STC7776 2022

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STC7776-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7776-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01910-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge  Erwin Lara Salinas  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2019-00263.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales  «al  debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la  administración de justicia».  

2.        Dice  que en su contra se adelanta el recaudo indicado precedentemente  promovido por Diana María Ríos González, en el  cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró  mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2019, ordenando  «notificar[lo]  al tenor de lo consagrado en los artículos 290 y 292 del  Código General del Proceso [sic]».  

Comenta  que el «31  de agosto de 2020 el Juzgado… requirió al ejecutante  para que procediera a notificar[lo]… debiendo para ello  previamente informar… el correo electrónico donde se  realizar[ía]  tal actividad, y que dicha parte puso en conocimiento de la célula  judicial una dirección de buzón «muy  diferente»  al  suyo, en la que, supuestamente se efectuó el enteramiento; sin  embargo, tal comunicación «jamás  llegó a su destino, configurándose de esta manera la  nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código  de Ritos Civiles [sic]».  

Aduce  que tan solo tuvo conocimiento de la existencia del compulsivo cuando  «se  recepcionaron los oficios en donde se comunicaban las medidas  cautelares»,  por lo que contrató los servicios de un «auxiliar  de la justicia ingeniero en sistemas, especialista en  telecomunicaciones» que  estableciera si el acto de comunicación de la orden de pago  fue efectivo.  

Refiere  que, ante los resultados negativos de la experticia y con apoyo en el  dictamen rendido, «el  día 09 de febrero… presentó… incidente de  nulidad invocando la causal relacionada con anterioridad y  demostrando a plenitud, que la citada y presunta notificación  jamás se había efectuado»,  el cual fue rechazado con auto de 1º de septiembre de 2021,  contra el cual interpuso recurso de apelación.  

Señala  que, mediante providencia del pasado 18 de enero, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la  decisión censurada.  

3.        Para  el gestor, la actuación adolece de «defecto  procedimental absoluto»  al no haberse realizado en debida forma la notificación del  mandamiento de pago; además sostiene que «los  dos operadores jurídicos parte de premisas equivocadas, pues  dan como cierto una situación que nunca sucedió por  cuanto consideran que existió la notificación, cuando  no existe ninguna circunstancia que permitan concluir que fue así;  todo lo contrario, precisamente es la carencia de dicho acto  procesal… la que fue inobservada por los operadores judiciales  dando lugar a la ostensible violación al derecho fundamental  al debido proceso [sic]».  

Por  lo anterior, solicita «se  ordene a la jurisdicción ordinaria… se le dé  trámite y se resuelva el incidente de nulidad formulada  [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación de segundo grado  manifestó atenerse «a  lo consignado en el expediente digital… y las razones tanto  fáctica como jurídicas que motivaron la decisión  proferida el 18 de enero de la presente anualidad».  

2.        El  secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  solicitó «se  deniegue la protección invocada por cuanto en el trámite  del proceso no se ha incurrido en ninguna acción u omisión  que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que  reclama el accionante» en  la medida que «ha  estado representado por apoderado quien ha conocido de las decisiones  adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales…  fueron debidamente resueltos».  

3.        Diana  María Ríos González, vinculada por el interés  que podría asistirle en el resultado del presente trámite,  pidió no acceder a las súplicas tras advertir que «el  despacho adoptó la decisión correcta, en atención  a que [actuó]  sin  invocar la causal de nulidad que pretendió impulsar el 11 de  febrero de 2021, por lo que en aplicación del artículo  136 del Código General del Proceso, la misma se entiende  saneada a partir de la actuación desplegada en octubre de  2020».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso ejecutivo 2019-00263 en el que Jorge  Erwin Lara Salinas es demandado, las autoridades judiciales  convocadas lesionaron sus prerrogativas fundamentales al rechazar de  plano la solicitud de nulidad por él formulada.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, adoptadas en el proceso ejecutivo objeto de  escrutinio, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se  circunscribirá a la proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué el pasado 18 de enero, comoquiera que fue la que  definió la discusión aquí planteada, pues tal  como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y una vez auscultados los argumentos en que se fundamenta  la presente salvaguarda, así como los medios de convicción  allegados, la  Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación  cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el trámite procesal.  

En efecto, para  que la corporación cuestionada ratificara el rechazo de la  solicitud invalidatoria presentada por el acá quejoso,  formulada en términos similares a este resguardo, señaló  que:  

En virtud del  anterior marco, el silencio del interesado en el decreto de la  irregularidad procesal implica la convalidación de la  actuación atacada, siendo aplicable la consecuencia jurídica  prevista en el artículo 135 ibídem (…)»  

A continuación  efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas,  resaltando, entre ellas, la intervención del ejecutado quien  el 30 de octubre de 2020, por conducto de apoderado, radicó  ante el juzgado de primer nivel «i)  poder conferido… para actuar en el proceso… ii)  solicitud para revisar el expediente digital; y iii) escrito  suministrando respuesta al requerimiento efectuado por el despacho en  el incidente de sanción, acotando que se emitió  contestación oportuna el 20 de febrero de la misma anualidad y  advirtiendo el yerro en el número de identificación del  representante legal de la sociedad en comento, lo que impediría  dar cumplimiento a lo comunicado (…)».  

A partir de allí,  concluyó que:  

«(…)  Emerge de lo reseñado el acierto del a quo, en tanto la  presunta irregularidad alegada se entiende subsanada por el ejecutado  pues otorgó mandato al apoderado que acá reclama la  configuración del vicio y éste, en su nombre, actuó  en el proceso desde el 30 de octubre de 2020, esto es, con  posterioridad a los sucesos en que tuvo génesis la presunta  nulidad que invoca y no pidió en ese entonces su declaratoria,  configurando con su proceder el saneamiento del vicio procesal.  

En atención  a la normatividad decantada y al precedente jurisprudencial  explanado, debió el interesado en  su primera intervención en este asunto proceder a formular la  nulidad que ahora alega  y no mucho después de su intervención inicial, pues de  haberse configurado la irregularidad, la misma quedó saneada  en los términos del numeral 1º del artículo 136  ibídem, en  tanto transcurrió no solo un tiempo prudencial para ser  alegada, sino que actuó sin proponerla  (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  la colegiatura convocada no constituye una vía  de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, habida consideración  que la ratificación del rechazo del incidente de nulidad  obedeció, no al capricho del funcionario, sino a la  intervención extemporánea del interesado, quien con su  actuar incurioso dio lugar al saneamiento de la presunta  irregularidad, al no proponerla en su primera intervención  procesal.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que  desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en  el presente asunto.  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía,  además de que no es posible, a través de este mecanismo  excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario  cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o  paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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