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AC2660-2022 (2022-01903-00)
AC2660-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01903-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandada Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy, frente al auto de 25 de abril de 2022, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de febrero del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Fabio, Cesar Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga Lucía, Yovana y María Stella Lemus Aldana, y José Agustín Suárez Vargas, formularon demanda de responsabilidad civil contra Wilson de Jesús Rodríguez Prada, Rodulfo Córdoba Cely, Héctor Manuel Rincón Criollo y la empresa de trasporte Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy, solicitando se les declarara civilmente responsables por el accidente de tránsito en el que falleció el señor Luis Gabriel Lemus Cruz.
2. El 2 de febrero de 2021 el a quo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar a los actores indemnización por un valor total de $344.664.038, condena de la que fue absuelto el demandado Héctor Manuel Rincón Criollo.
3. Inconformes con la decisión, la parte actora y la convocada Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy apelaron la sentencia.
4. El Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de los demandados a través de sentencia del 10 de febrero de 2022, sin embargo, modificó el monto los perjuicios morales de los demandantes Fabio, Cesar Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga Lucía y Yovana Lemus Aldana, a quienes reconoció indemnización por valor de $27.255.780 a cada uno, así mismo, tasó en $50´000.000 el monto de los perjuicios sufridos por la demandante María Stella Lemus Aldana. En todo lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.
5. La Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 25 de abril de 2022, por considerar el juzgador de segundo grado que en este caso no se cumplía con el interés para recurrir debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
6. Frente a este último proveído, el convocante formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determine y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento», señalando los que a su juicio, serían los yerros en que incurrió el fallador.
7. Al resolver el recurso de reposición, el colegiado decidió mantener el auto impugnado, señalando que el recurrente «no justificó su descontento con el razonamiento central del auto recurrido», esto es, que en el asunto no se superaba la cota mínima para recurrir en casación.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Sea lo primero señalar que el recurrente no esgrimió ninguna razón dirigida a refutar la motivación que ofreció el Tribunal, según la cual el agravio que le habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su contraparte no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible, porque conforme quedó establecido por el ad quem, el valor total de la condena impuesta a los demandados en favor de los actores es inferior a la exigida para recurrir en casación.
4.2. Vistas las decisiones de instancia, se encuentra que las sumas reconocidas en favor de los demandantes a título de perjuicios son las siguientes:
Concepto
Monto
Daño moral en favor de los 7 hermanos Lemus Aldana (a razón de $27.255.780 c/u)
$190´790.460
Daño moral en favor de María Stella Lemus Aldana
$50´000.000
Daño fisiológico en favor de María Stella Lemus Aldana
$40´000.000
Daño moral y fisiológico en favor de José Agustín Suárez Vargas
$50´000.000
$36´617.798
Total
$377´408.258
Como puede observarse, el valor total de la condena impuesta a los demandados equivale a 367,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que se encuentra alejada de la cuantía mínima para recurrir, cifrada en el artículo 338 del estatuto procesal en 1.000 salarios mínimos, y en tal virtud, le asiste razón al colegiado al denegar la concesión del recurso extraordinario ante la ausencia del interés exigido para acudir en casación.
4.3. Finalmente, respecto a la solicitud del quejoso de conceder el recurso extraordinario «bajo la figura de la casación oficiosa», debe recordarse que sólo cuando el asunto cumple con los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso para su procedencia, atinentes a la naturaleza del proceso, la oportunidad en la interposición del recurso, la cuantía del interés para recurrir y la legitimación de los impugnantes; podría la Corte, eventualmente proceder con la casación oficiosa de que trata el artículo 336 ibídem; por ende, tal mediación no puede tener cabida precisamente porque el aludido remedio excepcional no resulta procedente en este caso concreto.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro económico que se le habría generado al recurrente con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cotrauniboy frente a la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado