STC8300 2022

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STC8300-2022

        

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8300-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00131-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2022, dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la acción de tutela promovida por Rubi Ruth  Betancur Quiceno contra el  Juzgado  Primero de Familia en Oralidad de Itagüí, extensiva a los  demás intervinientes en el litigio n°  053603110001-2019-00092-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, por medio de agente oficioso, pidió (i) se  ordene a la accionada evitar realizar preguntas y permitir que las  hagan, los abogados, que afecten el honor y la protección de  la información reservada de la demandante»  y, (ii) «excluir  del expediente los supuestos, registros civiles de José  Balbino Jaramillo Sánchez, Ruth Jaramillo Sánchez y  Guillermo león Restrepo Sánchez».  

En  sustento, adujo que  promovió  demanda con el fin de  que se declarara que entre ella y el causante Bernardo de Jesús  Jaramillo Sánchez formaron una unión marital de hecho  y, consecuentemente, una sociedad patrimonial. El conocimiento del  asunto le correspondió al estrado accionado. Surtido el  trámite de rigor,  el 5 de marzo de 2020 llevó a cabo  el interrogatorio de la parte demandante; empero, en criterio de la  actora ese «interrogatorio  no conducen a encontrar la verdad sobre la existencia de la unión  marital de hecho (…)  sino que ese interrogatorio, en [su]  concepto, es para lograr que la actora, Rubi Ruth Betancur Quiceno,  les brinde información reservada de los compañeros  permanentes Bernardo Jaramillo y Rubi Betancur, pues sus preguntas  van dirigidas a denigrar de la personalidad de ésta y a buscar  qué bienes económicos ocultos para ellos, tenía  el causante».  

A  juicio de la gestora, en ese decurso se adosaron unos «registros  civiles de nacimiento (…)  que  son documentos en suspenso, pues las actas carecen de la aceptación  de los supuestos, padre y madre de estas personas y adolece de  firmas».  Indicó que por esos hechos presentó las respectivas  denuncias penales ante la Fiscalía 246 y 255 Seccional de  Itagûí, «pero  a la fecha no se han resuelto».  

2. La  sede judicial accionada  remitió el expediente materia de escrutinio. Los demandados en  ese asunto instaron negar el auxilio.  

3. El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  carecer de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto «la  diligencia, donde se consumó el interrogatorio del cual se  duele, la señora Rubi Ruth Betancur Quiceno, contando con la  asistencia de su vocera judicial, data del 5 de marzo de 2020, y,  para cuestionarlo, solo acudió a este medio constitucional, el  27 de abril de 2022»;  y, el segundo, porque «ese  asunto se encuentra en trámite, al punto que la togada que la  asiste apeló la sentencia, expedida, en la primera instancia,  el 4 de mayo último, recurso que se encuentra pendiente de su  trámite, lo cual implica que el promotor de este socorro,  dej[ó]  de lado su naturaleza subsidiaria y residual».  

4.  La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente precisa la Sala que, aunque el resguardo fue  impulsado por Álvaro  de Jesús Echeverry Arroyave,  debe entenderse interpuesto a favor de Rubi  Ruth Betancur Quiceno,  toda vez que aquél manifestó que lo hacía en su  nombre, como integrante  de las veedurías ciudadanas y como agente oficioso, porque  ella, «es  mujer, adulta mayor, con dificultades de salud, psíquic[a]s  y emocionales, analfabeta en estos temas jurídicos y sin  recursos económicos».  Luego, está satisfecho el presupuesto de legitimación  en la causa.  

2.-  Dicho esto, se anticipa, el desenlace objetado ha de ratificarse, por  las razones que a continuación se exponen.  

En  torno al primer reparo, se advierte que lo pretendido no puede  prosperar, en razón a que no se cumplió con la  inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que el  interrogatorio de parte cuestionado data de 5 de marzo de 2020,  mientras  que esta acción de amparo fue radicada el pasado 27 de abril,  lo cual denota que han transcurrido más  de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como término razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional.  

No  en vano, esta Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Con  todo, es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  irrespetada, por cuanto la sentencia que puso fin a ese asunto en  primera instancia y «Declaró  probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo  demandado»  (4 may. 2020), fue recurrida por la apoderada de la actora y aún  se encuentra en trámite su resolución. Nótese  que por auto del 12 de mayo de 2022 se concedió la alzada,  medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte  del superior jerárquico. De suerte que existen otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que  aqueja a Rubi Ruth Betancur Quiceno y ello torna en improcedente el  ruego superlativo.  

Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del juzgado vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

3.-  En el mismo sentido, acontece con el segundo reproche, esto es, el  atinente a excluir del expediente unos registros civiles «falsos  [y]  carentes  de vigor legal»,  porque como lo manifestó la impulsora, se «presentaron  las respectivas denuncias penales sobre la ineficacia para demostrar  parentesco, con esos, supuestos registros civiles ante»  la  Fiscalía 246 y la 255 Seccional de Itagûí, «pero  a la fecha no se han resuelto»;  en consecuencia, serán las autoridades penales quien definan  la legalidad o ilegalidad de aquellos documentos y si la conducta de  quienes los aportaron al trámite cuestionado es constitutiva o  no de delito.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

4.-  Por consiguiente, se  impone el fracaso del auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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