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STC7507-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7507-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01822-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Iván de Jesús Gil Sepúlveda le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00171.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, «igualdad y de contradicción» para que se ordenara a la autoridad convocada: (i) Dejar sin efectos el fallo expedido el 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se pronuncie nuevamente «valor[ando] integralmente y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20»; (ii) Reconocer la buena fe exenta de culpa y/o el derecho al pago de la compensación con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas; y, (iii) Unificar las subreglas respecto de la «buena fe de la exenta de culpa, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial».
En compendio, adujo que el 15 de diciembre de 2021 la Magistratura acusada profirió sentencia mediante la cual: (i) reconoció a favor de Silvina Esparza y de los herederos determinados de Jairo Piña Ardila, la restitución material y jurídica de la heredad “El Paraíso” ubicada en la “vereda llano grande, del municipio de Sabana de Torres, Santander”, identificada con M.I. 303-9886 y, (ii) Declaró impróspera la oposición que formuló, negándole la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante (rad. 2016-00171).
Sostuvo que adquirió el predio en cuestión por compra a Argelio Piña Malagón y Zoraida Piña Ardila a través de “escritura pública nº 1098 de 6 de marzo de 1996 en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga”; de manera que, en la decisión confutada, “existe un error flagrante, ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, pues (…) logró probar la buena fe exenta de culpa con la que actuó para realizar” el negocio jurídico.
Narró que en el año 1994 llegó a esa región donde conoció a un comisionista que le ofreció la finca en comento y se interesó ya que tenía las condiciones para ejercer la ganadería, circunstancias que dio a conocer en el interrogatorio que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja; no obstante, el Colegiado censurado no tuvo en cuenta sus declaraciones de forma “completa e íntegra de cara a la jurisprudencia”.
Agregó que sí consultó con los dueños del fundo para saber “mas de fondo todas las situaciones (…) sin obtener información” adicional que le permitiera evidenciar irregularidades y/o abstenerse de emprender el convenio.
Señaló que la iudex plural enjuiciado no escuchó lo dicho por Argelio Piña Ardila ante la Personería de Yopal, acerca de la suma “justa, real, aproximada” de $243’100.000 que canceló por el bien, ni lo revelado por Giovanny Navarro el 23 de noviembre de 2015 en la Unidad de Restitución de Tierras, ni la participación que tuvo en el procedimiento administrativo de inclusión en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
Por último, afirmó que en el proveído cuestionado se cometió defecto fáctico, lo que condujo a adoptarse una “posición peligrosamente regresiva y lesiva en contra de los opositores que dista de lo establecido de la Corte Constitucional” y, además, hubo desconocimiento del precedente en la materia.
2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la directiva objetada e instó negar el ruego, toda vez que “la vía de hecho no sucede apenas porque el peticionario estime, según su muy peculiar punto de vista” y, por ende, no está edificada sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas “y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga dijo no compartir lo manifestado por el accionante respecto al “defecto fáctico”, puesto que “por el contrario las pruebas incorporadas al proceso (…) no permitían concluir (…) la buena fe exenta de culpa”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, pues el veredicto criticado dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta -15 dic. 2021- no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En punto a la «buena fe exenta de culpa» aducida por el quejoso, resaltó que este inicialmente intentó «desquiciar» la posesión que Silvina Esparza invocó en la demanda, pero, como dicha exposición se frustró, redirigió sus alegatos a insistir en que no había participado en los hechos victimizantes, ni tuvo conocimiento de ellos, «porque no vivía en la región ni los vendedores le informaron de los percances sufridos (…), asimismo, que por eso y por obrar con la legalidad exigible en el caso, se hizo a la propiedad del predio con “buena fe exenta de culpa”».
Con ese panorama y en virtud de las normas que regulan el asunto, adveró que quien buscara el reconocimiento de esa condición en este tipo de litigios, debía asumir «la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales»; así las cosas, no bastaba acreditar haber adquirido la tierra «tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad»; ello, en atención al fenómeno del conflicto armado suscitado en la sociedad que produjo el despojo y el abandono de los bienes.
De ahí que, resaltó de la «ardua tarea» que tenía el interesado de probar la «buena fe cimentada en un error no culpable», en consonancia con el artículo 1604 del Código Civil, que:
«de un lado, deben derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición (…) y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con este». Negrilla fuera de texto.
Bajo ese raciocinio, descendió al sub judice y precisó que Gil Sepúlveda no logró colmar esa misión, toda vez que no suministró ningún material suasorio «sólido, pleno, seguro y completo (…) que sirviese al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación», como quiera que, al respecto solo refirió que:
«(…) en el año noventa y cuatro conocimos nosotros esa tierra y a los dueños, doña ZORAIDA PIÑA y don ARGELIO PIÑA (…) nosotros buscamos pasto para un ganado que teníamos con poco pasto en la finca (…) ahí conseguimos el pasto conocimos la finca, pagamos pasto por ahí un año. Luego se le preguntó al señor que si la vendía y el señor dijo que sí (…) negociamos, me dieron cierto plazo para una parte de plata, se les dio otra parte de contado (…) cuando se acabaron de pagar me hicieron escritura (…) se hizo el negocio, se dio una plata, quedaron de entregármelo a los dos meses; a los dos meses dar otra plata, quedaba debiendo otra plata de la cual se pagó intereses. Para ellos poderme dar escrituras yo tenía que cancelar el último saldo y esperamos hasta que se canceló (…) no recuerdo bien (…) si fueron seis meses o un año que me dieron de plazo por una parte de plata (…) Cuando yo cancelé el último saldo me dieron la escritura (…) ya conocíamos la zona, por ese motivo insistimos en bregar a comprar por ahí un terrenito porque me gustaba bastante la zona y nosotros, pues, siempre nos hemos inclinados por la ganadería, por el campo (…) más o menos en el noventa y cuatro entramos nosotros (…)».
De otra parte, aunque Gil Sepúlveda afirmó que sí escuchó rumores acerca de que en esa región «la situación era delicada», tomó la decisión, por miedo, de no visitarla frecuentemente; sin embargo, subrayó que «nunca tuv[o] ningún problema; no vi[ó] ni una cuestión por ahí mal hecha (…) muertos sí se oía decir con alguna frecuencia ‘en tal parte hubo esto’, ‘en tal parte hubo no sé qué’. Pero [él] realmente, pues, [su familia], no vivi[an] allá ni tampoco llegó a suceder eso con personas conocidas (…) allegados».
Adicionalmente, testificó que el vendedor Argelio Piña, un día le contó que a su hijo lo habían matado cerca de la “La Esperanza”; empero, cuando intentó preguntarle más sobre lo acontecido, «no [l]e dijo nada, no [l]e respondió» y para ese momento, sin estar muy seguro de la fecha exacta, dijo que ya habían perfeccionado el negocio del lote. Y otro suceso que tuvo conocimiento, inclusive antes de comprar la finca, fue de la muerte violenta de un nieto de Argelio Piña.
Así, concluyó la Colegiatura querellada, del análisis del escenario descrito por Iván de Jesús, que
«prontamente descarta[ba] la buena fe aquí exigida. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva, en contrario resultó admitiendo y sin reticencias, que a la zona llegó en 1994, esto es, por lo menos dos años antes de que se le hiciere la escritura (en 1996); asimismo, que ya intuía o sabía por comentarios acerca de las difíciles circunstancias de seguridad y de orden público que azotaban al sector en ese entonces y que eran “delicadas” además del “temor” que tal le causaba e incluso, que luego de negociar conoció de la muerte de JAIRO PIÑA y de un nieto de su vendedor ARGELIO, por boca de este como de otros (…) que no era precisamente ajeno al flagelo de la violencia que rondaba por allí además de ser sabedor de que existían algunas particulares circunstancias que avisaban sobre el riesgo de contratar sobre un terreno por esos lares y en esas condiciones; previsiones que, sin embargo, de todos modos dejó de lado y a la postre acabó realizando el negocio, itérase, pese a todo ello». Negrilla fuera de texto.
En realidad, concretó que el impulsor no se esforzó en demostrar, por ejemplo, si inquirió sobre los anteriores dueños y los motivos por los que ya no estaban ahí, porque de haberlo hecho, se hubiese enterado del asesinato de por lo menos cuatro integrantes de la familia, ocurridos en 1995, es decir, un año antes de perfeccionarse el negocio, además de que, frente a cada acaecimiento desafortunado, se efectuó la respectiva investigación,
«por catalogarse como típicos sucesos de ejecuciones extrajudiciales en las que aparentemente intervinieron en connivencia el ejército y paramilitares; sucesos del que igual dieron cuenta algunos vecinos como AGUSTÍN, PEDRO, ISABEL y todos los que declararon en el proceso y a quienes podría haber indagado sobre el particular al punto mismo que bien cabe concluir, que si de ello no supo por entonces, esto es, antes de comprar, lo fue justamente porque no se aplicó con suficiencia a averiguar sobre los antecedentes del bien, entre otros aspectos, acerca de quiénes habían sido sus anteriores propietarios y/o poseedores y la razón por la que se ya no estaban allí».
Concluyó, entonces, que la conducta desplegada por el suplicante lejos estuvo de calificarse de «esmerada y cuidadosa», contrario sensu revelaba «desidia e indolencia» y, por ende, no probó
«toda esa serie de gestiones adicionales que una persona muy prudente haría en entornos parecidos (…) amén de tener conciencia, conocimiento o siquiera conjetura acerca de la difícil situación que orden público que aún afectaba el sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad IVÁN DE JESÚS se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa».
Ahora, en lo que concierne con la calidad de «segundo ocupante» del contendiente, relievó que tampoco satisfizo las reglas fijadas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en la Sentencia C-330 de 2016 y en el Auto 373 de 2016, habida cuenta que, luego de verificar las características de su núcleo familiar, observó que, según la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, contaba con más propiedades «por lo menos cinco más, entre las cuales se muestran un fundo rural situado en la vereda Aguas Blancas de San Martín y otro en la misma municipalidad en el que además dijo él habitar y el que también explota de manera comercial», en ese orden, la heredad perseguida no era utilizada para vivienda lo que descartaba «cualquier estado de vulnerabilidad», además porque:
«sus ingresos igual provienen de distintas fuentes (…) cuenta con otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que percibe merced a su ocupación recursos (…) suficientes para sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica (…) se encuentra en riesgo sin descontar que al final, la pretensión versa solamente respecto de una ínfima parte de ese terreno (algo menos de 13 hectáreas de un fundo total que mide 110) por lo que la falta de ese “porcentaje de copropiedad” no parece que le fuere a provocar mayor afectación a su patrimonio ni que su subsistencia penda fundamentalmente del citado terreno».
Por tanto, «no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el promotor compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Finalmente, se pone de presente al auspiciante que el anhelo encaminado a «unificar las subreglas respecto de la buena fe de la exenta de culpa, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial», escapa de la órbita constitucional, de manera que le incumbe impetrar directamente las petitorias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones emprendan, de ser viables, las posibles gestiones relacionadas con el tema.
4.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Iván de Jesús Gil Sepúlveda contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS