Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7883-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7883-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00104-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Darío José Turizo Ballesteros, en calidad de agente oficioso de Karin del Carmen y Alcides Manuel Turizo Ballesteros, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar) y la Fiduciaria La Previsora S.A. Al trámite se dispuso vincular a Elsy Concepción Rada Pava, Jorge Mario y Fabián Alcides Turizo Rada.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus agenciados a la dignidad humana, salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En sustento de su queja sostuvo que sus hermanos, Karin del Carmen Turizo Ballesteros padece de «RETRASO MENTAL GRAVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUERIA ATENCION» y Alcides Manuel Turizo Ballesteros de «EPISODIO DEPRESIVO» y «TUBERCULOSIS DE PULMÓN», con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que, el 26 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar les reconoció la sustitución de pensión de jubilación de su padre Alcides Turizo Tapia.
La Fiduprevisora le comunicó que el pago de la pensión y su retroactivo se realizaría el 25 de marzo de 2022, disponiendo de una parte de ella para cubrir el embargo proveniente del Juzgado accionado, en el proceso de alimentos adelantado por Elsy Rada Pava, en nombre de sus hijos Jorge Mario y Fabián Alcides Turizo Rada, quienes actualmente cuentan con 38 y 40 años.
Señaló que mantener tal medida cautelar vulnera los derechos de los agenciados, dado que «que no se encuentra vigente y no recae sobre ellos», y la mesada corresponde a su único ingreso mensual, cuya disminución afecta gravemente su subsistencia, en virtud de su condición de debilidad manifiesta.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar referida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué adujo que no se advierte que el actor haya efectuado previamente tal solicitud a ese Despacho o que se le hubiere negado lo pretendido, pues él sólo se comunicó telefónicamente con ese estrado, para que le informaran «acerca de la existencia de proceso de alimentos»; por tanto, pese a que los agenciados tienen una condición de discapacidad, no se puede obviar la subsidiariedad de esta acción constitucional.
Indicó que, según lo narrado por el actor, el proceso cuestionado cursó ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese municipio, que «dataría inclusive de 38 años atrás», circunstancia que los imposibilita para emitir una respuesta precisa, pues apenas se encontraron unas referencias de las partes en los libros de un proceso por alimentos con radicado 630 de agosto de 1996 y otros expedientes de los años 1972, 1984 y 1994, que no se pudieron ubicar físicamente y según los cuales existirían más interesados que se deben vincular.
2. La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- manifestó que no era la competente para realizar el levantamiento de la medida cautelar y que no posee peticiones del actor pendientes de resolución, de modo que solicitó su desvinculación del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionado no fue requerido previamente con la finalidad perseguida por este medio, aunado a que no se avizora un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, argumentando que existe una violación al debido proceso, por haberse practicado un embargo sin que exista una orden judicial y agregó que el Despacho accionado manifestó, en su contestación, que el expediente no aparece en los archivos y la Fiduprevisora aseveró que no tiene el oficio de embargo. Añadió que se le impone una carga imposible de cumplir, porque no puede solicitar el desarchivo del expediente y el levantamiento de la medida cautelar, sin contar con el radicado.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo manifestado por el actor en el escrito inicial y lo informado por los accionados, se observa que el señor Darío José Turizo Ballesteros, en calidad de agente oficioso de Karin del Carmen y Alcides Manuel Turizo Ballesteros, no requirió a la autoridad judicial demandada con la finalidad pretendida a través de este resguardo, de modo que esta no tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno al levantamiento de la medida cautelar.
De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC16620-2021).
2. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, aunado a que, según la información suministrada por el accionante, ya se contaba con el agendamiento del pago a favor de los afectados, que incluye una mesada por $809.949 y un retroactivo de $34.161.382; en consecuencia, se torna inviable la omisión en la utilización de los medios ordinarios, de los cuales tampoco se puede predicar su ineficiencia sin haber sido intentados.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS