STC7883 2022

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STC7883-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7883-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00104-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  el amparo reclamado por Darío José Turizo Ballesteros,  en calidad de agente oficioso de Karin del Carmen y Alcides Manuel  Turizo Ballesteros, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Magangué (Bolívar) y la Fiduciaria La Previsora S.A. Al  trámite se dispuso vincular a Elsy Concepción Rada  Pava, Jorge Mario y Fabián Alcides Turizo Rada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus  agenciados a la dignidad humana, salud, mínimo vital y debido  proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que sus hermanos, Karin del Carmen  Turizo Ballesteros padece de «RETRASO  MENTAL GRAVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUERIA  ATENCION»  y Alcides Manuel Turizo Ballesteros de «EPISODIO  DEPRESIVO»  y «TUBERCULOSIS  DE PULMÓN»,  con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que, el  26 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del  Departamento de Bolívar les reconoció la sustitución  de pensión de jubilación de su padre Alcides Turizo  Tapia.  

La  Fiduprevisora le comunicó que el pago de la pensión y  su retroactivo se realizaría el 25 de marzo de 2022,  disponiendo de una parte de ella para cubrir el embargo proveniente  del Juzgado accionado, en el proceso de alimentos adelantado por Elsy  Rada Pava, en nombre de sus hijos Jorge Mario y Fabián Alcides  Turizo Rada, quienes actualmente cuentan con 38 y 40 años.  

Señaló  que mantener tal medida cautelar vulnera los derechos de los  agenciados, dado que «que  no se encuentra vigente y no recae sobre ellos»,  y la mesada corresponde a su único ingreso mensual, cuya  disminución afecta gravemente su subsistencia, en virtud de su  condición de debilidad manifiesta.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene el levantamiento de la medida cautelar referida.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué adujo que no se          advierte que el actor haya efectuado previamente tal solicitud a ese          Despacho o que se le hubiere negado lo pretendido, pues él          sólo se comunicó telefónicamente con ese          estrado, para que le informaran «acerca          de la existencia de proceso de alimentos»;          por tanto, pese a que los agenciados tienen una condición de          discapacidad, no se puede obviar la subsidiariedad de esta acción          constitucional.  

Indicó  que, según lo narrado por el actor, el proceso cuestionado  cursó ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  ese municipio, que «dataría  inclusive de 38 años atrás»,  circunstancia que los imposibilita para emitir una respuesta precisa,  pues apenas se encontraron unas referencias de las partes en los  libros de un proceso por alimentos con radicado 630 de agosto de 1996  y otros expedientes de los años 1972, 1984 y 1994, que no se  pudieron ubicar físicamente y según los cuales  existirían más interesados que se deben vincular.  

            

2. La          Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo Nacional de          Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- manifestó          que no era la competente para realizar el levantamiento de la medida          cautelar y que no posee peticiones del actor pendientes de          resolución, de modo que solicitó su desvinculación          del proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad,  en razón a que el accionado no fue requerido previamente con  la finalidad perseguida por este medio, aunado a que no se avizora un  perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, argumentando que existe una violación  al debido proceso, por haberse practicado un embargo sin que exista  una orden judicial y agregó que el Despacho accionado  manifestó, en su contestación, que el expediente no  aparece en los archivos y la Fiduprevisora aseveró que no  tiene el oficio de embargo. Añadió que se le impone una  carga imposible de cumplir, porque no puede solicitar el desarchivo  del expediente y el levantamiento de la medida cautelar, sin contar  con el radicado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo manifestado por el actor en el escrito inicial y  lo informado por los accionados, se observa que el señor Darío  José Turizo Ballesteros, en calidad de agente oficioso de  Karin del Carmen y Alcides Manuel Turizo Ballesteros, no  requirió a la autoridad judicial demandada con la finalidad  pretendida a través de este resguardo, de modo que esta no  tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno al  levantamiento de la medida cautelar.  

De  manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las  instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal  cometido, omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinarias.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC16620-2021).  

2.  Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, aunado a que,  según la información suministrada por el accionante, ya  se contaba con el agendamiento del pago a favor de los afectados, que  incluye una mesada por $809.949 y un retroactivo de $34.161.382; en  consecuencia, se torna inviable la omisión en la utilización  de los medios ordinarios, de los cuales tampoco se puede predicar su  ineficiencia sin haber sido intentados.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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