STC7541 2022

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STC7541-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC7541-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01820-00  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Juan Carlos Hernández Ramírez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y  los Juzgados  Primero Civil del Circuito  y Segundo  Civil Municipal de Bello,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2021-00607 y en la restitución  de tenencia 2019-01509.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, acude a esta  herramienta constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Guillermo  Antonio Hernández Uribe formuló demanda verbal contra  Juan Carlos Hernández Ramírez buscando la restitución  de la tenencia de un inmueble.  

2.2.        El  conocimiento de esa actuación correspondió, en primera  instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, despacho que,  luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, en  audiencia de 22 de julio de 2021 profirió fallo estimatorio en  el que ordenó la entrega del referido predio en el término  de 30 días.  

2.3.        Dicha  decisión fue impugnada por el demandado (acá gestor) y  revocada el 19 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma población, al declarar probada «de  oficio… la excepción previa de ineptitud de la demanda  por falta de requisitos formales».  

2.4.        El  demandante en el pleito ordinario promovió acción de  tutela contra la anterior determinación.  

2.5.        Mediante  sentencia de 3 de diciembre de ese año la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en sala de decisión  mayoritaria1,  dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al  juzgado ad  quem  «estudi[ar]  nuevamente el recurso de apelación formulado por el  demandado».  

2.6.        El  anterior proveído no fue objeto de recurso alguno, siendo  excluido de revisión por la Corte Constitucional, con auto del  pasado 29 de abril.  

2.7.        En  cumplimiento de la orden constitucional impartida, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello profirió sentencia el 9 de febrero  del año en curso, a través de la cual confirmó  lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa población.  

3.        Sin  atribuir defecto alguno a las decisiones proferidas en sede  ordinaria, el quejoso afirma que «no  compart[e] la tesis del ad quo [sic]  y del ad quem al proferir dicha sentencia toda vez que se desestimó  el derecho…, quien se le coarto [sic]  el derecho al debido proceso al realizar un mal control de legalidad  del despacho… y frente al ad quem al no realizar lo ordenado  por el Tribunal Superior de Medellín y tomar la vía más  fácil que era el dejar en firme el fallo de primera instancia  [SIC]».  

Por  otro lado, aunque no se indica de forma concreta, estima la Sala que  el cuestionamiento también se dirige contra el fallo de tutela  proferido por el Tribunal Superior de Medellín, pues, haciendo  eco en el salvamento de voto presentado por el magistrado disidente,  Hernández Ramírez señala que «dentro  del libelo demandatorio no se aportó prueba alguna de la  condición de la tenencia del inmueble objeto de la litis,  aparte de esto nunca se agotó el requisito de procedibilidad  que sería la conciliación conforme lo dicta la Ley  640/2001; por otro lado el juez conocedor dio curso al proceso bajo  tramite [sic]  especial de la restitución del bien inmueble arrendado [sic]  y por tal causa desestimó la reconvención interpuesta  en el momento procesal oportuno. Por lo que al no existir estos  elementos se debió haber rechazado para ser tramitado por  proceso de acción reivindicatoria [SIC]».  

4.        Por  las anteriores razones, solicita «revocar  [sic]  las  sentencias objeto de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado, luego de  rememorar en qué consistió el amparo dispensado,  aseguró que «no  se vislumbra vulneración al debido proceso por parte de es[e]  cuerpo colegiado».  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Bello manifestó que «en  cada una de las providencias dictadas… se indicaron con  suficiencia los fundamentos normativos, jurisprudenciales y fácticos»  de  allí que la determinación censurada no sea el resultado  de un actuar caprichoso o arbitrario «sino  que, por el contrario, fue debidamente sustentada, estando en el  límite interpretativo del juez»,  razón por la cual solicitó denegar la protección.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella población se limitó  a remitir la totalidad del expediente objeto de escrutinio.  

4.        Por  último, Guillermo Antonio Hernández Uribe, sostuvo que  «la  acción de tutela no cumple los requisitos procedimentales de  la tutela contra providencia y mucho menos los argumentos de fondo  que son alegados ante esta instancia tiene cabida porque van en  contra de la realidad procesal que se llevó a cabo dentro del  proceso (…) [sic]»  por  lo que pidió «desestimar  los argumentos expuestos en la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de Juan Carlos Hernández  Ramírez dentro de la acción de tutela 2021-00607 y del  proceso verbal de restitución de tenencia 2019-01509.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

2.1.1. La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

2.1.2.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

2.1.3.  Insiste la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

2.1.4.  En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de  manera previa por Guillermo Antonio Hernández Uribe contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello fue decidido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín sin que el acá  accionante, pese a resultar afectado con la decisión  invalidatoria adoptada, la hubiese impugnado, mostrándose  conforme con lo resuelto; además, verificado el sistema de  consulta dispuesto en la página de la Corte Constitucional, se  observa que dicha Corporación, mediante auto del pasado 29 de  abril, excluyó de revisión el asunto, con lo que la  determinación acá cuestionada hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional,  dado que el querellante tampoco insistió en que se activara el  mecanismo correspondiente.  

2.2.  Del presupuesto de la subsidiariedad  

Como  se indicó, el accionante también reprocha que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello «no  realiz[ó] lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín  y tom[ó] la vía más fácil que era el  dejar en firme el fallo de primera instancia [SIC]»;  es decir, acusa una posible desatención a la sentencia de  tutela de 3 de diciembre de 2021.  

Así  lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia de esta  Sala:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí  reclamante se ratifica la improcedencia del auxilio al no superarse  el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de  los  principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya  que Juan Carlos Hernández Ramírez tiene a su alcance el  incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus  súplicas.  

Frente  a la posibilidad de acudir a este auxilio para procurar la  materialización de una orden impartida en un trámite de  similar naturaleza, esta  Corporación ha expuesto que el solicitante debe acudir ante el  juez que avocó primigeniamente el conocimiento de esta,  «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ  STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras,  STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).  

Así pues,  la protección ahora solicitada se fundamenta en el «eventual  incumplimiento»  de  lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  dentro del trámite constitucional arriba indicado; no  obstante, dicha situación corresponde  ser dilucidada en el escenario contemplado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión  

Se  desestimará el resguardo porque:  

4.1.  Tramitar  una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto  semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad  jurídica de las actuaciones judiciales.  

4.2.  Es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, el escenario idóneo para  definir si la autoridad accionada contravino la orden impartida en el  fallo de tutela de 3 de diciembre de 2021; de suerte que, mientras  esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de  esta particular justicia en dicho asunto dado  su estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          apartó de la decisión el magistrado Juan Carlos Sosa          Londoño.      

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