STC7610 2022

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STC7610-2022

        

Magistrado  ponente  

STC7610-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00089-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal  del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y Ministerio  Público, ambas de la Regional de Risaralda, así como  los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «notificar  al accionado en [su] acción popular, al ser acción  constitucional de términos de tiempo perentorios»;  y «aplicar  art 5, ley 472 de 1998… y se remita art 84 Ley 472 de 1998 a  quien corresponda en derecho».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra Almacén Bata,  bajo  el radicado  2022-00009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  el que la admitió con auto de 7 de febrero de 2022.  

2.2.  Indicó el accionante que el  despacho querellado no notificaba al representante legal de la  entidad accionada, incumpliendo su deber función previsto en  el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  puesto que las pretensiones no se dirigían en su contra, no  había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno ni  tenía injerencia respecto de lo solicitado.  

2.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que había  obrado en procura del respeto de los derechos fundamentales del actor  y la comunidad; que el auto admisorio de 7 de febrero de 2022 fue  enterado por estado electrónico No. 010, publicado al día  siguiente en el micrositio del despacho, en la página web de  la Rama Judicial; que como no había sido posible que el  accionante realizara la respectiva notificación personal del  referido proveído, efectuó un cambio de postura frente  al manejo de la carga impuesta en el artículo 21 de la Ley 472  de 1998, en armonía con el Decreto 806 de 2020, asumiendo la  gestión de dichas comunicaciones en la forma indicada en el  artículo 8 ídem,  remitiéndole a la dirección electrónica  suministrada por el accionante en su demanda; que había  actuado conforme a los mandatos impuestos por la Constitución  y la ley, propendiendo por la efectiva implementación de  mecanismos procesales acordes con el interés general. Remitió  el expediente criticado.  

4.  El Municipio de Pereira adujo que no existía legitimación  en la causa por pasiva, pues no había conculcado derecho  fundamental alguno. Solicitó su desvinculación del  presente trámite excepcional.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si  bien cuando se interpuso la tutela no se habían adelantado  gestiones para notificar a la accionada, lo que justificaría  la concesión del resguardo, advertía que el 6 de mayo  de 2022 el estrado criticado procedió a enterar el auto  admisorio al propietario del establecimiento de comercio frente al  que se dirigía, por lo que la lesión que motivó  la tutela fue superada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que se debía exhortar al estrado criticado a respetar y  cumplir con los términos perentorios que ordenaba el artículo  84 de la Ley 472 de 1998 «a  fin de no tutelar constantemente ante el incumplimiento del deber».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el 6 de mayo de 2022 el estrado acusado  procedió a notificar a la entidad accionada dentro de la  acción popular ahora criticada.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador criticado proceda a enterar al representante  legal de la entidad accionada.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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