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STC8299-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8299-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00229-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Eugenio Mejía Peláez frente a la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que aquel instauró a la Procuradora General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Procuradora convocada «revoque la decisión» adiada 18 de abril pasado, para que en su lugar «resuelva en DERECHO y DE FONDO la pretensión de acceder a la REVOCATORIA DIRECTA» del fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Itagüí.
En sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que no fue notificado del proceso disciplinario que se siguió en su contra y la oficina de Control Interno de la mentada localidad le impuso sanción, requirió la revocatoria directa de tal decisión; sin embargo, el otrora Procurador General de la Nación, «con disquisiciones jurídicas que no se estaban ventilando» negó tal solicitud y aunque pidió la «reconsideración» de la citada determinación, la Procuradora actual resolvió que debería estarse a lo resuelto; providencia que dice, no abordó la falta de vinculación al mentado juicio alegado, sino temas sustantivos y de carácter probatorio.
2. La Procuradora General de la Nación puntualizó que la salvaguarda estaba llamada al fracaso por quebrantar las exigencias de procedibilidad; la Alcaldía de Itagüí alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues trascurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión que negó la revocatoria directa del fallo sancionatorio; agregando que la respuesta emitida recientemente «fue de fondo, clara y congruente».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, apoyado en que se desconoce, no solo, que «el derecho de petición» hace parte integral del asunto, sino que, el ente disciplinario tardó en emitir la respuesta a la mentada solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el impugnante, anuncia la Sala que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En el presente asunto se encuentra que la protección reclamada es intempestiva, toda vez que la decisión que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa del fallo disciplinario data del 16 de enero de 2020 y la acción de tutela fue repartida al Tribunal que conoció la primera instancia el 9 de mayo de 2022. En consecuencia, puede afirmarse que el amparo no se promovió dentro de los 6 meses siguientes al supuesto hecho vulnerador, lapso que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la senda constitucional, sin que sea aceptable la justificación de la existencia de la petición posterior, comoquiera que la decisión que negó la citada acción carece de recursos y cobró ejecutoria en la calenda señalada, luego se supone que desde aquella fecha se presenta la presunta lesión de los derechos fundamentales, por lo que nada obsta para que el actor acudiera al amparo.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito de subsidiariedad tampoco se satisfizo, pues resulta notorio que al dirigirse el embate contra el acto administrativo mediante el cual se negó la tan mentada acción, el actor tiene o tuvo siempre y cuando cumpla con los requisitos procesales y sustanciales la herramienta adecuada para discutir lo que aquí se planteó, como lo es el medio de «control de nulidad y restablecimiento del derecho», dado el carácter particular de la resolución.
Así lo ha sostenido esta Sala, cuando en un caso con visos de similitud dijo:
«(…) al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la disposición mediante la cual la Procuraduría decidió la solicitud de «revocatoria directa», corresponde a un acto administrativo de carácter particular, cuyo debate en torno al mismo debió o ha debido cumplirse ante los jueces competentes a través de la vía al efecto prevista en el «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», esto es, el medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», consagrado en el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01), senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes». (STC11624-2017).
De otra parte, en lo que refiere a la «petición y replica» elevada a la Procuradora General de la Nación el 18 de mayo de 2021, insistiendo en la acción de revocatoria directa de cara a la decisión sancionatoria, se advierte que la citada autoridad contestó lo reclamado por el aquí interesado y dicho pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del petente que debería estarse a lo resuelto en la decisión del 16 de diciembre de 2020.
Ahora, si bien la respuesta pudo no haber satisfecho la totalidad de los intereses del gestor, dicha circunstancia no implica per se el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala, éste
«consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras, en CSJ STC4941-2019).
Finalmente en relación con el reproche esgrimido por el inconforme en el escrito de impugnación, atinente a la extemporaneidad del pronunciamiento del ente disciplinario a su petición, cabe precisar que no puede ser acogido en esta sede, pues es un hecho nuevo respecto del cual la accionada y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Sobre el particular de vieja data se ha dicho que, si bien
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC5051-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS