STC8264 2022

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STC8264-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8264-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00008-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo promovido por Andrea Lucía Ochoa  Vanstralhen, quien adujo actuar en representación de Caribemar  de la Costa S.A.S. E.S.P., contra el Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Clara Elena Orozco  Espinoza, Jorge Luis Zuriquel Noel y las partes y terceros del  proceso objeto de reproche.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, «obrando  en calidad de Apoderada General para Asuntos Laborales»  de la mencionada sociedad, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental de petición.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en  el proceso por alimentos de menores tramitado ante el Juzgado  accionado y promovido por Clara Elena Orozco Espinoza en contra de  Jorge Luis Zurique Noel, – trabajador  activo de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-, la accionante, como  apoderada de esa sociedad, presentó dos peticiones por correo  electrónico el 29 de noviembre de 2021, para que fuera  desarchivado el expediente y le informaran si los dineros, por  concepto de una transacción realizada con el demandado, eran  sujetos de la medida de embargo decretada en ese juicio o, si por el  contrario, eran exentos. La accionante sostuvo que a la fecha no ha  recibido respuesta a sus solicitudes.  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado  accionado resolver de fondo las mencionadas peticiones.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló que,  «reincorporado  el expediente de Archivo»,  profirió auto del 12 de enero de 2022, en el que decidió  el requerimiento de la accionante y, en tal medida, la acción  es improcedente y carente de objeto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir  que la accionante manifestó actuar en calidad de apoderada de  Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., adjuntando poder general para  asuntos laborales, el cual «resulta  insuficiente para presentar la acción constitucional,  careciendo la actora de legitimación para promover este  mecanismo preferente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien alegó que, bajo la misma  calidad, presentó ante el accionado todas las solicitudes que  dieron lugar a la acción de tutela, «por  tratarse de temas que afectan a un trabajador activo de la Compañía».  Agregó que, de conformidad con el certificado de existencia y  representación legal de esa sociedad y  la escritura pública 2972 del 16 de octubre de 2020, «me  fue conferido poder con facultades de REPRESENTAR LEGALMENTE A LA  SOCIEDAD CARIBEMAR DE LA COSTA SAS E.S.P., EN ASUNTOS LABORALES ANTE  CUALQUIER AUTORIDAD, entidad o corporación pública o  privada, del orden político, administrativo, judicial o  policivo…»,  de manera que le asiste legitimación por activa.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales de la  sociedad que afirma representar, que considera vulnerados con ocasión  de la omisión del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en  pronunciarse sobre las peticiones presentadas el 29 de noviembre de  2021.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado  accionado y no allegó poder especial que la faculte para  impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la gestora pretende  la protección de los derechos fundamentales Caribemar de la  Costa S.A.S. E.S.P., sin embargo, de los documentos anexados se  establece que detenta poder general para representar a esa sociedad  «en  asuntos laborales»  y, por tanto, como no allegó poder especial para actuar en los  términos indicados, resulta inviable estudiar de fondo el  ruego impetrado, ante  la falta de legitimación en la causa.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.  

      

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