ATC898 2022

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ATC898-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC898-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración elevada por Hortencia  Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena  Molina,  respecto del fallo STC7656-2022 (16 jun.) proferido en la tutela que  instauraron en contra de los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo  Municipal de la Tebaida.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, las accionantes pretendieron  que se protegiera el «debido  proceso y tutela judicial efectiva»  para que: «i)  la  decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,  sea revocada y se profiera otra donde se establezca que el requisito  de inscripción del emplazamiento a terceros indeterminados en  el Registro Nacional de Personas Emplazadas fue subsanado y por tal  razón, los procedimientos adelantados por el a quo, la  práctica de pruebas, el control de legalidad, obtienen plena  validez o en consecuencia la sentencia proferida constituye cosa  juzgada»  y, «ii)  se  ordene al Juez Natural proferir sentencia de fondo con base en el  acervo probatorio recaudado, las pruebas practicadas y la providencia  impugnada, en los términos establecidos en los numerales 2) y  3) del art. 278 del C.G.P.».  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia desestimó  el auxilio (23 may. 2022) y  esta Corporación ratificó lo resuelto (16 jun.).  

2.-  Las  querellantes requirieron «aclarar»  lo dirimido, en el sentido de «si,  de la acción de tutela impetrada se puede decir que:  

2.-  Que se pretendía, convertir la tutela en un medio de defensa  que remplace a otros mecanismos diseñados por el legislador  para tal fin; toda vez que la nulidad decretada por el Juez del  Circuito retrotrae el proceso a sus procedimientos iniciales,  desconociendo lo actuado con el lleno de los requisitos formales.  

3.-  Que se pretende con el amparo, subsanar errores de procedimiento u  omisiones insubsanables de la parte actora y no, los del operador  judicial.  

4.-  O, que es un mecanismo para corregir oportunidades vencidas para las  demandantes, razón por la cual, deben asumir la  responsabilidad y soportar las consecuencias; con lo que estaríamos  en presencia o ad-portas de que las afectadas por el concierto  simulatorio, sean a su vez, doblemente victimizadas: por los  demandados y por el sistema judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, según el cual «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  resalta).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por las  memorialistas es improcedente, porque lo anhelado no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  y que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que el  veredicto no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  confusión, evidenciándose,  por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido,  tanto en primera como en segunda instancia por los «jueces  constitucionales»,  de manera que los anhelos de las sedicentes no hallan recibo en esta  sede.  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se resaltó que  de  la respuesta allegada por las autoridades acusadas y los medios de  prueba aportados al expediente, se  evidenciaba que las gestoras no utilizaron los remedios ordinarios  idóneos contra la disposición del juzgador de segunda  instancia  que «decretó  la nulidad de la actuación surtida en primer grado a partir de  la notificación en el registro nacional de personas emplazadas  de los herederos indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández»  (5  oct. 2021),  pronunciamiento  notificado por «estado  de 6 de octubre de 2021 No. 178», a  pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para alegar lo traído a sede de tutela, no siendo de  recibo el pretexto que «solo  conocieron de la invalidez a través de la providencia del 22  de noviembre de 2021, mediante la cual el a quo resolvió  estarse a lo dispuesto por el superior», por  cuanto,  no  manifestaron en su debido momento tal «imprevisto»,  con miras a provocar su  verificación, evidenciándose por el contrario la  «inobservancia  de los deberes»  de estar atentas a las resultas del litigio.  

También,  se indicó que igual  acontece respecto al auto que «negó  la solicitud de proferir sentencia anticipada» (21  abr. 2022), toda vez que contra el mismo no se formuló ningún  reparo,  no obstante, la procedencia del prenombrado mecanismo de defensa.  

Por  ende, se concluyó que las  precursoras, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer  los privilegios que anhelan, debido al carácter residual del  medio supralegal.  

Ergo,  resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente  abrir una nueva discusión, toda  vez que, se reitera, la  «sentencia»  no  contiene ideas o expresiones que contengan «conceptos  o frases que generen perplejidad»,  en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a  decidir de la forma ya reseñada, observándose  que lo que buscan las actoras es que esta Colegiatura deje sin efecto  su propia resolución, lo cual no es viable.  

3.-  Por lo expuesto se negará «la  solicitud de aclaración»  que  incoaron las libelistas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración requerida por Hortencia  Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena  Molina,  respecto del fallo STC7656-2022 (16 jun).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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