AC 2660 2022

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AC2660-2022 (2022-01903-00)

        

AC2660-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01903-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandada Cooperativa de  Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy, frente al auto  de 25 de abril de 2022, por medio del cual se denegó  la concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 10 de febrero del  mismo año, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.        Fabio, Cesar  Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga Lucía,  Yovana y María Stella Lemus Aldana, y José Agustín  Suárez Vargas, formularon demanda de responsabilidad civil  contra Wilson de Jesús Rodríguez Prada, Rodulfo Córdoba  Cely, Héctor Manuel Rincón Criollo y la empresa de  trasporte Cooperativa de Transportadores Unidos  de Boyacá – Cotrauniboy, solicitando se les declarara  civilmente responsables por el accidente de tránsito en el que  falleció el señor Luis Gabriel Lemus Cruz.  

2.        El 2 de febrero  de 2021 el a quo profirió sentencia en la que accedió  a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar a los  actores indemnización por un valor total de $344.664.038,  condena de la que fue absuelto el demandado Héctor Manuel  Rincón Criollo.  

3.        Inconformes con  la decisión, la parte actora y la convocada Cooperativa  de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy  apelaron la sentencia.  

4.        El  Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de los  demandados a través de sentencia del 10 de febrero de 2022,  sin embargo, modificó el monto los perjuicios morales de  los demandantes Fabio, Cesar Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander,  Daisy Magdalena, Olga Lucía y Yovana Lemus Aldana, a quienes  reconoció indemnización por valor de $27.255.780 a cada  uno, así mismo, tasó en $50´000.000 el monto de  los perjuicios sufridos por la demandante María Stella Lemus  Aldana. En todo lo demás, confirmó la decisión  de primera instancia.  

5.        La Cooperativa  de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy  interpuso el recurso extraordinario de casación, el  cual fue denegado mediante auto del 25 de abril de 2022, por  considerar el juzgador de segundo grado que en este caso no se  cumplía con el interés para recurrir debido a que el  agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo  338 del Código General del Proceso.  

6.        Frente a este  último proveído, el convocante formuló recurso  de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «con  el recurso de casación se “pretende la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia”  (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la decisión los temas propuestos directamente por la  judicatura, esto es, que la propia Corte determine y limita los  problemas jurídicos que con carácter imperativo  ameritan su pronunciamiento», señalando los  que a su juicio, serían los yerros en que incurrió el  fallador.  

7.         Al resolver el  recurso de reposición, el colegiado decidió mantener el  auto impugnado, señalando que el recurrente «no  justificó su descontento con el razonamiento central del auto  recurrido», esto es, que en el asunto no se  superaba la cota mínima para recurrir en casación.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

Así, la  actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Sea lo  primero señalar que el recurrente no esgrimió ninguna  razón dirigida a refutar la motivación que ofreció  el Tribunal, según la cual el agravio que le habría  irrogado la prosperidad de las pretensiones de su contraparte no  satisface la cota mínima que contempla el artículo 338  del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta  entendible, porque conforme quedó establecido por el ad  quem, el valor total de la condena impuesta a los demandados en  favor de los actores es inferior a la exigida para recurrir en  casación.  

4.2.        Vistas las  decisiones de instancia, se encuentra que las sumas reconocidas en  favor de los demandantes a título de perjuicios son las  siguientes:  

                                

Concepto                                                                      

Monto          

Daño                          moral en favor de los 7 hermanos Lemus Aldana (a razón de                          $27.255.780 c/u)                                                                      

$190´790.460          

Daño                          moral en favor de María Stella Lemus Aldana                                                                      

$50´000.000          

Daño                          fisiológico en favor de María Stella Lemus Aldana                                                                      

$40´000.000          

Daño                          moral y fisiológico en favor de José Agustín                          Suárez Vargas                                                                      

$50´000.000          

$36´617.798          

Total                                                                      

$377´408.258    

Como puede  observarse, el valor total de la condena impuesta a los demandados  equivale a 367,4 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cifra que se encuentra alejada de la  cuantía mínima para recurrir, cifrada en el artículo  338 del estatuto procesal en 1.000 salarios mínimos, y en tal  virtud, le asiste razón al colegiado al denegar la concesión  del recurso extraordinario ante la ausencia del interés  exigido para acudir en casación.  

4.3.  Finalmente, respecto a la solicitud del quejoso de conceder el  recurso extraordinario «bajo  la figura de la casación oficiosa»,  debe recordarse que sólo cuando el asunto cumple con los  condicionamientos legales previstos en  el artículo 342 del Código General del Proceso para su  procedencia, atinentes a la naturaleza del proceso,  la oportunidad en la interposición  del recurso, la cuantía del interés para recurrir y la  legitimación de los impugnantes; podría la Corte,  eventualmente proceder con la casación oficiosa de que trata  el artículo 336 ibídem;  por ende, tal mediación no puede  tener cabida precisamente porque el aludido remedio excepcional no  resulta procedente en este caso concreto.  

5.        Conclusión.  

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro económico  que se le habría generado al recurrente con el fallo de  segundo grado es inferior a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la Cooperativa de Transportadores  Unidos de Boyacá – Cotrauniboy  frente a la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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