Asistente Jurídico Inteligente
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STC7982-2022 (1)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7982-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00194-00
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, Pedro Lucas Meléndez Ortega, Gilson Altamar Payares, Cristóbal Ortega González, Rosilda Caicedo Valiente, Vicki Torres Caicedo y Ledis Lorena Céspedes Pachón instauraron en contra de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad», «territorio ancestral», «libre determinación», «autonomía y gobierno propio», «participación», «consentimiento previo, libre he informado», «restitución y fortalecimiento a nuestras tierras, territorio y recursos naturales bióticos y abióticos», «identidad cultural», «territorio», «propiedad privada proindivisa», «vida en condiciones dignas» y «acceso a la administración de justicia de las comunidades negras afrodescendientes de la isla de barú», para que:
«(…). Segundo: [Se] Ordenar[a] a la Honorable Corte Constitucional, que en el término de 48 horas desde la notificación del fallo (…) acoja la presente solicitud de insistencia atendiendo los siguientes criterios orientadores de selección (…).
Tercero: [Se] prevén[gan] a las altas cortes: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, para que en adelante no vulnere[n] o amenace[n] los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad a la identidad cultural y territorio.
Cuarto: Ordenar[a] a [la] (…) Corte Constitucional rendir informe sobre el cumplimiento.
Quinto: Ordenar[a] a los organismos de control nacional y solicitar[a] a los organismos internacionales, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, e inicie el incidente de desacato correspondiente.
Para ello adujeron que en el juicio reivindicatorio que Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) incoó en contra de Pablo Obrego y otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de revisión que formularon Primevalveservice S.A.S. y Fonade (rad. 2009-01877), dejó sin valor la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2008, al encontrar fundada la causal consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (18 en. 2021).
Señalaron que, en consecuencia, María Viaña Alvarado instauró acción tuitiva contra esta Corporación, desestimada por la Sala de Casación Laboral (STL2521-2021), decisión que convalidó la Sala de Casación Penal (STP443-2021), al paso que la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente n° T-8.347.947 «avocando la discrecionalidad privativa» (28 sep. 2021) y no aceptó la insistencia que el Defensor del Pueblo presentó (14 dic.), a pesar de que existía «mérito para ser revisado», en atención a que devela «un problema jurídico relevante para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional», debido a que otorgó un «trato privilegiado y preferente a Fonade, Primevalveservice SAS y Primeother Ltda», en contraposición del «trato discriminatorio y racista (…) [que dio a] los negros, afrodescendientes, herederos de los colonos de la isla de barú que la compraron en proindiviso y (…) los concejos comunitarios de comunidades negras de Barú – Isla», quienes son «sujetos de especial protección constitucional» y, para su subsistencia y desarrollo manifiestan depender de tal «territorio de asentamiento», cuyo «componente tradicional y ancestral» reviste trascendencia constitucional de cara a su «identidad cultural», «costumbre[s] y tradiciones.»
Acotaron que «las tierras que reclaman las personas naturales y jurídicas ajenas o extrañas a la etnia negra o afrodescendiente de barú- Isla y de los descendientes de los colonos que compraron en proindiviso la isla de barú, como herederos, poseedores y propietarios; fue un producto de un fraude procesal y cosa juzgada fraudulenta».
La Sala de Casación Laboral pregonó la inviabilidad del ruego, porque no se acreditan «los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela».
La Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y la Sala de Casación Penal pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, última que destacó que la «censura de los demandantes se dirige contra actuaciones y/o omisiones de la Corte Constitucional y no contra esta Corporación».
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la legalidad del proceder del máximo órgano constitucional en punto a la «solicitud de revisión e insistencia», en tanto encuentra fundamento en su autonomía y discrecionalidad.
La Jurisdicción Especial para la Paz informó que «no se encontraron trámites relacionados con los sujetos colectivos».
La Comisión Legal Afro de la Cámara de Representantes acotó que «puede apoyar la protección de los derechos fundamentales [de] los accionados mediante la promoción de proyectos de ley, celebración de audiencia públicas o realización de control político, sin embargo, no tiene ninguna competencia para dictaminar una solución de fondo en el tema propuesto».
La Junta de Acción Comunal y el Consejo de Comunidades Negras del Corregimiento de Santa Ana Isla Barú coadyuvó el amparo, exigiendo que:
«i).- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoque el fallo por ser una vía de hecho, y que proceda a conceder al amparo solicitado en tutela, y se ordene a la Corte Constitucional que seleccione para Revisión la T–8347947.
ii).- La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Revoque en todo y cada una de sus partes las Sentencias Supercitadas por ser una Vías de Hechos, y se procede a conceder el amparo solicitado en tutela y se ordena a la Corte Constitucional que seleccione para Revisión la T–8347947.
iii).- Que las Honorables Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, procedan al estudio y desmonte, modificación del numeral (12) de Nuestra Constitución Nacional donde los Estatutos de la Corte Constitucional están por encima de la Dignidad Humana, Vida, Igualdad, Libertad de los grupos Étnicos Colombianos: Negros, Afrodescendientes, Raizales, Palenqueros; Indígenas, Room y Campesinos. Presentándoles al Congreso de Colombia el Proyecto Acto Legislativo.
iv).- Que la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, nos coadyuve en toda la defensa, tramites, etc., ante las Organizaciones garantes de la Protección de los Derechos Humanos Nacionales e Internacionales; y ante las Altas Cortes Colombianas y ante el Congreso de Colombia.
v).- Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT a la Titulación Colectiva, de toda la Isla de Barú, a favor de la Comunidad Comunitaria Negra y de los Descendientes Ancestrales de los colonos o propietarios de la Isla de Barú, en base a las Escrituras Públicas debidamente citadas, como sus Islas y Archipiélagos del Rosario y San Bernardo e Isla Fuerte “Sin dejar por fuera a los Herederos Ancestrales…”
vi).- Que se ordene a las Autoridades citadas y anunciadas para que obren conforme a sus funciones.
vii).- Le solicitamos a ustedes, que por medio de la Agencia Nacional de Tierra ANT, El instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, La Unidad Nacional de Restitución de Tierra y otros se Ordene, la Redistribución Real y Equitativa de las tierras por Condueños y entre los troncos de cada colonos; para evitar que nadie se quede con lo que no le corresponde y que otros queden por fuera, siendo expropiados de sus tierras por mala repartición y por exclusión».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC11220-2020; STC2551-2021).
2.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que los actores la dirigieron contra las determinaciones adoptadas en la «tutela» que María Viaña Alvarado promovió en contra de la Sala de Casación Civil, sin que se configuren las excepciones antes enunciadas, ni la de «cosa juzgada fraudulenta» invocada por aquéllos.
2.1.- En lo concerniente con la «la acción de tutela» para controvertir resoluciones emitidas en el trámite de una contienda tuitiva de idéntico linaje, la jurisprudencia ha dejado sentado de tiempo atrás, que ejercidos en el primer decurso residual los instrumentos de defensa, a saber, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el recurso de insistencia para pedir a ésta su escogencia, queda agotada cualquier oportunidad judicial para que en un nuevo escenario superlativo se vuelva a examinar una providencia dictada por otro juzgador constitucional.
De modo que obrar acatando dichos lineamientos, «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC2038-2020).
Al respecto esta Sala ha explicado, que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
2.2.- En el sub lite, comoquiera que la «tutela» reprochada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, se colige que ha operado el fenómeno jurídico de la «inmutabilidad de la cosa juzgada [constitucional]» respecto del trámite y fallo allí expedidos, que imposibilita el desarrollo de un nuevo debate frente a materias ya definidas y finiquitadas, es decir, que se reabra la discusión sobre aquéllas actuaciones, quedando así el veredicto ejecutoriado, resultado oponible a quienes participaron en tal litigio.
Postura jurídica pregonada en los siguientes términos
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
En torno a la figura de la «cosa juzgada constitucional», ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura ha esgrimido, que
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012, STC11577-2019, reiterada en STC4997-2020 y STC9102-2021).
3.- Valga resaltar que, si bien, los querellantes denunciaron la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» en el resguardo confutado, evento que tornaría viable el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, cierto es que, no fueron claros en establecer cómo se materializó dicho «fraude» en las determinaciones del juzgador constitucional, en tanto lo atribuyeron al negocio jurídico a través del cual los demandantes del proceso reivindicatorio (cuestionado en el primer amparo) adquirieron las tierras en disputa y, no a la «tutela» misma.
Memórese que lo manifestado en ese aspecto, fue que «las tierras que reclaman las personas naturales y jurídicas ajenas o extrañas a la etnia negra o afrodescendiente de barú- Isla y de los descendientes de los colonos que compraron en proindiviso la isla de barú, como herederos, poseedores y propietarios; fue un producto de un fraude procesal y cosa juzgada fraudulenta».
Sobre dicho aspecto esta Sala ha colegido:
«De tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando, culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión del juez es producto de la infracción directa a la ley derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes» (STC13370-2021, rad. 2021-00132-01).
4.- Las súplicas tendientes a que se advierta a las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que no «vulnere[n] (…) los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad a la identidad cultural y territorio», y se mande a la primera «rendir informe sobre el cumplimiento», se «Orden[e] a los organismos de control nacional y solicit[e] a los organismos internacionales, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse (…) el incumplimiento del fallo (…) inicie el incidente de desacato», son extrañas a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, conlleva su fracaso.
5.- En punto a la intervención de los coadyuvantes, se evidencia que, las rogativas por ellos elevadas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» (STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021 y STC5108-2021).
6.- Ergo, es clara la improsperidad de la súplica supralegal.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez