STC8291 2022

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STC8291-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8291-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2022-00271-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós).  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10  de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado  por Nelson Pardo Mateus contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio  identificado con el radicado No. 68327-40-89-001-2020-00045-00  y  el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El actor formuló demanda reivindicatoria contra Isnardo  Prudencio, Ariolfo e Iomara Pardo Mateus, la cual le correspondió  por reparto al  Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa bajo el radicado No.  2020-00045-00, quien la admitió a trámite el  01 de diciembre de 20201.  

2.2. El demandante  tras formular diversas quejas y denuncias penales en contra de la  juez de conocimiento, elevó «solicitud  de impedimento y/o recusación»  que fue rechazada de plano el 20 de mayo de 2021. Para sustentar su  decisión señaló que, a pesar de la existencia de  esas acusaciones, «a  la fecha no h[a]  sido vinculada formalmente a la investigación en tanto no se  ha llevado a cabo formulación de imputación de cargos  (…)».  Además  de que el censor prorrogó la competencia  «de  [esa]  juzgadora al momento de descorrer el traslado de las excepciones de  fondo propuestas»2.  

2.3. El 23 de  febrero de 2022, el gestor elevó solicitud de vigilancia  judicial administrativa sobre el proceso precitado ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander. En apoyo de su requerimiento  señaló, entre otros reparos, que la juzgadora de  instancia incumplió con los términos y los trámites  legales relacionados con la duración del proceso consagrados  en la ley, pues la «demanda  fue admitida el 01 de diciembre de 2020 y a la fecha (…) no ha  dictado fallo de primera o única instancia».  

Aunado a lo  anterior indicó que, en el marco de ese juicio «se  ha (sic)  generado cuatro (4) audiencias entre virtuales y presenciales y una  cancelada».  La juzgadora “no  se ha declarado impedida»  a pesar de conocer «el  caso antes de haberle llegado»  en virtud de varias tutelas, quejas y denuncias penales por él  formuladas contra ella. En consecuencia, entre ambos existe  «enemistad  grave»  por todo lo acontecido3.  

2.4. Mediante  providencia de 10 de mayo de 2022, esa Colegiatura se abstuvo de  abrir el deprecado mecanismo administrativo por encontrar las  actuaciones del juzgado de conocimiento ajustadas a derecho4.  Determinación frente a la cual, el quejoso interpuso recurso  de reposición que resultó inane; puesto que, por medio  de auto de 20 de mayo de 2022 se dejó incólume dicha  decisión5.  

2.5. De otra  parte, la Juez Promiscuo Municipal de Güepsa, como consecuencia  del requerimiento de vigilancia judicial administrativa impetrado por  el gestor, con auto de 15 de marzo de 2022, se declaró  impedida para seguir conociendo el plenario y lo remitió a la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil para que definiera el competente para continuar  con el litigio6.  

2.6. La Sala Plena  del Tribunal envió las diligencias al Despacho Promiscuo  Municipal de San Benito, Santander, para que dirimiera el asunto7.  Estrado que por medio de proveído de 9 de mayo de 2022 negó  el impedimento invocado y remitió el expediente al superior  jerárquico de ambos juzgados8.  

2.7. El Estrado  Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, a través  providencia de 18 de mayo de 2022 resolvió el conflicto  negativo que con ocasión de la declaratoria de impedimento se  generó entre los despachos de Güepsa y San Benito;  confirmó lo decidido por este último y devolvió  las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa para  que continuara con el conocimiento del proceso reivindicatorio9.  

3. Reprocha  el accionante, que ha «transcurrido  más de un año con el mismo juez y no ha dado fallo»;  razón por la cual, formuló mecanismo administrativo, el  cual no fue resuelto en tiempo. Por lo que, «fue  necesario recurrir al derecho de petición (…) [y]  al fin se generó una decisión (…) en donde se  determinó que se ABSTENIAN de hacer dicha vigilancia».  De  ahí que, interpuso «el  recurso de reposición, en los términos de ley».  Adicionalmente,  reclamó que «la  señora juez remitió mi demanda a su superior desde el  15 de marzo de 2022 y a la fecha que interpongo esta tutela, no han  definido nada».  

4. Conforme a lo  relatado, pide que (i)  se asigne un juez para que adelante el proceso reivindicatorio con  radicado No. 2020-00045-00; (ii)  se decrete la nulidad o se revoquen los actos administrativos  expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa por él  incoada; y (iii)  se ordene dar una «resolución  de fondo y urgente»  al escrito de petición de 02 de mayo de 2022 que presentó  en el marco del anterior requerimiento10.  

            

II. RESPUESTA DEL          ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander se pronunció en los  siguientes términos, «el  caso en estudio se ha adelantado en observancia de las normas  procesales y sustanciales y en estricto respeto por las garantías  y derechos de los intervinientes. (…)».  Y  concluyó diciendo que «la  acción de tutela impetrada es improcedente, en la medida que  evidentemente EXISTEN otros medios de defensa judicial (…)»11.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa -vinculado- informó que  cuando el actor presentó la solicitud de recusación «no  había lugar a declarar impedimento alguno [dentro  del proceso reivindicatorio]  (…) y no resultaba procedente (…) en tanto la actuación  fue convalidada en los términos del inciso segundo del art.  142 del CGP».  Luego, resaltó que «siempre  ha actuado conforme a la ley»  pero  como el accionante  «no  compart[e]  las decisiones que adopta (…) [ha]  instaurado más de 25 acciones de tutela». Finalmente,  adujo que entre esa juzgadora y el actor no existe enemistad grave y  que el estrado Primero Civil del Circuito de Vélez «declaró  infundado [el  impedimento por ella manifestado]  (…) y ordenó remitir las diligencias a este despacho  judicial para continuar con el trámite correspondiente»12.  

3.  Ariolfo, Isnardo e Iomara Pardo Mateus -también vinculados-  solicitaron la desestimación de la tutela, por cuanto «no  ha habido violación al debido proceso en ninguno de los  supuestos que alega el tutelante ya que todo lo actuado se ha  enmarcado en la ley y el derecho».   Sumado  a que «todas  las demoras y dilaciones han sido causadas por el tutelante con  incontables acciones interpuestas para evitar el curso normal de los  procesos»13.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, en consideración a  que, el apartamiento manifestado por la juzgadora de Güepsa se  dirimió por el juez natural quien finalmente asignó la  atribución del asunto a aquella. Ahora, si bien aún no  se ha proferido una decisión de fondo en el proceso  reivindicatorio,  lo cierto es que mientras se surtían las diligencias  encaminadas a definir el impedimento «ni  ella ni ningún otro juez podían emitir decisiones»  en  virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código General del  Proceso. De ahí que, «no  se ha configurado ninguna vulneración o amenaza al debido  proceso».  

En lo atinente a  la anulación de las determinaciones proferidas por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander en el marco de la solicitud  de vigilancia judicial administrativa formulada por el actor, dijo  que «ningún  achaque, más allá de su inconformidad fue atribuido».  Por lo tanto, recordó que la tutela no es una instancia  adicional para manifestar inconformidades de orden legal.  

Finalmente, en  relación con la petición de 2 de mayo de 2022, señaló  que la misma quedó resuelta con las decisiones contenidas en  los proveídos de 10 y 20 de mayo, mediante los cuales ese  Colegiatura se abstuvo de abrir el mecanismo administrativo y  resolvió el recurso de reposición formulado frente a  esta última determinación. Por cuanto, el escrito  suplicatorio estaba dirigido a obtener una decisión de fondo  dentro del precitado trámite14.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, quien  reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del  escrito inicial.  

Adicionalmente  indicó que «la  decisión de primera instancia (…) no se ajusta a los  hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado  por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración  de mi petición (…), [pues]  se funda en consideraciones inexactas»15.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión del  auto de 15 de marzo de 2022, por medio del cual la juez del estrado  vinculado se declaró impedida para seguir conociendo el juicio  declarativo. Y de los proveídos de fecha 10 de mayo de 2022 y  de 20 de ese mismo mes y año, mediante los cuales el Consejo  Seccional de la Judicatura se abstuvo de abrir vigilancia judicial  administrativa dentro el proceso que se adelanta en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa, y confirmó esa decisión,  respectivamente.  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión del a  quo,  en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada,  porque la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad.  

2.1. De  conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la  información suministrada por la célula judicial  vinculada se observa que, en efecto, el 18 de mayo de 2022, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander,  resolvió mantener incólume la decisión de no  aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la jueza  del despacho Promiscuo Municipal de Güepsa en el marco del  juicio reivindicatorio. Al no encontrar fundado el motivo  apartamiento invocado y devolvió las diligencias a ese estrado  judicial para que continuara conociendo el proceso declarativo.  

