STC7775 2022

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STC7775-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7775-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00461-01  (Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por  Oscar Hernando Suárez Vega contra las Comisiones de Disciplina  Judicial, Nacional y Seccional de Santander. Al trámite fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «TRABAJO»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se ordene dirimir  de nuevo, dentro del expediente disciplinario n.° «2017-00119».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se                  surtió la descrita causa, por queja de Marcela                  Claudia Carolina Higuera Peña –entonces                  jueza Promiscuo de Familia de Málaga– contra el                  peticionario del resguardo de marras, de cuyo cauce provino fallo                  mayoritario el 19 de agosto de 2021, que tras declararlo                  disciplinariamente responsable de la enrostrada «falta                  contra el debido respeto a la administración de justicia (…)                  del artículo 32 de la ley 1123 de 2007»,                  a título de dolo, dispuso imponerle una «suspensión                  en el ejercicio de la profesión [de                  abogado,]                  por                  el término de dos (2) meses».    

                              

2. La                  resolución en cita fue confirmada por                  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en vía                  de apelación del allí sancionado (ahora precursor), a                  través de sentencia de 19 de enero de la anualidad en curso.    

                              

3. El                  tutelante criticó los pronunciamientos en cuestión                  pues, en estricto compendio, las colegiaturas de conocimiento                  quisieron pasar por alto el «principio                  de efectividad»                  en el juzgamiento disciplinario, «el                  cual[                  propende]                  por                  el deber de investigar de forma integral»                  tanto los factores contrarios al acusado, «como                  aquellos que le benefician»,                  con más veras si «existían                  serias razones [en                  él] para solicitar»                  a la jueza querellante                  «imparcialidad»                  en el litigio donde sucedieron las conductas materia de                  amonestación.    

Agregó  que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que en «37  años de ejercicio profesional…, jamás [fue]  sancionado».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          entes dispensadores fustigados se opusieron –separadamente–          al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. El          de primera instancia adjuntó copia del paginario disentido.  

            

2. Quien          dijo ser mandataria del gestor en el disciplinario omitió          adosar poder para comparecer aquí.  

            

3. La          Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal          rindió informe.  

            

4. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que las determinaciones censuradas «no  comportan (…) vicios (…) susceptibles de ser  enmendados»;  asimismo, porque «la  dosificación  de la sanción impuesta [se  mantuvo por fuera del] recurso  de apelación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por          su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el fallo de          19 de enero postrero, dimanado de la Comisión Nacional          repelida, al ser el que acabó por finiquitar, en segunda          instancia, cualquier tipo de discusión sobre la investigación          disciplinaria seguida contra el acá peticionario, en su          calidad de abogado.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)El  tema de la investigación disciplinaria surge de la queja de la  doctora Marcela Claudia Carolina Higuera[,  a la sazón jueza Promiscuo de Familia de Málaga],  con ocasión del proceso de impugnación a la paternidad  con radicado 2016-00072, donde la quejosa[,  directora del litigio,]  reprocha que el abogado[,  defensor de una de las partes,] la  ha irrespetado en el transcurso y luego de la realización  audiencia inicial [allí]  realizada  el 24 de enero de 2017…  

Fuera  [de  la cita pública]  continuó la inconformidad del abogado donde ambos discutieron,  cuando [la  jueza] decidió  retirarse y él le gritó que no fuera irrespetuosa y no  le diera la espalda o es que si estaba acomodada con la [apoderada  de la] contraparte,  vociferando que (…) se había inventado la forma de  practicar los interrogatorios para favorecer[la],  a lo que continuó gritando y diciendo que ella[,  la jueza,] había  arreglado esa situación para permitir a su contraparte  interrogar[;]  además de decirle que (…) había dado órdenes  a sus funcionarios que no fallaran nada de este proceso mientras ella  estaba en vacaciones, termina diciendo que (…) había  fallado otro proceso de unión marital de hecho de esa abogada  de una manera absurda.  

Por  estos hechos la quejosa manifestó que consideraba que el  abogado había faltado a sus deberes como profesional, en  especial a lo contenido en el artículo 32 de la ley 1123 de  2007.  

