dicho juez como el competente -sin importar el lugar  de ubicación del bien gravado- lo que no altera la competencia  territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el  precepto 27 del C.G.P., no previó el aludido acopio de  acciones como motivo de alteración de la competencia(…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De acuerdo con el          numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene  la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,  en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse;  pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (subraya  la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en CSJ  AC1235-2022, 29 mar, rad. 2022-00802-00  ).  

A su turno, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso prevé que en las controversias en las que se ejerciten  derechos reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»,  de ahí que, para determinar el juzgador facultado para conocer  de esto asuntos, basta establecer la ubicación del predio  involucrado.  

Así lo  dispuso la Corte en un caso de análogas características,  cuando indicó que «[e]l  caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo  efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada,  por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo  a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por  ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside  en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el  cual se constituyó la garantía»  (CSJ  AC1793-2018  reiterada en CSJ AC3029-2019, 1 ago., rad. 2019-02284).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, en línea de principio, que en  ejercicio de derechos reales resulta  aplicable el foro privativo previsto en el citado numeral 7 del canon  28 del estatuto procesal civil, según la cual «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos  reales,  en  los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (CSJ  AC1780-2022,  6 may, rad. 2022-01336)  (negrillas extratexto).  

4.        Ante  ese panorama, en principio, no ameritaría discusión  alguna la aplicación privativa del fueron real, de no ser  porque la acción bajo estudio fue la iniciada por un acreedor  hipotecario, citado con ocasión de la materialización  de la cautela dentro de un juicio quirografario, situación que  debe ser dirimida con sustento exclusivo en la norma especial que  regula este trámite, esto es, el artículo 462 de la  codificación procesal vigente.  

Conforme se  desprende de la aludida norma, el acreedor  con garantía real se encuentra facultado para acumular su  demanda en el marco del juicio al que fue citado, o presentarla por  separado ante el juez que corresponda, siempre y cuando se encuentre  dentro de los veinte (20) días siguientes a su llamado;  superado dicho plazo, solo opera la acumulación en el proceso  que lo convocó.  

En un asunto de  similares contornos, esta Corporación estableció que:  

(…)  es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger entre  la aplicación del factor de competencia territorial regulado  en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio  quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está  radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación  del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto;  como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue  convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente  al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente  el plazo referido, en razón a que esta opción se  mantiene aún después de su vencimiento. (CSJ  AC4830-2021, 13 oct, rad. 2021-03330-00).  

5.        Ante ese  panorama, y de la revisión íntegra del dossier  se desprende sin lugar a equívocos, que el representante ficto  del señor Orlando Camacho Moreno (acreedor hipotecario) se  decantó, de  forma contundente, por el juez del juicio quirografario a quien le  dirigió la acción con soporte exclusivo en lo  consagrado en el  «parágrafo  tercero del Artículo 462 del Código General del  Proceso»,  esto es, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal (autoridad que  acertadamente remitió el asunto al juez de superior  categoría).  

Sobre  esto último se advierte,  que ninguna de las hipótesis contempladas en la norma en cita  (art. 462) establece que la efectivización de alguno de  aquéllos supuestos altere la competencia en cabeza del  fallador que conocía del asunto. Contrario  sensu,  solo en los precisos eventos contemplados en el canon 27 del Código  General del Proceso, se admite la variación de la competencia;  la cual en ese asunto se presentó, pero porque el trámite  mutó  de mínima a mayor cuantía, en virtud de la acumulación  de demandas.  

Por  lo tanto, dada la alteración de la competencia surgida por el  factor cuantía, ha debido el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá continuar con el trámite del asunto  sometido a su escrutinio, pues esa fue la voluntad expresa del citado  a juicio, sin que pueda variarla con sujeción al foro real, el  cual, como ya se explicó no  resulta absoluto.  

6. De manera, que  le asistió razón al estrado receptor al rehusar su  competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del  plenario al superior funcional del juez primigenio, por ser el del  lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que el  acreedor con garantía real se decantó, válidamente,  por acumular su demanda ante la autoridad donde se inició el  juicio,  y así se dispondrá.  

7.        Finalmente, ha  de advertirse que la solicitud de terminación del asunto por  «pago  total de la obligación»,  remitida a esta Corporación, debe ser tramitada de forma  exclusiva por la autoridad competente, esto es, el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de esta ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento y el memorial de terminación a ese  despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a las  partes enteradas de la contienda.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *