AC 2659 2022

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AC2659-2022 (2022-01956-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2659-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01956-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá y su homólogo Cuarto de  Tunja.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos en mención, el Banco de Bogotá S.A.  presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra  Gloria Yanet Chavarro Lasso, con el fin de obtener el pago de la  obligación crediticia respaldada con los pagarés n.º  457873293 y 457871794 (Archivo  digital: 002 DEMANDA Y ANEXOS FL 2-43.pdf Expediente remitido).  

2.        En los hechos  de la demanda, la entidad gestora indicó que «aunque  la parte demanda (sic)  reside en Turmequé -Boyacá, las obligaciones fueron  tomadas y suscritas en Briceño, se presenta demanda Zipaquirá  Cundinamarca ya que su despacho es competente para conocer del  presente asunto, según lo establece el art 28 inciso 3 del  C.G.P.»;  sin embargo, en el acápite de competencia refirió que  la misma estaba dada por el domicilio de la ejecutada (regla 1).  (ídem).  

3.        En proveído  de 14 de octubre de 2020, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, tras argüir su falta de atribución,  por encontrar que la parte interesada «fincó  la competencia territorial en el lugar de domicilio del demandado,  por lo que, a pesar de lo manifestado en los hechos de la demanda en  relación con la competencia, es factible colegir, que fue el  circuito judicial del municipio de Turmequé el elegido por el  ejecutante para conocer del asunto, luego, la instancia judicial  competente para conocer del mismo es el Juzgado Civil del Circuito de  Tunja (Reparto) y no este Despacho».  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la última  circunscripción territorial, previo a definir si era la  llamada a conocer del juicio, en auto de 4 de febrero de 2021  requirió a la entidad bancaria reclamante para que, de forma  precisa, señalara la regla de competencia elegida para  tramitar la ejecución.  

Dentro de la  oportunidad conferida, la ejecutante aseveró que el juez  seleccionado era el de Zipaquirá, «por  el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  ante esa afirmación, la autoridad también rehusó  la asignación. No obstante, pese a que el 18 de febrero  siguiente así lo manifestó, ordenó el retorno  del juicio a su homólogo.  

Solo  hasta el 6 de mayo de 2021 –previa devolución del  receptor– elevó la respectiva colisión  y remitió el legajo a esta Corporación.  (ver  013 Rad 2021-00016, AUTO RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA Fol.57-58 C.1 y  020 Rad.2021-00016 AUTO 6-MAY-21 REMITE PROCESO PARA DIRIMIR  CONFLICTO COMPETENCIA Fol 66-67 C.1).  

5.  En  memorial presentado el 14 de junio, un profesional del derecho que se  anunció como nuevo mandatario judicial de la ejecutante  solicitó el retiro de la demanda o, «en  su defecto, tener por desistida  (sic)  el presente trámite de conflicto de competencia»,  petición que manifestó haber realizado ante el estrado  remisor  (archivo 0005Memorial.pdf, expediente digital).  

6.        Referente  al envío de las diligencias a esta Sala, da cuenta el dossier  que  esto ocurrió el 19 de mayo de 2021,  conforme  la constancia de envío que reposa a folio 711  (archivo:  03 CONSTANCIA DE REMISION PARA DIRIMIR CONFLICTO FL 71);  sin embargo, el asunto solo fue radicado en esta Magistratura el 13  de marzo de los corrientes.  

Sobre  el particular, el señor Secretario de esta Sala informó  que pese a que la recepción del presente conflicto de  competencia tuvo lugar durante la anualidad pasada, este «solo  fue sometido a reparto el pasado 13 de junio del año en  curso»,  situación advertida con ocasión de los correos cruzados  con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la visita de una  usuaria en la baranda de atención al público.  

A  partir de tales elementos, según se indicara en el informe,  logró reconstruirse la trazabilidad del envío por  correo de la colisión, concluyéndose: «Con  los datos obtenidos se tuvo noticia de la existencia del asunto como  recibido el 19 de mayo de 2021[,]  pero  con el link inactivo, y quedó  en la bandeja de entrada sin trámite,  el que se pudo surtir a través del link reenviado en 10 de  junio de 2022  (…)» -subraya  propia-  

Anotó,  adicionalmente, que los mensajes de correo «estuvieron  cruzados entre los buzones respectivos al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja, sección de correspondencia de la Sala  (Recibido) y el de Asuntos para trámite (civiles, tutelas,  otros). El empleado del manejo del tercero de los correos, a quien se  le solicitó explicación, se refiere al incidente en la  comunicación anexa»  (folio  2, archivo 0008Documento_actuacion.pdf).  

El  mencionado servidor -Jorge  Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03-,  en el informe que le fuera requerido, manifestó lo siguiente:  

El  día 18 de mayo de 2021, se recibió por parte del  Juzgado 04 Civil del Circuito de Boyacá – Tunja vía  correo electrónico el conflicto antes mencionado, pero no se  le dio el impulso respectivo (ver imagen 1 adjunta), por lo cual el  mismo juzgado envió un nuevo correo el día 18 de  febrero del año 2022 (ver imagen adjunta 2), indagando sobre  el proceso. El día 21 de febrero se les contestó que  por favor indicaran cuando (sic)  habían enviado el conflicto al buzón de mensajes y no  se obtuvo respuesta alguna por parte del juzgado (ver imagen adjunta  3).  

Por  consiguiente, el día 10 de junio se llamó al juzgado y  se pidió que habilitaran el link del expediente cuyo vínculo  había expirado, para luego proceder a efectuar la radicación  (folio 11, archivo 0008Documento_actuacion.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ  AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria,  con fundamento en un título valor −pagaré−,  se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la entidad ejecutante decidir si la impulsaba ante el  juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó  en su libelo, es Turmequé, Boyacá2,  o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico,  el cual, de acuerdo con la literalidad del cartular, corresponde al  municipio de Briceño3.  

Sobre esta última  circunscripción territorial, es menester acotar que la carta  de instrucciones librada por el creador del instrumento cambiario  para el diligenciamiento de los espacios en blanco de los títulos  incorporados como soporte del cobro -parte integral de estos-,  permite establecer que la oficina convenida por las partes como lugar  de cumplimiento de la obligación pertenece a la “0604  Briceño”, la cual, una vez geolocalizada4,  corresponde a la situada en Sopó, Cundinamarca, y no en  Briceño, Boyacá.  

Siendo esto así,  pues así lo sugiere la revisión íntegra del  dossier  y  comoquiera que la acreedora de forma concluyente, y previa exigencia  de la autoridad receptora expresó que era su intención  radicar la demanda en la locación de Zipaquirá, por  cuanto «las  obligaciones fueron tomadas en Briceño Cundinamarca»,  era esa autoridad la llamada a conocer del litigio conforme a lo  consagrado en la regla 3ª  del canon 28 del Código  General del Proceso, esto es, «por  el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

5. En ese orden,  como el  libelo fue radicado ante el juzgador del municipio cundinamarqués,  resulta irrelevante, en este caso, el lugar donde el demandado tiene  su domicilio, pues, se itera, el Banco de Bogotá S.A.  -conforme a la aclaración rendida- no hizo su elección  con base en la regla general de competencia, sino en la pauta  alternativa que el propio legislador habilitó.  

De manera, que le  asistió razón al estrado receptor al rehusar el  conocimiento del asunto, pues la competencia, una vez efectuada la  selección por la demandante, se convirtió en privativa  del funcionario primigenio, y así se dispondrá.  

6. Sobre la  solicitud  de retiro de la demanda presentada ante esta Corporación, le  corresponde proveer al juez cognoscente, a quien será  remitida.  

En  todo caso, conviene aclarar que no procede tener por desistida la  colisión competencial como se reclamó en este asunto,  no sólo porque el memorialista no acredita la condición  en que afirma obrar, sino en atención a que se trata de un  trámite que deviene de la discrepancia de los juzgadores  involucrados y no a una actuación promovida por las partes,  presupuesto de viabilidad del desistimiento de actos procesales,  según lo preceptuado por el artículo 316 del Código  General del Proceso.  

7.  Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto en el informe secretarial  respecto de la omisión de impulso del presente asunto desde su  arribo a la Corporación y hasta que efectivamente se le  sometió a reparto entre los integrantes de la Sala  especializada, la cual perduró por un lapso superior a un año,  sin advertir la irregularidad hasta que la suerte de la colisión  de competencia fue indagada por el juzgado remitente y por una  usuaria del servicio, lo que, sin duda, impacta negativamente en la  prestación eficiente de la administración de justicia y  en el derecho a la tutela judicial efectiva del gestor de la acción.  

Por  tal motivo, I)  se requerirá a la Secretaría para  que, en lo sucesivo,  dé impulso oportuno a los asuntos allegados para el  conocimiento de la Sala, en aras de que puedan ser resueltos a la  mayor brevedad posible y no se generen traumatismos en la prestación  del servicio de administración de justicia; y II)  se  compulsarán copias ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (reparto), en aras de que se inicien las  investigaciones necesarias –si fuera el caso– contra el  servidor judicial Jorge  Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03  de la Secretaría de la Sala,  conforme a lo descrito en los informes rendidos con destino a esta  actuación el pasado 17 de junio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso; envíesele el memorial presentado  por quien se anuncia como apoderado judicial de la parte demandante.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del  Circuito de Zipaquirá y Tunja, así como a la entidad  promotora del proceso.  

CUARTO:  Requerir a la Secretaría de la Sala para que, en lo sucesivo,  dé trámite oportuno a los asuntos allegados para el  conocimiento de la Sala  

QUINTO:  Compulsar  copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (reparto), para que se adelanten las respectivas  investigaciones, si a ello hubiere lugar y, dentro del ámbito  de las correspondientes competencias, contra el servidor judicial  Jorge  Andrés Londoño Zapata, Auxiliar Judicial 03  de la Secretaría de la Sala,  conforme a lo anotado en el numeral «7.»  de  la parte considerativa de este proveído.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Constancia de envío  

2          Cuyo circuito judicial corresponde a Tunja.  

3          Circuito judicial corresponde a Chiquinquirá.  

4.https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/RentaNaturales/2016/Renta%20Ao%202016/Banco_Bogota.pdf  

      

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