STC8299 2022

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STC8299-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8299-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00229-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Eugenio Mejía  Peláez frente a la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que aquel instauró a la  Procuradora General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende a través del presente mecanismo que se ordene  a la Procuradora convocada «revoque  la decisión»  adiada 18 de abril pasado, para que en su lugar «resuelva  en DERECHO y DE FONDO la pretensión de acceder a la  REVOCATORIA DIRECTA»  del fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Interno  Disciplinario de Itagüí.  

En  sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que no fue  notificado del proceso disciplinario que se siguió en su  contra y la oficina de Control Interno de la mentada localidad le  impuso sanción, requirió la revocatoria directa de tal  decisión; sin embargo, el otrora Procurador General de la  Nación, «con  disquisiciones jurídicas que no se estaban ventilando»  negó tal solicitud y aunque pidió la «reconsideración»  de la citada determinación, la Procuradora actual resolvió  que debería estarse a lo resuelto; providencia que dice, no  abordó la falta de vinculación al mentado juicio  alegado, sino temas sustantivos y de carácter probatorio.  

2.        La  Procuradora General de la Nación puntualizó que la  salvaguarda estaba llamada al fracaso por quebrantar las exigencias  de procedibilidad; la Alcaldía de Itagüí alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues trascurrieron más de 6 meses desde que se  profirió la decisión que negó la revocatoria  directa del fallo sancionatorio; agregando que la respuesta emitida  recientemente «fue  de fondo, clara y congruente».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, apoyado en que se  desconoce, no solo, que «el  derecho de petición»  hace parte integral del asunto, sino que, el ente disciplinario tardó  en emitir la respuesta a la mentada solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a los argumentos expuestos por el impugnante, anuncia la  Sala que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez  que el amparo reclamado incumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

En el  presente asunto se encuentra que la protección reclamada es  intempestiva, toda vez que la decisión que resolvió  negativamente la solicitud de revocatoria directa del fallo  disciplinario data del 16 de enero de 2020 y la acción de  tutela fue repartida al Tribunal que conoció la primera  instancia el 9 de mayo de 2022. En consecuencia, puede afirmarse que  el amparo no se promovió dentro de los 6 meses siguientes al  supuesto hecho vulnerador, lapso que esta Corporación ha  estimado como razonable para acudir a la senda constitucional, sin  que sea aceptable la justificación de la existencia de la  petición posterior, comoquiera que la decisión que negó  la citada acción carece de recursos y cobró ejecutoria  en la calenda señalada, luego se supone que desde aquella  fecha se presenta la presunta lesión de los derechos  fundamentales, por lo que nada obsta para que el actor acudiera al  amparo.  

Aunado  a lo anterior, es de resaltar que el requisito de subsidiariedad  tampoco se satisfizo, pues resulta notorio que al dirigirse el embate  contra el acto administrativo mediante el cual se negó la tan  mentada acción, el actor tiene o tuvo siempre y cuando cumpla  con los requisitos procesales y sustanciales la herramienta adecuada  para discutir lo que aquí se planteó, como lo es el  medio de «control  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  dado el carácter particular de la resolución.  

Así  lo ha sostenido esta Sala, cuando en un caso con visos de similitud  dijo:  

«(…)  al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que  no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que  la disposición mediante la cual la Procuraduría decidió  la solicitud de «revocatoria directa», corresponde a un  acto administrativo de carácter particular, cuyo debate en  torno al mismo debió o ha debido cumplirse ante los jueces  competentes a través de la vía al efecto prevista en el  «Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo», esto es, el medio de control de  «nulidad y restablecimiento del derecho», consagrado en  el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011),  que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la  presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos,  siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho  que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01), senda en  la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el  funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los  argumentos que estime convenientes».  (STC11624-2017).  

De  otra parte, en lo que refiere a la «petición  y replica»  elevada a la Procuradora General de la Nación el 18 de mayo de  2021, insistiendo en la acción de revocatoria directa de cara  a la decisión sancionatoria, se advierte que la citada  autoridad contestó lo reclamado por el aquí interesado  y dicho pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta sí atendió  de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del petente que  debería estarse a lo resuelto en la decisión del 16 de  diciembre de 2020.  

Ahora,  si bien la respuesta pudo no haber satisfecho la totalidad de los  intereses del gestor, dicha circunstancia no implica per  se  el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, pues  tal y como lo ha precisado la Sala, éste  

«consagra  para el Estado la obligación positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante»  (ver entre otras, en CSJ STC4941-2019).  

Finalmente  en  relación con el reproche esgrimido por el inconforme en el  escrito de impugnación, atinente a la extemporaneidad del  pronunciamiento del ente disciplinario a su petición,  cabe  precisar que no puede ser acogido en esta sede, pues es un hecho  nuevo respecto del cual la accionada y los vinculados no pudieron  defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso. Sobre el particular de vieja data se ha dicho que,  si bien  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC5051-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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