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AC2510-2022 (2022-01636-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2510-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01636-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Inversiones Edupar y CIA Ltda. −INEDUPAR Ltda.− presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Henry Geovany y Yiber Alexander Sánchez Portilla y Luis Fernando Tamayo Cárdenas, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en Bogotá el 27 de agosto de 2016 (Archivo digital: 002. Demanda (2).pdf).
2. En el libelo la entidad gestora indicó que los hermanos Sánchez Portilla se encuentran domiciliados en esta ciudad capital, mientras que Tamayo Cárdenas lo está en Soacha, Cundinamarca, y con base en ese parámetro estableció la competencia territorial, la cual no fue objeto de discusión a la largo del pleito, pese a que también se determinó, de forma indiscriminada, que igualmente lo sería por el lugar de cumplimiento de la obligación, pero sin establecer sitio para ello (ibidem).
3. Por ser el asunto de mínima cuantía fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó el trámite de notificación de los ejecutados y citó a Orlando Camacho Moreno, −como acreedor hipotecario− con ocasión de la medida de embargo practicada sobre el inmueble gravado a favor de este quien, través de curador ad litem presentó escrito introductorio para la efectividad de la garantía real en contra de Yiber Alexander Sánchez Portilla (ejecutado y titular del derecho real de dominio del bien cautelado), pretextando la existencia de una obligación insoluta a su favor por $380.000.000 contenida en la escritura pública n.º 0773 de 15 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio.
Por demás, para fijar la competencia en el estrado primigenio, el demandante en acumulación aseguró que así lo establecía el «parágrafo tercero del Artículo 462 del Código General del Proceso».
3.1. Sin embargo, en proveído de 3 de marzo de 2020, esa oficina judicial se apartó del conocimiento del litigio, al estimar alterada la competencia por el factor cuantía y, por lo tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto para sortear las mismas ante los jueces civiles de ese circuito.
3.2. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó el escrito genitor, tras considerar que «(…) en la presente demanda ejecutiva con título hipotecario, el bien gravado se encuentra en el municipio de Cumaral departamento del Meta, por lo tanto[,] en obedecimiento a lo reglado por el artículo 28 numeral 7º (…) el funcionario competente para conocer del proceso es aquél en donde se encuentra ubicado el bien (…)». Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Folio 182 Archivo digital: 001. Demanda (2)).
4. La sede receptora de la última circunscripción territorial se negó a impartirles trámite, pretextando que «(…) cuando dentro de un trámite ejecutivo quirografario se promueve una demanda acumulada hipotecaria, en virtud de la citación del acreedor con garantía real que trata el precepto 462 [del Código General del Proceso] (…)», debía entenderse que, en estrictez, «(…)el acreedor hipotecario (…) escogió a dicho juez como el competente -sin importar el lugar de ubicación del bien gravado- lo que no altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, habida cuenta que el precepto 27 del C.G.P., no previó el aludido acopio de acciones como motivo de alteración de la competencia(…)».
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en CSJ AC1235-2022, 29 mar, rad. 2022-00802-00 ).
A su turno, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en las controversias en las que se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», de ahí que, para determinar el juzgador facultado para conocer de esto asuntos, basta establecer la ubicación del predio involucrado.
Así lo dispuso la Corte en un caso de análogas características, cuando indicó que «[e]l caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía» (CSJ AC1793-2018 reiterada en CSJ AC3029-2019, 1 ago., rad. 2019-02284).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, en línea de principio, que en ejercicio de derechos reales resulta aplicable el foro privativo previsto en el citado numeral 7 del canon 28 del estatuto procesal civil, según la cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ AC1780-2022, 6 may, rad. 2022-01336) (negrillas extratexto).
4. Ante ese panorama, en principio, no ameritaría discusión alguna la aplicación privativa del fueron real, de no ser porque la acción bajo estudio fue la iniciada por un acreedor hipotecario, citado con ocasión de la materialización de la cautela dentro de un juicio quirografario, situación que debe ser dirimida con sustento exclusivo en la norma especial que regula este trámite, esto es, el artículo 462 de la codificación procesal vigente.
Conforme se desprende de la aludida norma, el acreedor con garantía real se encuentra facultado para acumular su demanda en el marco del juicio al que fue citado, o presentarla por separado ante el juez que corresponda, siempre y cuando se encuentre dentro de los veinte (20) días siguientes a su llamado; superado dicho plazo, solo opera la acumulación en el proceso que lo convocó.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación estableció que:
(…) es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger entre la aplicación del factor de competencia territorial regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento. (CSJ AC4830-2021, 13 oct, rad. 2021-03330-00).
5. Ante ese panorama, y de la revisión íntegra del dossier se desprende sin lugar a equívocos, que el representante ficto del señor Orlando Camacho Moreno (acreedor hipotecario) se decantó, de forma contundente, por el juez del juicio quirografario a quien le dirigió la acción con soporte exclusivo en lo consagrado en el «parágrafo tercero del Artículo 462 del Código General del Proceso», esto es, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal (autoridad que acertadamente remitió el asunto al juez de superior categoría).
Sobre esto último se advierte, que ninguna de las hipótesis contempladas en la norma en cita (art. 462) establece que la efectivización de alguno de aquéllos supuestos altere la competencia en cabeza del fallador que conocía del asunto. Contrario sensu, solo en los precisos eventos contemplados en el canon 27 del Código General del Proceso, se admite la variación de la competencia; la cual en ese asunto se presentó, pero porque el trámite mutó de mínima a mayor cuantía, en virtud de la acumulación de demandas.
Por lo tanto, dada la alteración de la competencia surgida por el factor cuantía, ha debido el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del asunto sometido a su escrutinio, pues esa fue la voluntad expresa del citado a juicio, sin que pueda variarla con sujeción al foro real, el cual, como ya se explicó no resulta absoluto.
6. De manera, que le asistió razón al estrado receptor al rehusar su competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del plenario al superior funcional del juez primigenio, por ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que el acreedor con garantía real se decantó, válidamente, por acumular su demanda ante la autoridad donde se inició el juicio, y así se dispondrá.
7. Finalmente, ha de advertirse que la solicitud de terminación del asunto por «pago total de la obligación», remitida a esta Corporación, debe ser tramitada de forma exclusiva por la autoridad competente, esto es, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento y el memorial de terminación a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a las partes enteradas de la contienda.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada