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AC2659-2022 (2022-01956-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2659-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01956-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y su homólogo Cuarto de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco de Bogotá S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Gloria Yanet Chavarro Lasso, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con los pagarés n.º 457873293 y 457871794 (Archivo digital: 002 DEMANDA Y ANEXOS FL 2-43.pdf Expediente remitido).
2. En los hechos de la demanda, la entidad gestora indicó que «aunque la parte demanda (sic) reside en Turmequé -Boyacá, las obligaciones fueron tomadas y suscritas en Briceño, se presenta demanda Zipaquirá Cundinamarca ya que su despacho es competente para conocer del presente asunto, según lo establece el art 28 inciso 3 del C.G.P.»; sin embargo, en el acápite de competencia refirió que la misma estaba dada por el domicilio de la ejecutada (regla 1). (ídem).
3. En proveído de 14 de octubre de 2020, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, tras argüir su falta de atribución, por encontrar que la parte interesada «fincó la competencia territorial en el lugar de domicilio del demandado, por lo que, a pesar de lo manifestado en los hechos de la demanda en relación con la competencia, es factible colegir, que fue el circuito judicial del municipio de Turmequé el elegido por el ejecutante para conocer del asunto, luego, la instancia judicial competente para conocer del mismo es el Juzgado Civil del Circuito de Tunja (Reparto) y no este Despacho».
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la última circunscripción territorial, previo a definir si era la llamada a conocer del juicio, en auto de 4 de febrero de 2021 requirió a la entidad bancaria reclamante para que, de forma precisa, señalara la regla de competencia elegida para tramitar la ejecución.
Dentro de la oportunidad conferida, la ejecutante aseveró que el juez seleccionado era el de Zipaquirá, «por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; ante esa afirmación, la autoridad también rehusó la asignación. No obstante, pese a que el 18 de febrero siguiente así lo manifestó, ordenó el retorno del juicio a su homólogo.
Solo hasta el 6 de mayo de 2021 –previa devolución del receptor– elevó la respectiva colisión y remitió el legajo a esta Corporación. (ver 013 Rad 2021-00016, AUTO RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA Fol.57-58 C.1 y 020 Rad.2021-00016 AUTO 6-MAY-21 REMITE PROCESO PARA DIRIMIR CONFLICTO COMPETENCIA Fol 66-67 C.1).
5. En memorial presentado el 14 de junio, un profesional del derecho que se anunció como nuevo mandatario judicial de la ejecutante solicitó el retiro de la demanda o, «en su defecto, tener por desistida (sic) el presente trámite de conflicto de competencia», petición que manifestó haber realizado ante el estrado remisor (archivo 0005Memorial.pdf, expediente digital).
6. Referente al envío de las diligencias a esta Sala, da cuenta el dossier que esto ocurrió el 19 de mayo de 2021, conforme la constancia de envío que reposa a folio 711 (archivo: 03 CONSTANCIA DE REMISION PARA DIRIMIR CONFLICTO FL 71); sin embargo, el asunto solo fue radicado en esta Magistratura el 13 de marzo de los corrientes.
Sobre el particular, el señor Secretario de esta Sala informó que pese a que la recepción del presente conflicto de competencia tuvo lugar durante la anualidad pasada, este «solo fue sometido a reparto el pasado 13 de junio del año en curso», situación advertida con ocasión de los correos cruzados con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la visita de una usuaria en la baranda de atención al público.
A partir de tales elementos, según se indicara en el informe, logró reconstruirse la trazabilidad del envío por correo de la colisión, concluyéndose: «Con los datos obtenidos se tuvo noticia de la existencia del asunto como recibido el 19 de mayo de 2021[,] pero con el link inactivo, y quedó en la bandeja de entrada sin trámite, el que se pudo surtir a través del link reenviado en 10 de junio de 2022 (…)» -subraya propia-
Anotó, adicionalmente, que los mensajes de correo «estuvieron cruzados entre los buzones respectivos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, sección de correspondencia de la Sala (Recibido) y el de Asuntos para trámite (civiles, tutelas, otros). El empleado del manejo del tercero de los correos, a quien se le solicitó explicación, se refiere al incidente en la comunicación anexa» (folio 2, archivo 0008Documento_actuacion.pdf).
El mencionado servidor -Jorge Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03-, en el informe que le fuera requerido, manifestó lo siguiente:
El día 18 de mayo de 2021, se recibió por parte del Juzgado 04 Civil del Circuito de Boyacá – Tunja vía correo electrónico el conflicto antes mencionado, pero no se le dio el impulso respectivo (ver imagen 1 adjunta), por lo cual el mismo juzgado envió un nuevo correo el día 18 de febrero del año 2022 (ver imagen adjunta 2), indagando sobre el proceso. El día 21 de febrero se les contestó que por favor indicaran cuando (sic) habían enviado el conflicto al buzón de mensajes y no se obtuvo respuesta alguna por parte del juzgado (ver imagen adjunta 3).
Por consiguiente, el día 10 de junio se llamó al juzgado y se pidió que habilitaran el link del expediente cuyo vínculo había expirado, para luego proceder a efectuar la radicación (folio 11, archivo 0008Documento_actuacion.pdf).
II. CONSIDERACIONES
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor −pagaré−, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la entidad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es Turmequé, Boyacá2, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, el cual, de acuerdo con la literalidad del cartular, corresponde al municipio de Briceño3.
Sobre esta última circunscripción territorial, es menester acotar que la carta de instrucciones librada por el creador del instrumento cambiario para el diligenciamiento de los espacios en blanco de los títulos incorporados como soporte del cobro -parte integral de estos-, permite establecer que la oficina convenida por las partes como lugar de cumplimiento de la obligación pertenece a la “0604 Briceño”, la cual, una vez geolocalizada4, corresponde a la situada en Sopó, Cundinamarca, y no en Briceño, Boyacá.
Siendo esto así, pues así lo sugiere la revisión íntegra del dossier y comoquiera que la acreedora de forma concluyente, y previa exigencia de la autoridad receptora expresó que era su intención radicar la demanda en la locación de Zipaquirá, por cuanto «las obligaciones fueron tomadas en Briceño Cundinamarca», era esa autoridad la llamada a conocer del litigio conforme a lo consagrado en la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, esto es, «por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
5. En ese orden, como el libelo fue radicado ante el juzgador del municipio cundinamarqués, resulta irrelevante, en este caso, el lugar donde el demandado tiene su domicilio, pues, se itera, el Banco de Bogotá S.A. -conforme a la aclaración rendida- no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
De manera, que le asistió razón al estrado receptor al rehusar el conocimiento del asunto, pues la competencia, una vez efectuada la selección por la demandante, se convirtió en privativa del funcionario primigenio, y así se dispondrá.
6. Sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada ante esta Corporación, le corresponde proveer al juez cognoscente, a quien será remitida.
En todo caso, conviene aclarar que no procede tener por desistida la colisión competencial como se reclamó en este asunto, no sólo porque el memorialista no acredita la condición en que afirma obrar, sino en atención a que se trata de un trámite que deviene de la discrepancia de los juzgadores involucrados y no a una actuación promovida por las partes, presupuesto de viabilidad del desistimiento de actos procesales, según lo preceptuado por el artículo 316 del Código General del Proceso.
7. Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto en el informe secretarial respecto de la omisión de impulso del presente asunto desde su arribo a la Corporación y hasta que efectivamente se le sometió a reparto entre los integrantes de la Sala especializada, la cual perduró por un lapso superior a un año, sin advertir la irregularidad hasta que la suerte de la colisión de competencia fue indagada por el juzgado remitente y por una usuaria del servicio, lo que, sin duda, impacta negativamente en la prestación eficiente de la administración de justicia y en el derecho a la tutela judicial efectiva del gestor de la acción.
Por tal motivo, I) se requerirá a la Secretaría para que, en lo sucesivo, dé impulso oportuno a los asuntos allegados para el conocimiento de la Sala, en aras de que puedan ser resueltos a la mayor brevedad posible y no se generen traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia; y II) se compulsarán copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (reparto), en aras de que se inicien las investigaciones necesarias –si fuera el caso– contra el servidor judicial Jorge Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03 de la Secretaría de la Sala, conforme a lo descrito en los informes rendidos con destino a esta actuación el pasado 17 de junio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso; envíesele el memorial presentado por quien se anuncia como apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Zipaquirá y Tunja, así como a la entidad promotora del proceso.
CUARTO: Requerir a la Secretaría de la Sala para que, en lo sucesivo, dé trámite oportuno a los asuntos allegados para el conocimiento de la Sala
QUINTO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (reparto), para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar y, dentro del ámbito de las correspondientes competencias, contra el servidor judicial Jorge Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03 de la Secretaría de la Sala, conforme a lo anotado en el numeral «7.» de la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Constancia de envío
2 Cuyo circuito judicial corresponde a Tunja.
3 Circuito judicial corresponde a Chiquinquirá.
4.https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/RentaNaturales/2016/Renta%20Ao%202016/Banco_Bogota.pdf