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STC8300-2022
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8300-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Rubi Ruth Betancur Quiceno contra el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 053603110001-2019-00092-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista, por medio de agente oficioso, pidió (i) se ordene a la accionada evitar realizar preguntas y permitir que las hagan, los abogados, que afecten el honor y la protección de la información reservada de la demandante» y, (ii) «excluir del expediente los supuestos, registros civiles de José Balbino Jaramillo Sánchez, Ruth Jaramillo Sánchez y Guillermo león Restrepo Sánchez».
En sustento, adujo que promovió demanda con el fin de que se declarara que entre ella y el causante Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez formaron una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto le correspondió al estrado accionado. Surtido el trámite de rigor, el 5 de marzo de 2020 llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandante; empero, en criterio de la actora ese «interrogatorio no conducen a encontrar la verdad sobre la existencia de la unión marital de hecho (…) sino que ese interrogatorio, en [su] concepto, es para lograr que la actora, Rubi Ruth Betancur Quiceno, les brinde información reservada de los compañeros permanentes Bernardo Jaramillo y Rubi Betancur, pues sus preguntas van dirigidas a denigrar de la personalidad de ésta y a buscar qué bienes económicos ocultos para ellos, tenía el causante».
A juicio de la gestora, en ese decurso se adosaron unos «registros civiles de nacimiento (…) que son documentos en suspenso, pues las actas carecen de la aceptación de los supuestos, padre y madre de estas personas y adolece de firmas». Indicó que por esos hechos presentó las respectivas denuncias penales ante la Fiscalía 246 y 255 Seccional de Itagûí, «pero a la fecha no se han resuelto».
2. La sede judicial accionada remitió el expediente materia de escrutinio. Los demandados en ese asunto instaron negar el auxilio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto «la diligencia, donde se consumó el interrogatorio del cual se duele, la señora Rubi Ruth Betancur Quiceno, contando con la asistencia de su vocera judicial, data del 5 de marzo de 2020, y, para cuestionarlo, solo acudió a este medio constitucional, el 27 de abril de 2022»; y, el segundo, porque «ese asunto se encuentra en trámite, al punto que la togada que la asiste apeló la sentencia, expedida, en la primera instancia, el 4 de mayo último, recurso que se encuentra pendiente de su trámite, lo cual implica que el promotor de este socorro, dej[ó] de lado su naturaleza subsidiaria y residual».
4. La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente precisa la Sala que, aunque el resguardo fue impulsado por Álvaro de Jesús Echeverry Arroyave, debe entenderse interpuesto a favor de Rubi Ruth Betancur Quiceno, toda vez que aquél manifestó que lo hacía en su nombre, como integrante de las veedurías ciudadanas y como agente oficioso, porque ella, «es mujer, adulta mayor, con dificultades de salud, psíquic[a]s y emocionales, analfabeta en estos temas jurídicos y sin recursos económicos». Luego, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa.
2.- Dicho esto, se anticipa, el desenlace objetado ha de ratificarse, por las razones que a continuación se exponen.
En torno al primer reparo, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que el interrogatorio de parte cuestionado data de 5 de marzo de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada el pasado 27 de abril, lo cual denota que han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Con todo, es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto la sentencia que puso fin a ese asunto en primera instancia y «Declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado» (4 may. 2020), fue recurrida por la apoderada de la actora y aún se encuentra en trámite su resolución. Nótese que por auto del 12 de mayo de 2022 se concedió la alzada, medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte del superior jerárquico. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Rubi Ruth Betancur Quiceno y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
3.- En el mismo sentido, acontece con el segundo reproche, esto es, el atinente a excluir del expediente unos registros civiles «falsos [y] carentes de vigor legal», porque como lo manifestó la impulsora, se «presentaron las respectivas denuncias penales sobre la ineficacia para demostrar parentesco, con esos, supuestos registros civiles ante» la Fiscalía 246 y la 255 Seccional de Itagûí, «pero a la fecha no se han resuelto»; en consecuencia, serán las autoridades penales quien definan la legalidad o ilegalidad de aquellos documentos y si la conducta de quienes los aportaron al trámite cuestionado es constitutiva o no de delito.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
4.- Por consiguiente, se impone el fracaso del auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS