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STC8264-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8264-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por Andrea Lucía Ochoa Vanstralhen, quien adujo actuar en representación de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Clara Elena Orozco Espinoza, Jorge Luis Zuriquel Noel y las partes y terceros del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, «obrando en calidad de Apoderada General para Asuntos Laborales» de la mencionada sociedad, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en el proceso por alimentos de menores tramitado ante el Juzgado accionado y promovido por Clara Elena Orozco Espinoza en contra de Jorge Luis Zurique Noel, – trabajador activo de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-, la accionante, como apoderada de esa sociedad, presentó dos peticiones por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, para que fuera desarchivado el expediente y le informaran si los dineros, por concepto de una transacción realizada con el demandado, eran sujetos de la medida de embargo decretada en ese juicio o, si por el contrario, eran exentos. La accionante sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo las mencionadas peticiones.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló que, «reincorporado el expediente de Archivo», profirió auto del 12 de enero de 2022, en el que decidió el requerimiento de la accionante y, en tal medida, la acción es improcedente y carente de objeto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir que la accionante manifestó actuar en calidad de apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., adjuntando poder general para asuntos laborales, el cual «resulta insuficiente para presentar la acción constitucional, careciendo la actora de legitimación para promover este mecanismo preferente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien alegó que, bajo la misma calidad, presentó ante el accionado todas las solicitudes que dieron lugar a la acción de tutela, «por tratarse de temas que afectan a un trabajador activo de la Compañía». Agregó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad y la escritura pública 2972 del 16 de octubre de 2020, «me fue conferido poder con facultades de REPRESENTAR LEGALMENTE A LA SOCIEDAD CARIBEMAR DE LA COSTA SAS E.S.P., EN ASUNTOS LABORALES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, entidad o corporación pública o privada, del orden político, administrativo, judicial o policivo…», de manera que le asiste legitimación por activa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad que afirma representar, que considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en pronunciarse sobre las peticiones presentadas el 29 de noviembre de 2021.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado accionado y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya). Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la gestora pretende la protección de los derechos fundamentales Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sin embargo, de los documentos anexados se establece que detenta poder general para representar a esa sociedad «en asuntos laborales» y, por tanto, como no allegó poder especial para actuar en los términos indicados, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.