2.2.  Igual suerte corre el reparo  formulado por el gestor relacionado con la petición elevada el  02 de mayo de 2022, por medio de la cual pretendió que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronuncia frente a  la solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el litigio  precitado. Pues, como él mismo señaló en el  escrito de tutela «fue  necesario recurrir al derecho de petición [pero]  al fin se generó una decisión el 10 de mayo de 2022».  De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que esta queja también se torna infundada.  

Sobre el  particular,  esta Corte ha señalado que:  

«[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»16.  

2.3 Por otra  parte, se evidencia que, en efecto, por  auto de 10 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander resolvió la solicitud de vigilancia  judicial administrativa suscrita por el extremo activo. Proveído  mediante el cual esa Colegiatura se abstuvo de iniciar dicho trámite,  al considerar que  «desde  el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜEPSA se han realizado las  actuaciones procesales (…) de manera ajustada a derecho, (…)  y no se evidencia mora injustificada (…) [ni]  se avizora negligencia (…), por lo que de conformidad con el  inciso segundo del artículo séptimo del Acuerdo  PSAA11-8716 (…), se exime de correctivos o anotaciones».  

2.4.  Recurrida la determinación  referida, la Corporación accionada emitió providencia  de 20 de mayo de 2022, en la que confirmó esa decisión  y añadió que  «[n]o  era válido predicar que existiera mora y menos injustificada o  que hubiere sido debido a dolo o culpa de la Agencia Judicial que  conociera del asunto, cuando al proponerse impedimento dentro de este  proceso y en otros, conforme lo señala la Funcionaria, decidió  no declararlo (…)».  

Resaltó   además que, «ante  la existencia de una “enemistad grave” declarada por el  quejoso en el escrito de petición de vigilancia judicial  administrativa, decidió declarar el impedimento en todos los  procesos en que fungiera como parte el ciudadano (…), al  considerar que se configuraba la causal 9 del artículo 141 del  C.G.P., envíandolo al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Benito (…) quien por decisión del 12 de mayo de 2022,  no la aceptó y fue así como finalmente, el 17 de mayo  de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, le  asignó la competencia para conocer del proceso al Juzgado  Promisco (sic)  Municipal de Guepsa (sic)  Santander (….)».  

Finalmente, en  cuanto a la demora para emitir la decisión fustigada, advirtió  que por «error  involuntario»  el auxiliar judicial del despacho tuvo una confusión. Por  cuanto, existen dos censuras «de  la misma familia»  en curso y el escrito se «pasó  hasta el día 10 de mayo de 2022, cuando advirtió que se  trataba de quejas diferentes».  

3.  Para la Sala,  las determinaciones cuestionadas, no resultan arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, al margen  de que la postura sea o no compartida, por cuanto se realizó  una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los  argumentos reiterados en sede de tutela.  

Así las  cosas, observa  la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Consejo Seccional accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»;  y,  de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»17.  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          “04. AUTO ADMITE DEMANDA”, Ibidem.  

2          Anexo,          “11.          PROVIDENCIA QUE DECIDE LA RECUSACIÓN”,          Ibidem.  

3          Anexo,          “1.          SOLICITUD NELSON PAR”,          carpeta “AnexosConsejoSeccionalJudicatura”. Expediente          digital.  

4          Anexo,          “7.          Auto 2022-060”,          Ibidem.  

5          Anexo,          “14.          2022-060resuelveRecurso”,          Ibidem.  

6          Anexo,          “26.          DECLARA IMPEDIMENTO DEL JUEZ”,          carpeta “Expediente2020-45”. Expediente digital.  

7          Anexo,          “27.          OFICIO DEL H. TRIBUNAL DESIGNANDO JUEZ PARA RESOLVER IMPEDIMENTO          (1)”,          carpeta “Expediente2020-45”. Expediente digital.  

8          Anexo,          “29.          AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO 2020-00045”,          ibidem.  

9          Anexo,          “05.          Auto Resuelve Impedimento”;          carpeta “Expediente2020-45”; carpeta “segunda          instancia impedimento”          Expediente digital.  

10          Anexo,          “04EscritoTutela”,          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

11          Anexo,          “CSJSAO22-485”,          carpeta “AnexosConsejoSeccionalJudicatura”;          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

12          Anexo,          “09RtaJuzgadoGuepsa”,          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

13          Anexos,          “11RtaAriulfoPardo”,          “12RtaIsnardoPardo”,          “13RtaIomaraPardo”,          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

14          Anexos,          “15SentenciaTutelaPrimeraInstancia”,          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

15          Anexos,          “18Impugnacion”,          carpeta “271-2022”. Expediente digital.  

16          CSJ          STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01,          CSJ STC1020-2021 entre otras  

17          STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021  

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