AC 2773 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2773-2022 (2022-02003-00)

        

AC2773-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02003-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  de Familia de Bogotá y su homólogo Quinto de Cali, con  ocasión del conocimiento del proceso de interdicción de  María Magdalena Silva Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.        Después  de proferida la sentencia de 4 de agosto de 1995 en la que se declaró  la pretendida interdicción, y con motivo de la solicitud de  revisión que formuló la curadora bajo el amparo  del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá inicialmente admitió a trámite  dicho pedimento, pero con posterioridad decidió –de  oficio- apartarse del conocimiento del asunto y remitir las  diligencias a los jueces de familia de Cali, pretextando que allí  reside actualmente la señora Silva Moreno.  

2.        El Juzgado  Quinto de Familia de Cali también rehusó el  conocimiento de la causa, arguyendo que en este asunto «se  pide la revisión de la interdicción decretada por ese  despacho judicial, frente a lo cual el legislador estableció  una competencia privativa  en el juez  que dispuso la interdicción, así lo señala el  art. 56 de la Ley 1996 de 2019, por cierto, norma posterior y  especial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones  jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según  lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996,  en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General  del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Para resolver el  conflicto en referencia, basta con señalar que ninguno de los  supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar  en el proceso sometido al escrutinio del Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá.  

A ello cabe añadir  que las excepciones que, para la época de presentación  de la demanda, preveía el ya derogado artículo 46 de la  Ley 1306 de 2009, frente al fuero de atracción allí  contemplado, operaban a partir del lugar de residencia «del  interdicto» al momento de iniciar la actuación;  por consiguiente, las variaciones de esa residencia que tengan lugar  posteriormente, no constituyen una excepción adicional al  principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto;  regla general que resulta aplicable al asunto bajo estudio, puesto  que para el momento en que el primero de los falladores involucrados  se apartó del conocimiento del juicio, ya se había  admitido a trámite la solicitud de revisión que formuló  la curadora de la señora Silva Moreno.  

Ahora, no puede  pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy  excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder con el propósito de materializar la  especial protección que merecen las personas con discapacidad  mental (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros).  

Sin embargo, en  este asunto en particular, ninguno de los elementos de juicio que  reposan en la foliatura evidencian la concurrencia de los  presupuestos que dan cabida a ese tratamiento diferencial, tema sobre  el cual conviene recalcar que fue la misma curadora de la persona  interdicta quien radicó su solicitud de revisión ante  el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.  

Tampoco sobra  recordar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por  parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene  dada en función de un fuero de atracción que previó  el legislador en su especial empeño de procurar que todas las  cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se han concedido  ayudas, sean tramitadas por el mismo despacho que las otorgó,  pues se parte de la base que, al conocer los antecedentes médicos  y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en  mejor condición de velar por los intereses del sujeto de  especial protección (artículos 46 de la Ley 1306 de  2009 y 43 de la Ley1996 de 2019).  

A ello se suma  que, según lo reportan las piezas procesales allegadas,  ninguno de los intervinientes en la actuación ha sugerido  siquiera que la continuidad del juicio en la ciudad de Bogotá  represente un riesgo (actual o potencial) para el derecho a un debido  proceso de María Magdalena Silva Moreno, eventualidad que no  se puede presumir, y menos cuando el trámite de revisión  de ayudas bien puede adelantarse de manera completamente virtual (Ley  2213 de 2022).  

Añádase  que el trámite de valoración de apoyos no será  efectuado directamente por el juzgador de la causa, puesto que ese  funcionario pidió a la promotora de la actuación que  allegara un informe sobre el particular que atendiera las exigencias  previstas por el ordenamiento jurídico, razón de más  para colegir que, lejos de advertirse inconveniente, la aplicación  de la pauta de perpetuatio iurisdictionis luce adecuada,  razonable y armónica con el derecho a acceder a una justicia  pronta y efectiva.  

6.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades en contienda deberá seguir conociendo del asunto,  por no presentarse ninguna hipótesis de variación de la  competencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para continuar  con el proceso  en referencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces          civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido          expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *