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STC7541-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7541-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01820-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hernández Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Bello, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00607 y en la restitución de tenencia 2019-01509.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Guillermo Antonio Hernández Uribe formuló demanda verbal contra Juan Carlos Hernández Ramírez buscando la restitución de la tenencia de un inmueble.
2.2. El conocimiento de esa actuación correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de 22 de julio de 2021 profirió fallo estimatorio en el que ordenó la entrega del referido predio en el término de 30 días.
2.3. Dicha decisión fue impugnada por el demandado (acá gestor) y revocada el 19 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población, al declarar probada «de oficio… la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales».
2.4. El demandante en el pleito ordinario promovió acción de tutela contra la anterior determinación.
2.5. Mediante sentencia de 3 de diciembre de ese año la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sala de decisión mayoritaria1, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al juzgado ad quem «estudi[ar] nuevamente el recurso de apelación formulado por el demandado».
2.6. El anterior proveído no fue objeto de recurso alguno, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, con auto del pasado 29 de abril.
2.7. En cumplimiento de la orden constitucional impartida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello profirió sentencia el 9 de febrero del año en curso, a través de la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa población.
3. Sin atribuir defecto alguno a las decisiones proferidas en sede ordinaria, el quejoso afirma que «no compart[e] la tesis del ad quo [sic] y del ad quem al proferir dicha sentencia toda vez que se desestimó el derecho…, quien se le coarto [sic] el derecho al debido proceso al realizar un mal control de legalidad del despacho… y frente al ad quem al no realizar lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín y tomar la vía más fácil que era el dejar en firme el fallo de primera instancia [SIC]».
Por otro lado, aunque no se indica de forma concreta, estima la Sala que el cuestionamiento también se dirige contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, pues, haciendo eco en el salvamento de voto presentado por el magistrado disidente, Hernández Ramírez señala que «dentro del libelo demandatorio no se aportó prueba alguna de la condición de la tenencia del inmueble objeto de la litis, aparte de esto nunca se agotó el requisito de procedibilidad que sería la conciliación conforme lo dicta la Ley 640/2001; por otro lado el juez conocedor dio curso al proceso bajo tramite [sic] especial de la restitución del bien inmueble arrendado [sic] y por tal causa desestimó la reconvención interpuesta en el momento procesal oportuno. Por lo que al no existir estos elementos se debió haber rechazado para ser tramitado por proceso de acción reivindicatoria [SIC]».
4. Por las anteriores razones, solicita «revocar [sic] las sentencias objeto de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado, luego de rememorar en qué consistió el amparo dispensado, aseguró que «no se vislumbra vulneración al debido proceso por parte de es[e] cuerpo colegiado».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bello manifestó que «en cada una de las providencias dictadas… se indicaron con suficiencia los fundamentos normativos, jurisprudenciales y fácticos» de allí que la determinación censurada no sea el resultado de un actuar caprichoso o arbitrario «sino que, por el contrario, fue debidamente sustentada, estando en el límite interpretativo del juez», razón por la cual solicitó denegar la protección.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella población se limitó a remitir la totalidad del expediente objeto de escrutinio.
4. Por último, Guillermo Antonio Hernández Uribe, sostuvo que «la acción de tutela no cumple los requisitos procedimentales de la tutela contra providencia y mucho menos los argumentos de fondo que son alegados ante esta instancia tiene cabida porque van en contra de la realidad procesal que se llevó a cabo dentro del proceso (…) [sic]» por lo que pidió «desestimar los argumentos expuestos en la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Juan Carlos Hernández Ramírez dentro de la acción de tutela 2021-00607 y del proceso verbal de restitución de tenencia 2019-01509.
2. Solución al caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2.1.2. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
2.1.3. Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
2.1.4. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Guillermo Antonio Hernández Uribe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sin que el acá accionante, pese a resultar afectado con la decisión invalidatoria adoptada, la hubiese impugnado, mostrándose conforme con lo resuelto; además, verificado el sistema de consulta dispuesto en la página de la Corte Constitucional, se observa que dicha Corporación, mediante auto del pasado 29 de abril, excluyó de revisión el asunto, con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, dado que el querellante tampoco insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
2.2. Del presupuesto de la subsidiariedad
Como se indicó, el accionante también reprocha que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello «no realiz[ó] lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín y tom[ó] la vía más fácil que era el dejar en firme el fallo de primera instancia [SIC]»; es decir, acusa una posible desatención a la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2021.
Así lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí reclamante se ratifica la improcedencia del auxilio al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya que Juan Carlos Hernández Ramírez tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas.
Frente a la posibilidad de acudir a este auxilio para procurar la materialización de una orden impartida en un trámite de similar naturaleza, esta Corporación ha expuesto que el solicitante debe acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de esta, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).
Así pues, la protección ahora solicitada se fundamenta en el «eventual incumplimiento» de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite constitucional arriba indicado; no obstante, dicha situación corresponde ser dilucidada en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión
Se desestimará el resguardo porque:
4.1. Tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4.2. Es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el escenario idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden impartida en el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2021; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se apartó de la decisión el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.