Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7884-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7884-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02134-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos la sentencia en grado de casación…»; se «profiera sentencia sustitutiva, que acceda a las pretensiones de la casación… y en su lugar se mantenga incólume la decisión tomada por el a quo»; y que en «el evento de no acceder a las pretensiones… se ordene a la Sala de Casación Laboral… revocar la decisión tomada y… proceda a estudiar de fondo el recurso de casación impetrado».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE presentó demanda contra Caprecom EPS con miras a obtener el cumplimiento y pago de servicios de salud brindados a los afiliados por dicha caja por una suma de $4.617.039.201.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral. del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 13 de agosto de 2015, en la que condenó a Caprecom al pago de la suma pretendida y a los intereses moratorios, decisión que no fue apelada, por lo que se remitió el expediente para que se surtiera la consulta.
2.3. El 17 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó, fijó la condena en $1.356.327.979 y absolvió a la demandada de los intereses moratorios. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 8 de marzo de 2021 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que se contradecía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se dejaba claro que no era admisible el rigorismo procesal o formal al estudiar la casación, pues prevalecía el derecho sustancial sobre el procedimental.
2.5. Señaló que se aplicaron con rigor excesivo los aspectos procedimentales formales, afectando sus derechos; y que la decisión del Tribunal desconocía el cumplimiento de las normas citadas en el recurso de casación y aplicaba la jurisprudencia de forma errónea.
2.6. Adujo que el fallo censurado dejaba de lado los argumentos sustanciales invocados en el recurso y se concentraba únicamente en lo procedimental al considerar que no se cumplían los requisitos técnicos formales, haciendo un esfuerzo mínimo de interpretación y adecuación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que la decisión se adoptó en atención a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; y que no se cumplía con el requisito del principio de inmediatez, pues se debió interponer la tutela en un término prudencial.
2. Par Caprecom liquidado señaló que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el fondo de la presente tutela, pues no se le podía endilgar acción u omisión alguna respecto de la decisión criticada; y que no había violado prerrogativa esencial alguna.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el fallo se produjo 6 meses después de la comunicación de la sentencia de casación acusada, notificada en edicto del 9 de abril de 2021, sin que hubiere una explicación válida que justificara su inactividad procesal; que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; que no se incurrió en una vía de hecho; que la exigencia de una debida fundamentación de la casación y la desestimación de los cargos no permitía considerar que la sentencia fuese violatoria de los derechos fundamentales; que la demanda se debía orientar a denunciar y demostrar la existencia de los errores previstos en las causales, por lo que si no se hacía o se efectuaba de forma deficiente, el fallador de casación no podía estudiar de fondo el cargo por carecer de elementos de juicio para hacerlo; que el juez de tutela no podía realizar una nueva valoración como si fuese uno de instancia; que lo resuelto obedeció a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria; que no se cumplían con los requisitos para la procedencia del resguardo; y que no existía un actuar ilegítimo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cumplía con el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la notificación de la sentencia atacada fue el 9 de abril de 2021 y la tutela fue presentada el 12 de octubre siguiente, por lo que transcurrieron solamente seis meses; y que se insistía en la exigencia de los requisitos procedimentales con el menoscabo del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…A la opositora, no le asiste razón al reparo exteriorizado frente al alcance de la impugnación, como que ese acápite contiene, con claridad, la pretensión o el querer del recurrente, centrándose en quebrar la decisión de segundo grado, para, después, en sede de instancia, confirmar la del Juzgado.
Sin embargo, se hace notar, que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).
Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional.
En este asunto, se observa que el cargo primero se presenta por la vía directa, como consecuencia de la «inaplicación», de las preceptivas enlistadas en ese acápite, sub motivo que no es propio de la casación del trabajo, tal como se explicó con anterioridad y, aun cuando puede entenderse que corresponde al de infracción directa, no por ello es viable estudiar de fondo la acusación, en atención a que el artículo 20 de la Ley 962 de 2005 y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los derechos perseguidos por la recurrente, agregando que la Resolución n.° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, no es de orden nacional, al no ser expedida por el órgano legislativo o expresamente facultado por éste.
En efecto, la Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios generales.
Sobre el asunto de esa Ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC C120-2006, indicó…
Así, el propósito de esa preceptiva es el contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa ante las personas, para lo cual se modificaron procedimientos existentes, siendo claro entonces, su condición instrumental, insuficiente por sí solo para estructurar, en debida forma, la proposición jurídica, ya que se debió denunciar, como violación medio que conllevó a la contravención de normas sustanciales de orden nacional, lo que no sucedió…
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293-2020, se dijo…
Por otro lado y pese a seleccionar la vía de puro derecho, al desarrollarlo, se invita a la Corte a descender a las piezas procesales, así como a los medios de convicción, al sostener la accionante, que la llamada a juicio no manifestó que las facturas no se le hubieran presentado y que estas, contaban con la firma del funcionario de Caprecom.
Esa situación implica la mezcla de sendas de ataque no permitidas en el recurso no ordinario del trabajo, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).
La segunda acusación, presenta el mismo defecto respecto a la formulación de la proposición jurídica, al relacionar, por su interpretación errónea, la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]», que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplicó o interpretó el sistema legal, pero no creó normas sustanciales al no ser función de los jueces.
Frente a similar vicio, en la sentencia de casación CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43748, se apuntó…
Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 3 de junio de 2022.