STC7884 2022

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STC7884-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7884-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02134-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 9 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por el Hospital Departamental  Santa Sofía de Caldas ESE contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos la sentencia en grado de casación…»;  se «profiera  sentencia sustitutiva, que acceda a las pretensiones de la casación…  y en su lugar se mantenga incólume la decisión tomada  por el a quo»;  y que en «el  evento de no acceder a las pretensiones… se ordene a la Sala  de Casación Laboral… revocar la decisión tomada  y… proceda a estudiar de fondo el recurso de casación  impetrado».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El  Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE presentó  demanda contra Caprecom EPS con miras a obtener el cumplimiento y  pago de servicios de salud brindados a los afiliados por dicha caja  por una suma de $4.617.039.201.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral. del Circuito de  Bogotá, el que dictó sentencia el 13 de agosto de 2015,  en la que condenó a Caprecom al pago de la suma pretendida y a  los intereses moratorios, decisión que no fue apelada, por lo  que se remitió el expediente para que se surtiera la consulta.  

2.3.  El 17 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad la modificó, fijó la condena en $1.356.327.979 y  absolvió a la demandada de los intereses moratorios.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 8  de marzo de 2021  no la casó.  

2.4. Indicó  el accionante que  se contradecía la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  en donde se dejaba claro que no era admisible el rigorismo procesal o  formal al estudiar la casación, pues prevalecía el  derecho sustancial sobre el procedimental.  

2.5.  Señaló que se aplicaron con rigor excesivo los aspectos  procedimentales formales, afectando sus derechos; y que la decisión  del Tribunal desconocía el cumplimiento de las normas citadas  en el recurso de casación y aplicaba la jurisprudencia de  forma errónea.  

2.6.  Adujo que el fallo censurado dejaba de lado los argumentos  sustanciales invocados en el recurso y se concentraba únicamente  en lo procedimental al considerar que no se cumplían los  requisitos técnicos formales, haciendo un esfuerzo mínimo  de interpretación y adecuación.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que la decisión se adoptó  en atención a la Constitución, la ley y la  jurisprudencia; y que no se cumplía con el requisito del  principio de inmediatez, pues se debió interponer la tutela en  un término prudencial.  

2.  Par Caprecom liquidado señaló que no se encontraba  legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el fondo de  la presente tutela, pues no se le podía endilgar acción  u omisión alguna respecto de la decisión criticada; y  que no había violado prerrogativa esencial alguna.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no  cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el fallo se  produjo 6 meses después de la comunicación de la  sentencia de casación acusada, notificada en edicto del 9 de  abril de 2021, sin que hubiere una explicación válida  que justificara su inactividad procesal; que no se probó la  existencia de un perjuicio irremediable; que no se incurrió en  una vía de hecho; que la exigencia de una debida  fundamentación de la casación y la desestimación  de los cargos no permitía considerar que la sentencia fuese  violatoria de los derechos fundamentales; que la demanda se debía  orientar a denunciar y demostrar la existencia de los errores  previstos en las causales, por lo que si no se hacía o se  efectuaba de forma deficiente, el fallador de casación no  podía estudiar de fondo el cargo por carecer de elementos de  juicio para hacerlo; que el juez de tutela no podía realizar  una nueva valoración como si fuese uno de instancia; que lo  resuelto obedeció a la labor hermenéutica y de  apreciación probatoria; que no se cumplían con los  requisitos para la procedencia del resguardo; y que no existía  un actuar ilegítimo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que cumplía con el presupuesto de  la inmediatez, en tanto que la notificación de la sentencia  atacada fue el 9 de abril de 2021 y la tutela fue presentada el 12 de  octubre siguiente, por lo que transcurrieron solamente seis meses; y  que se insistía en la exigencia de los requisitos  procedimentales con el menoscabo del derecho sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…A la  opositora, no le asiste razón al reparo exteriorizado frente  al alcance de la impugnación, como que ese acápite  contiene, con claridad, la pretensión o el querer del  recurrente, centrándose en quebrar la decisión de  segundo grado, para, después, en sede de instancia, confirmar  la del Juzgado.  

Sin embargo, se  hace notar, que la casación del trabajo esta instituida para  asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención  al orden público que se persigue, son los de unificación  de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales,  control de la legalidad de los fallos, así como el servir de  instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes  (sentencia de casación CSJ SL041-2021).  

Para alcanzar  ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo,  el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y  técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo  previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo  dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de  1968.  

Entre esas  exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los  motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5°  de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además,  se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden  nacional, que se estime violado», así como el concepto  de la vulneración, siendo estos, la infracción directa,  la interpretación errónea o la aplicación  indebida.  

De ahí,  que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial  cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no  cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que  contenga los derechos reclamados y que además sea de orden  nacional.  

En este asunto,  se observa que el cargo primero se presenta por la vía  directa, como consecuencia de la «inaplicación»,  de las preceptivas enlistadas en ese acápite, sub motivo que  no es propio de la casación del trabajo, tal como se explicó  con anterioridad y, aun cuando puede entenderse que corresponde al de  infracción directa, no por ello es viable estudiar de fondo la  acusación, en atención a que el artículo 20 de  la Ley 962 de 2005 y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los  derechos perseguidos por la recurrente, agregando que la Resolución  n.° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, no es de orden  nacional, al no ser expedida por el órgano legislativo o  expresamente facultado por éste.  

En efecto, la  Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar disposiciones sobre la  racionalización de trámites y procedimientos  administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los  particulares que ejercen funciones públicas o prestan  servicios generales.  

Sobre el asunto  de esa Ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC C120-2006,  indicó…  

Así, el  propósito de esa preceptiva es el contribuir al ejercicio  eficaz y eficiente de la función administrativa ante las  personas, para lo cual se modificaron procedimientos existentes,  siendo claro entonces, su condición instrumental, insuficiente  por sí solo para estructurar, en debida forma, la proposición  jurídica, ya que se debió denunciar, como violación  medio que conllevó a la contravención de normas  sustanciales de orden nacional, lo que no sucedió…  

Es así,  como en la sentencia de casación CSJ SL3293-2020, se dijo…  

Por otro lado y  pese a seleccionar la vía de puro derecho, al desarrollarlo,  se invita a la Corte a descender a las piezas procesales, así  como a los medios de convicción, al sostener la accionante,  que la llamada a juicio no manifestó que las facturas no se le  hubieran presentado y que estas, contaban con la firma del  funcionario de Caprecom.  

Esa situación  implica la mezcla de sendas de ataque no permitidas en el recurso no  ordinario del trabajo, ya que si  se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe  centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas  realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el  error de la decisión de segundo grado, se origina no por la  aplicación o inaplicación de una disposición,  sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo  hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los  elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).  

La segunda  acusación, presenta el mismo defecto respecto a la formulación  de la proposición jurídica, al relacionar, por su  interpretación errónea, la  «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala  Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No  SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]»,  que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplicó  o interpretó el sistema legal, pero no creó normas  sustanciales al no ser función de los jueces.  

Frente a  similar vicio, en la sentencia de casación CSJ SL, 22 nov.  2011, rad. 43748, se apuntó…  

Por lo  expuesto, los cargos se desestiman.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 3 de junio de 2022.      

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