(…)  

En  la versión libre el investigado [hizo]  unas  aseveraciones que no niegan los hechos objeto de queja…,  aunque pretende realizar una defensa demostrando que la señora  [j]uez  está parcializada[;]  en medio de esta defensa deja entrever que los hechos s[í]  ocurrieron, y en varias ocasiones ante los cuestionamientos del  magistrado instructor cuando se le interroga si los dicho[s]  de la queja son ciertos, afirma que sí son ciertos, pero que  ocurrieron por la falta de imparcialidad de la señora [j]uez,  haciendo un relato donde explica que ella tiene un sobrino que compró  una oficina que es parte de la sucesión en tela de juicio,  relato que se va a extender hasta los alegatos de conclusión y  que está favoreciendo a la abogada de la contra parte.  

(…)  

De  las pruebas recaudadas se puede establecer que los hechos denunciados  ocurrieron y que el doctor Oscar Hernando Su[á]rez  Vega realizó las afirmaciones injuriosas y temerarias…  

[Q]uedó  probado que el abogado ha faltado al deber del debido respeto frente  a la Administración de Justicia, pues existen elementos de  juicio que permiten establecer que la comisión de la conducta.  

(…)  

La  conducta se empezó a llevar a cabo a las afueras del despacho,  y continuó hasta la secretaría del juzgado, porque (…)  el doctor Oscar Hernando Su[á]rez  (…) procedió a hacerle reproches [a  la quejosa] por  su imparcialidad y por supuestamente favorecer a la [apoderada  contendora;]  estas afirmaciones levantadas por el abogado, (…) están  vedadas por el orden disciplinario, pues lo que correspondía  en este caso, si pensaba que [la  juzgadora] no era  imparcial, era impugnar sus decisiones y si era del caso poner las  denuncias que considerara pertinentes.  

(…)  

Los  dichos realizados por el togado violan la dignidad moral de la señora  [j]uez  porque se le califica de ser una juez parcializada, que ha favorecido  a una de las partes, afirmando que había tergiversado una  interpretación legal para favorecer a la contra[parte],  en la audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2017.  

Luego  insiste el doctor Oscar Hernando, en cuestionar la labor Judicial en  otro proceso adelantado en el despacho, afirmando que [allí]  se  emitió un fallo absurdo, donde resalta la parcialidad de la  quejosa a favor de la abogada Martha Cecilia Delgado Niño,  sugiriendo que al ser esta la abogada de la demandante, la señora  [j]uez  adoptó sus pretensiones para favorecerla, cuando no había  lugar a ello.  

(…)  

No  contento con ello, realizó una tercera afirmación  injuriosa y deshonrosa cuando dijo que la [querellante]  había dado orden a sus empleados para que no se diera impulso  al proceso [en  el que surgieron los hechos investigados] mientras  ella se encontraba en vacaciones, sugiriendo de nuevo [la  aseveración referente a] que  (…) estaba favoreciendo a la contraparte, (…)  manifestación [que]  también  infringe el ordenamiento disciplinario, y entraña una  manifestación injuriosa.  

El  testimonio de la doctora Carolina Andrade Peña, hace un  recuento de lo que observó de manera mesurada, aclarando el  altercado que existió a las afueras de la sala de audiencias,  dando un relato de lo ocurrido…  

Igual  situación sucede con la segunda testigo de cargo, la señora  Gladis Rodríguez, quien manifiesta lo que vio[;]  que  el abogado alzó la voz, gritaba, que estaba alterado, que el  abogado manifestó que la señora [j]uez  se había inventado cosas, sin que se note algún tipo de  exageración o grandilocuencia en su dicho, declarando de  manera clara y sosegada lo que le consta sobre los hechos del  proceso.  

El  contexto de las afirmaciones hechas por el abogado, su versión  libre, y los testigos coinciden en la discrepancia del doctor Oscar  Hernando Suarez Vega sobre los criterios jurídicos de la  doctora Marcela Claudia Carolina, lo que lo llevó a levantar  afirmaciones que transgredieron el orden disciplinario.  

(…)  

[Se  está]  en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra el  debido respeto a la Administración de Justicia…, con  ocasión de las manifestaciones injuriosas levantadas por el  doctor Oscar Hernando Su[á]rez  Vega, donde manifestó que la doctora Marcela Claudia Carolina  Higuera, como [j]uez  de Málaga, había faltado a su imparcialidad para  favorecer a la doctora Martha Cecilia Delgado Niño[,  abogada de la contraparte en el juicio materia de investigación],  en la práctica del interrogatorio de parte llevado a cabo el  24 de enero de 2017 en medio de la audiencia inicial[,]  profiriendo  un fallo absurdo en el proceso de unión marital de hecho que  fue conocido en su despacho y que[,  además,]  había dado órdenes a sus empleados para que no  adelantar [otro]  proceso (…) en el que eran partes durante el tiempo que estaba  en vacaciones, sugiriendo que lo hizo con el fin de favorecerla.  

En  tal sentido, se establece conforme a la prueba reseñada, que  el profesional faltó al deber contra el debido respeto a la  Administración de Justicia y a las autoridades  administrativas, al cual estaba obligado, tipificándose su  conducta en el (…) artículo 32 de la ley 1123 del  2007…, en razón a que ha proferido afirmaciones  injuriosas en contra de la [j]uez[a]    Promiscuo del Circuito de Málaga.  

(…)  

En  lo que respecta a la culpabilidad del abogado…, [la  conducta] se  le imputó a título de dolo, toda vez que actuó  de forma dolosa, conoc[ía  el] debe[r  de]  guardar la debida mesura y (…) respeto debido por los  funcionarios judiciales y las partes, decidió manifestar que  la señora [j]uez[a]  estaba  actuando de forma parcializada al practicar el interrogatorio de la  parte, al haber proferido una sentencia de unión marital de  hecho y al haber dado la instrucción de no adelantar [otro]  proceso  (…) cuando ella se encontraba en vacaciones, con el fin de  favorecer a la doctora Martha Cecilia Delgado Niño…  

El  doctor Oscar Hernando Su[á]rez  Vega actuó de forma intencional al desconocer al deber  exigido, no obstante comprender que debía actuar de forma  respetuosa y mesurada, siendo evidente el quebrantamiento del deber.  

(…)  

Según  constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado no  registra sanciones disciplinarias.  

El  estatuto deontológico establece en su artículo 13 que  los criterios para graduar la sanción disciplinaria deben  responder a los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad.  

En  ese sentido, conforme a la razonabilidad la sanción no puede  ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente  que la misma debe responder al resultado de la justicia, de la  prudencia y de la equidad, a un criterio de necesidad que entraña  que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza  de la sanción disciplinaria a la afectación del deber  del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y  finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción  debe ceñirse a la gravedad de la falta y al grado de  culpabilidad.  

En  el caso que nos ocupa, el abogado violó el deber (…) de  observar mesura seriedad, ponderación y respeto en sus  relaciones con los servidores públicos.  

[A]l  defraudarse[,  por los abogados,]  el deber de observar mesura[,]  seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los  servidores públicos, se deslegitima la profesión y  genera un malestar en la sociedad y en contra de las personas  intervinientes en el proceso.  

En  cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada es de  naturaleza dolosa, voluntaria e intencional, la cual determina un  mayor juicio de reproche[;]  sin  embargo se debe tener en cuenta que el disciplinado no registra  antecedentes disciplinari[os.  P]or  lo tanto, la sanción disciplinaria a imponer debe ser la  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de dos meses (2) meses, habida cuenta que es necesario  que se respete a los Jueces y que de forma alguna se puedan hacer  afirmaciones en desmedro de la Administración de Justicia…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las aducidas trasgresiones al «debido  proceso»  y  «TRABAJO»,  las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada  excepcional de protección.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la colegiatura nacional encartada dispuso mantener la  sanción que en primer grado le infligiera la comisión  seccional de Santander, luego de  concluir la consumación de  la atribuida «falta  contra el (…) respeto»  a la jueza querellante, por cuenta de él, en la medida en que,  en resumen, la conducta materia de reprensión fue «dolosa,  voluntaria e intencional»,  no acreditándose la supuesta «parcialidad»  judicial. Así las cosas, en contraste con la censura, sí  se percibe el estudio echado de menos.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Es          del caso, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 25          de mayo del año en curso, por correo electrónico.      

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