Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7775-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7775-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00461-01 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Oscar Hernando Suárez Vega contra las Comisiones de Disciplina Judicial, Nacional y Seccional de Santander. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «TRABAJO», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo, dentro del expediente disciplinario n.° «2017-00119».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se surtió la descrita causa, por queja de Marcela Claudia Carolina Higuera Peña –entonces jueza Promiscuo de Familia de Málaga– contra el peticionario del resguardo de marras, de cuyo cauce provino fallo mayoritario el 19 de agosto de 2021, que tras declararlo disciplinariamente responsable de la enrostrada «falta contra el debido respeto a la administración de justicia (…) del artículo 32 de la ley 1123 de 2007», a título de dolo, dispuso imponerle una «suspensión en el ejercicio de la profesión [de abogado,] por el término de dos (2) meses».
2. La resolución en cita fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en vía de apelación del allí sancionado (ahora precursor), a través de sentencia de 19 de enero de la anualidad en curso.
3. El tutelante criticó los pronunciamientos en cuestión pues, en estricto compendio, las colegiaturas de conocimiento quisieron pasar por alto el «principio de efectividad» en el juzgamiento disciplinario, «el cual[ propende] por el deber de investigar de forma integral» tanto los factores contrarios al acusado, «como aquellos que le benefician», con más veras si «existían serias razones [en él] para solicitar» a la jueza querellante «imparcialidad» en el litigio donde sucedieron las conductas materia de amonestación.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que en «37 años de ejercicio profesional…, jamás [fue] sancionado».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los entes dispensadores fustigados se opusieron –separadamente– al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. El de primera instancia adjuntó copia del paginario disentido.
2. Quien dijo ser mandataria del gestor en el disciplinario omitió adosar poder para comparecer aquí.
3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal rindió informe.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que las determinaciones censuradas «no comportan (…) vicios (…) susceptibles de ser enmendados»; asimismo, porque «la dosificación de la sanción impuesta [se mantuvo por fuera del] recurso de apelación».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo de 19 de enero postrero, dimanado de la Comisión Nacional repelida, al ser el que acabó por finiquitar, en segunda instancia, cualquier tipo de discusión sobre la investigación disciplinaria seguida contra el acá peticionario, en su calidad de abogado.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El tema de la investigación disciplinaria surge de la queja de la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera[, a la sazón jueza Promiscuo de Familia de Málaga], con ocasión del proceso de impugnación a la paternidad con radicado 2016-00072, donde la quejosa[, directora del litigio,] reprocha que el abogado[, defensor de una de las partes,] la ha irrespetado en el transcurso y luego de la realización audiencia inicial [allí] realizada el 24 de enero de 2017…
Fuera [de la cita pública] continuó la inconformidad del abogado donde ambos discutieron, cuando [la jueza] decidió retirarse y él le gritó que no fuera irrespetuosa y no le diera la espalda o es que si estaba acomodada con la [apoderada de la] contraparte, vociferando que (…) se había inventado la forma de practicar los interrogatorios para favorecer[la], a lo que continuó gritando y diciendo que ella[, la jueza,] había arreglado esa situación para permitir a su contraparte interrogar[;] además de decirle que (…) había dado órdenes a sus funcionarios que no fallaran nada de este proceso mientras ella estaba en vacaciones, termina diciendo que (…) había fallado otro proceso de unión marital de hecho de esa abogada de una manera absurda.
Por estos hechos la quejosa manifestó que consideraba que el abogado había faltado a sus deberes como profesional, en especial a lo contenido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
(…)
En la versión libre el investigado [hizo] unas aseveraciones que no niegan los hechos objeto de queja…, aunque pretende realizar una defensa demostrando que la señora [j]uez está parcializada[;] en medio de esta defensa deja entrever que los hechos s[í] ocurrieron, y en varias ocasiones ante los cuestionamientos del magistrado instructor cuando se le interroga si los dicho[s] de la queja son ciertos, afirma que sí son ciertos, pero que ocurrieron por la falta de imparcialidad de la señora [j]uez, haciendo un relato donde explica que ella tiene un sobrino que compró una oficina que es parte de la sucesión en tela de juicio, relato que se va a extender hasta los alegatos de conclusión y que está favoreciendo a la abogada de la contra parte.
(…)
De las pruebas recaudadas se puede establecer que los hechos denunciados ocurrieron y que el doctor Oscar Hernando Su[á]rez Vega realizó las afirmaciones injuriosas y temerarias…
[Q]uedó probado que el abogado ha faltado al deber del debido respeto frente a la Administración de Justicia, pues existen elementos de juicio que permiten establecer que la comisión de la conducta.
(…)
La conducta se empezó a llevar a cabo a las afueras del despacho, y continuó hasta la secretaría del juzgado, porque (…) el doctor Oscar Hernando Su[á]rez (…) procedió a hacerle reproches [a la quejosa] por su imparcialidad y por supuestamente favorecer a la [apoderada contendora;] estas afirmaciones levantadas por el abogado, (…) están vedadas por el orden disciplinario, pues lo que correspondía en este caso, si pensaba que [la juzgadora] no era imparcial, era impugnar sus decisiones y si era del caso poner las denuncias que considerara pertinentes.
(…)
Los dichos realizados por el togado violan la dignidad moral de la señora [j]uez porque se le califica de ser una juez parcializada, que ha favorecido a una de las partes, afirmando que había tergiversado una interpretación legal para favorecer a la contra[parte], en la audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2017.
Luego insiste el doctor Oscar Hernando, en cuestionar la labor Judicial en otro proceso adelantado en el despacho, afirmando que [allí] se emitió un fallo absurdo, donde resalta la parcialidad de la quejosa a favor de la abogada Martha Cecilia Delgado Niño, sugiriendo que al ser esta la abogada de la demandante, la señora [j]uez adoptó sus pretensiones para favorecerla, cuando no había lugar a ello.
(…)
No contento con ello, realizó una tercera afirmación injuriosa y deshonrosa cuando dijo que la [querellante] había dado orden a sus empleados para que no se diera impulso al proceso [en el que surgieron los hechos investigados] mientras ella se encontraba en vacaciones, sugiriendo de nuevo [la aseveración referente a] que (…) estaba favoreciendo a la contraparte, (…) manifestación [que] también infringe el ordenamiento disciplinario, y entraña una manifestación injuriosa.
El testimonio de la doctora Carolina Andrade Peña, hace un recuento de lo que observó de manera mesurada, aclarando el altercado que existió a las afueras de la sala de audiencias, dando un relato de lo ocurrido…
Igual situación sucede con la segunda testigo de cargo, la señora Gladis Rodríguez, quien manifiesta lo que vio[;] que el abogado alzó la voz, gritaba, que estaba alterado, que el abogado manifestó que la señora [j]uez se había inventado cosas, sin que se note algún tipo de exageración o grandilocuencia en su dicho, declarando de manera clara y sosegada lo que le consta sobre los hechos del proceso.
El contexto de las afirmaciones hechas por el abogado, su versión libre, y los testigos coinciden en la discrepancia del doctor Oscar Hernando Suarez Vega sobre los criterios jurídicos de la doctora Marcela Claudia Carolina, lo que lo llevó a levantar afirmaciones que transgredieron el orden disciplinario.
(…)
[Se está] en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra el debido respeto a la Administración de Justicia…, con ocasión de las manifestaciones injuriosas levantadas por el doctor Oscar Hernando Su[á]rez Vega, donde manifestó que la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera, como [j]uez de Málaga, había faltado a su imparcialidad para favorecer a la doctora Martha Cecilia Delgado Niño[, abogada de la contraparte en el juicio materia de investigación], en la práctica del interrogatorio de parte llevado a cabo el 24 de enero de 2017 en medio de la audiencia inicial[,] profiriendo un fallo absurdo en el proceso de unión marital de hecho que fue conocido en su despacho y que[, además,] había dado órdenes a sus empleados para que no adelantar [otro] proceso (…) en el que eran partes durante el tiempo que estaba en vacaciones, sugiriendo que lo hizo con el fin de favorecerla.
En tal sentido, se establece conforme a la prueba reseñada, que el profesional faltó al deber contra el debido respeto a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas, al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el (…) artículo 32 de la ley 1123 del 2007…, en razón a que ha proferido afirmaciones injuriosas en contra de la [j]uez[a] Promiscuo del Circuito de Málaga.
(…)
En lo que respecta a la culpabilidad del abogado…, [la conducta] se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma dolosa, conoc[ía el] debe[r de] guardar la debida mesura y (…) respeto debido por los funcionarios judiciales y las partes, decidió manifestar que la señora [j]uez[a] estaba actuando de forma parcializada al practicar el interrogatorio de la parte, al haber proferido una sentencia de unión marital de hecho y al haber dado la instrucción de no adelantar [otro] proceso (…) cuando ella se encontraba en vacaciones, con el fin de favorecer a la doctora Martha Cecilia Delgado Niño…
El doctor Oscar Hernando Su[á]rez Vega actuó de forma intencional al desconocer al deber exigido, no obstante comprender que debía actuar de forma respetuosa y mesurada, siendo evidente el quebrantamiento del deber.
(…)
Según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado no registra sanciones disciplinarias.
El estatuto deontológico establece en su artículo 13 que los criterios para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En ese sentido, conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la misma debe responder al resultado de la justicia, de la prudencia y de la equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza de la sanción disciplinaria a la afectación del deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad.
En el caso que nos ocupa, el abogado violó el deber (…) de observar mesura seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos.
[A]l defraudarse[, por los abogados,] el deber de observar mesura[,] seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad y en contra de las personas intervinientes en el proceso.
En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada es de naturaleza dolosa, voluntaria e intencional, la cual determina un mayor juicio de reproche[;] sin embargo se debe tener en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinari[os. P]or lo tanto, la sanción disciplinaria a imponer debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses (2) meses, habida cuenta que es necesario que se respete a los Jueces y que de forma alguna se puedan hacer afirmaciones en desmedro de la Administración de Justicia…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las aducidas trasgresiones al «debido proceso» y «TRABAJO», las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de protección.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la colegiatura nacional encartada dispuso mantener la sanción que en primer grado le infligiera la comisión seccional de Santander, luego de concluir la consumación de la atribuida «falta contra el (…) respeto» a la jueza querellante, por cuenta de él, en la medida en que, en resumen, la conducta materia de reprensión fue «dolosa, voluntaria e intencional», no acreditándose la supuesta «parcialidad» judicial. Así las cosas, en contraste con la censura, sí se percibe el estudio echado de menos.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado es que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Es del caso, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 25 de mayo del año en curso, por correo electrónico.