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STC7776-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7776-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01910-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Erwin Lara Salinas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00263.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia».
2. Dice que en su contra se adelanta el recaudo indicado precedentemente promovido por Diana María Ríos González, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2019, ordenando «notificar[lo] al tenor de lo consagrado en los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso [sic]».
Comenta que el «31 de agosto de 2020 el Juzgado… requirió al ejecutante para que procediera a notificar[lo]… debiendo para ello previamente informar… el correo electrónico donde se realizar[ía] tal actividad, y que dicha parte puso en conocimiento de la célula judicial una dirección de buzón «muy diferente» al suyo, en la que, supuestamente se efectuó el enteramiento; sin embargo, tal comunicación «jamás llegó a su destino, configurándose de esta manera la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código de Ritos Civiles [sic]».
Aduce que tan solo tuvo conocimiento de la existencia del compulsivo cuando «se recepcionaron los oficios en donde se comunicaban las medidas cautelares», por lo que contrató los servicios de un «auxiliar de la justicia ingeniero en sistemas, especialista en telecomunicaciones» que estableciera si el acto de comunicación de la orden de pago fue efectivo.
Refiere que, ante los resultados negativos de la experticia y con apoyo en el dictamen rendido, «el día 09 de febrero… presentó… incidente de nulidad invocando la causal relacionada con anterioridad y demostrando a plenitud, que la citada y presunta notificación jamás se había efectuado», el cual fue rechazado con auto de 1º de septiembre de 2021, contra el cual interpuso recurso de apelación.
Señala que, mediante providencia del pasado 18 de enero, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión censurada.
3. Para el gestor, la actuación adolece de «defecto procedimental absoluto» al no haberse realizado en debida forma la notificación del mandamiento de pago; además sostiene que «los dos operadores jurídicos parte de premisas equivocadas, pues dan como cierto una situación que nunca sucedió por cuanto consideran que existió la notificación, cuando no existe ninguna circunstancia que permitan concluir que fue así; todo lo contrario, precisamente es la carencia de dicho acto procesal… la que fue inobservada por los operadores judiciales dando lugar a la ostensible violación al derecho fundamental al debido proceso [sic]».
Por lo anterior, solicita «se ordene a la jurisdicción ordinaria… se le dé trámite y se resuelva el incidente de nulidad formulada [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación de segundo grado manifestó atenerse «a lo consignado en el expediente digital… y las razones tanto fáctica como jurídicas que motivaron la decisión proferida el 18 de enero de la presente anualidad».
2. El secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitó «se deniegue la protección invocada por cuanto en el trámite del proceso no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que reclama el accionante» en la medida que «ha estado representado por apoderado quien ha conocido de las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales… fueron debidamente resueltos».
3. Diana María Ríos González, vinculada por el interés que podría asistirle en el resultado del presente trámite, pidió no acceder a las súplicas tras advertir que «el despacho adoptó la decisión correcta, en atención a que [actuó] sin invocar la causal de nulidad que pretendió impulsar el 11 de febrero de 2021, por lo que en aplicación del artículo 136 del Código General del Proceso, la misma se entiende saneada a partir de la actuación desplegada en octubre de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso ejecutivo 2019-00263 en el que Jorge Erwin Lara Salinas es demandado, las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas fundamentales al rechazar de plano la solicitud de nulidad por él formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso ejecutivo objeto de escrutinio, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el pasado 18 de enero, comoquiera que fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y una vez auscultados los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así como los medios de convicción allegados, la Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el trámite procesal.
En efecto, para que la corporación cuestionada ratificara el rechazo de la solicitud invalidatoria presentada por el acá quejoso, formulada en términos similares a este resguardo, señaló que:
En virtud del anterior marco, el silencio del interesado en el decreto de la irregularidad procesal implica la convalidación de la actuación atacada, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ibídem (…)»
A continuación efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas, resaltando, entre ellas, la intervención del ejecutado quien el 30 de octubre de 2020, por conducto de apoderado, radicó ante el juzgado de primer nivel «i) poder conferido… para actuar en el proceso… ii) solicitud para revisar el expediente digital; y iii) escrito suministrando respuesta al requerimiento efectuado por el despacho en el incidente de sanción, acotando que se emitió contestación oportuna el 20 de febrero de la misma anualidad y advirtiendo el yerro en el número de identificación del representante legal de la sociedad en comento, lo que impediría dar cumplimiento a lo comunicado (…)».
A partir de allí, concluyó que:
«(…) Emerge de lo reseñado el acierto del a quo, en tanto la presunta irregularidad alegada se entiende subsanada por el ejecutado pues otorgó mandato al apoderado que acá reclama la configuración del vicio y éste, en su nombre, actuó en el proceso desde el 30 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a los sucesos en que tuvo génesis la presunta nulidad que invoca y no pidió en ese entonces su declaratoria, configurando con su proceder el saneamiento del vicio procesal.
En atención a la normatividad decantada y al precedente jurisprudencial explanado, debió el interesado en su primera intervención en este asunto proceder a formular la nulidad que ahora alega y no mucho después de su intervención inicial, pues de haberse configurado la irregularidad, la misma quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 ibídem, en tanto transcurrió no solo un tiempo prudencial para ser alegada, sino que actuó sin proponerla (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la colegiatura convocada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, habida consideración que la ratificación del rechazo del incidente de nulidad obedeció, no al capricho del funcionario, sino a la intervención extemporánea del interesado, quien con su actuar incurioso dio lugar al saneamiento de la presunta irregularidad, al no proponerla en su primera intervención procesal.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE