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ATC898-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC898-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por Hortencia Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena Molina, respecto del fallo STC7656-2022 (16 jun.) proferido en la tutela que instauraron en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, las accionantes pretendieron que se protegiera el «debido proceso y tutela judicial efectiva» para que: «i) la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, sea revocada y se profiera otra donde se establezca que el requisito de inscripción del emplazamiento a terceros indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas fue subsanado y por tal razón, los procedimientos adelantados por el a quo, la práctica de pruebas, el control de legalidad, obtienen plena validez o en consecuencia la sentencia proferida constituye cosa juzgada» y, «ii) se ordene al Juez Natural proferir sentencia de fondo con base en el acervo probatorio recaudado, las pruebas practicadas y la providencia impugnada, en los términos establecidos en los numerales 2) y 3) del art. 278 del C.G.P.».
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desestimó el auxilio (23 may. 2022) y esta Corporación ratificó lo resuelto (16 jun.).
2.- Las querellantes requirieron «aclarar» lo dirimido, en el sentido de «si, de la acción de tutela impetrada se puede decir que:
2.- Que se pretendía, convertir la tutela en un medio de defensa que remplace a otros mecanismos diseñados por el legislador para tal fin; toda vez que la nulidad decretada por el Juez del Circuito retrotrae el proceso a sus procedimientos iniciales, desconociendo lo actuado con el lleno de los requisitos formales.
3.- Que se pretende con el amparo, subsanar errores de procedimiento u omisiones insubsanables de la parte actora y no, los del operador judicial.
4.- O, que es un mecanismo para corregir oportunidades vencidas para las demandantes, razón por la cual, deben asumir la responsabilidad y soportar las consecuencias; con lo que estaríamos en presencia o ad-portas de que las afectadas por el concierto simulatorio, sean a su vez, doblemente victimizadas: por los demandados y por el sistema judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se resalta).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por las memorialistas es improcedente, porque lo anhelado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y que amerite un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, evidenciándose, por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto en primera como en segunda instancia por los «jueces constitucionales», de manera que los anhelos de las sedicentes no hallan recibo en esta sede.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se resaltó que de la respuesta allegada por las autoridades acusadas y los medios de prueba aportados al expediente, se evidenciaba que las gestoras no utilizaron los remedios ordinarios idóneos contra la disposición del juzgador de segunda instancia que «decretó la nulidad de la actuación surtida en primer grado a partir de la notificación en el registro nacional de personas emplazadas de los herederos indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández» (5 oct. 2021), pronunciamiento notificado por «estado de 6 de octubre de 2021 No. 178», a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para alegar lo traído a sede de tutela, no siendo de recibo el pretexto que «solo conocieron de la invalidez a través de la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual el a quo resolvió estarse a lo dispuesto por el superior», por cuanto, no manifestaron en su debido momento tal «imprevisto», con miras a provocar su verificación, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atentas a las resultas del litigio.
También, se indicó que igual acontece respecto al auto que «negó la solicitud de proferir sentencia anticipada» (21 abr. 2022), toda vez que contra el mismo no se formuló ningún reparo, no obstante, la procedencia del prenombrado mecanismo de defensa.
Por ende, se concluyó que las precursoras, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer los privilegios que anhelan, debido al carácter residual del medio supralegal.
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, toda vez que, se reitera, la «sentencia» no contiene ideas o expresiones que contengan «conceptos o frases que generen perplejidad», en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo que buscan las actoras es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es viable.
3.- Por lo expuesto se negará «la solicitud de aclaración» que incoaron las libelistas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración requerida por Hortencia Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena Molina, respecto del fallo STC7656-2022 (16 jun).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS