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ATC821-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC821-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2017-00527-03
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 10 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual sancionó por desacato al Jefe de Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 31 de octubre de 2017, confirmada por esta Sala el 30 de noviembre de 2017 (CSJ STC20151-2017).
ANTECEDENTES
1. El Tribunal amparó los derechos derechos a la salud, vida, igualdad, dignidad humana y a la seguridad social de Luis Enrique Cortés Barrios y, en consecuencia, le mandó a que,
«(…) en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a gestionar y materializar la entrega, sin (sic) aún no lo ha hecho, de los medicamentos denominados “MEDROL 4mg, DICLOFENACO EMULGEL 1% DE 100 GR, PROTEINA INSOLATE, MULTIVITAMINAS CENTRUM Y EL RITUXIMAB”, último que deberá ser aplicado en sala de infusión, así como también se preste y facilite de manera completa y sin ningún tipo de dilación todos los servicios de salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y terapéuticos) que este requiera para el adecuado tratamiento de la patología que padece, y/o de sus evoluciones o complicaciones posteriores, aun cuando no aparezcan relacionados en el acuerdo 0002 de 2011 que contempla el Plan de Salud para el Subsistema de la Policía Nacional (…)».
Determinó, además, asumir el transporte, sin ningún tipo de dilación, para Luis Enrique Cortes Barrios «desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba realizarse el tratamiento» (fls 48 a 51 cdno 1).
2. Esta Sala confirmó la decisión impugnada por la destinataria de la orden (STC20151-2017, 30 nov.).
3. El gestor informó la desatención del mandato supralegal porque «no le han aplicado el medicamento Rituximab que fue ordenado por reumatología; tampoco le han entregado el jabón Dove Baby liquido frasco x 400 ml, la crema Lubriderm tapa dorada reparación intensiva x 900ml, Umbrella Intelligent fluido tubo No. 2, Neutrogena Sun Fresh FPS50 No. 2 que le fueron ordenadas por dermatología; ni le han autorizado citas por las especialidades de urología, cirugía oral y maxilofacial» (23 mar. 2022).
4. El Colegiado de conocimiento, previo requerimiento (24 mar. 2022), abrió el trámite incidental y exhortó al Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz para que ejerciera su defensa.
Agotadas las diligencias halló acreditado que «el 30 de marzo como el 21 de abril del cursante le fue entregado al incidentante Jabón Dove Baby, Lubriderm, Neutrogena, Umbrella; insumos que le habían sido ordenados por dermatología. Así mismo obra autorización para cita por las especialidades de reumatología, urología, cirugía maxilofacial y por oncología». No obstante, le impuso como sanción multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigentes y un (1) día de arresto, porque el suministro del medicamento Rituximab «aún no se le ha[bía] autorizado» (10 may. 2022).
5. El expediente digital fue remitido a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
Se revocará la providencia examinada, por las razones que pasan a anotarse:
1. En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de quien ejerce el cargo de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz fue garantizado, en la medida que se le notificó vía correo electrónico el requerimiento que se le realizó para que cumpliera la orden de tutela y activara su defensa (anexo 7). Y ya irrogada la sanción fue enterado de la misma (anexo 25), y ante ese escenario instó la revocatoria de la misma (anexo 33).
Por tal motivo, se descarta la presencia de alguna circunstancia que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó al sujeto encargado de hacer acatar el imperativo constitucional.
2. Ahora, como se señaló, la salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Ibagué a Luis Enrique Cortés Barrios, al encontrar vulnerados sus derechos a la salud, vida, igualdad, dignidad humana y a la seguridad social, determinación que la Corte convalidó (CSJ STC20151-2017, 30 nov.).
Frente a la manifestación del gestor de no haberse obedecido el mandato, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal requirió a los accionados y a sus superiores, Director General de la Policía y al Director de Sanidad de la misma institución, para que dieran cuenta de su acatamiento. Ante el silencio de los llamados, abrió incidente sólo contra el Director de Sanidad Seccional Tolima de la Policía Nacional, Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, a quién después le impuso la sanción estudiada.
En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del proveído de tutela por el obligado, esto es, el Capitán Lugo Matiz, quien informó que a Luis Enrique Cortés Barrios la Clínica Internacional de Alta Tecnología Clinaltec, el pasado 24 de mayo a las 07:00 horas, le realizó el procedimiento programación de monoterapia para el suministro del medicamento RITUXIMAB, además le autorizó y programó consulta de control y seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial, urología, reumatología y el suministro de los insumos «Jabón líquido Dove baby, Neutrogeno, Umbrella y Lubriderm» y aportó los correspondientes soportes.
Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que, en efecto, el funcionario accionado, a quién se le impartió la orden constitucional, la atendió y realizó las gestiones de su competencia para atender la orden superlativa dispensando los procedimientos, elementos y autorizaciones dispuestos por el médico tratante del quejoso.
3. Así las cosas, atendiendo a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela y que la finalidad del «incidente de desacato» constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto condenó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
[l]a finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01y ATC3007-2015, 1 jun. rad. 00197-01, STC9819-2019 y STC12540-2021).
Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto la sanción impuesta al Jefe de Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía nacional, Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 10 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS