STC7774 2022

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STC7774-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7774-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00455-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la  Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Salas 1, 2 y 3 de  Descongestión Laboral de la misma Corporación1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia en conexidad con el  principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad  social,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Los señores Bolívar  Francisco Brito Blanco,  Elías  Villegas Hoyos,   Rosario  Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño,  Martha  Elpidia Olarte Serna  y María  Celmira Vargas de Torres  instauraron demandas laborales contra Colpensiones, solicitando la  reliquidación de la pensión de vejez, trámites  en los que, surtidas las dos instancias respectivas ante los Juzgados  y Tribunales competentes2,  se promovieron sendos recursos de casación, decididos,  mediante las sentencias  CSJ SL3801 del 18 de agosto de 2021 de la Homóloga de Casación  Laboral y SL4500 del 29 de septiembre de 2021, SL4584 del 5 de  octubre de 2021, SL2747 del 21 de junio de 20213,  SL5071 del 9 de noviembre de 2021 y SL1600 del 19 de abril de 20214  de las Salas de Descongestión Laboral accionadas, que casaron  los fallos emitidos en cada uno de los juicios por el ad  quem  natural, ordenando el reajuste pretendido, teniendo en cuenta los  tiempos públicos y privados y no cotizados al ISS.  

2.2.  Al  respecto, la entidad tutelante afirmó que las Salas acusadas  incurrieron  en defecto sustantivo, dado que inobservaron «la  expectativa legítima y normativa que debía aplicarse  para el 1 de abril de 1994, específicamente lo establecido en  el artículo 7 de la ley 71 de 1988»,  fundaron sus determinaciones en una norma inaplicable, esto es, el  «artículo  12 del Decreto 049 de 1990»,  se  equivocaron al «haber  extendido los efectos de las sentencia SU 759 de 2014 a un aspecto  allí no previsto, sin justificación objetiva y  razonable que la haga plausible»  y vulneraron la Constitución Política, pues se  contravino lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, así  como los artículos 29 y 229 ibidem,  al generar «un  beneficio económico privilegiado a favor de un grupo  minoritario de la población, esto es, a todos los pensionados  conforme a la ley 71 de 1988, en calidad de beneficiarios del régimen  de transición, de cara a toda la comunidad de Afiliados al  Régimen de Prima Media, con cargo al erario»,  calculando el impacto financiero y actuarial en un estimado de 4.3  billones de pesos.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las  sentencias CSL SL3801-2021, SL4500-2021, SL4584-2021, SL4680-2021,  SL5071-2021 y SL5536-2021 y, en su lugar, se profieran nuevas  decisiones, «subsanando  los yerros alegados en la presente tutela».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte y las  Salas  de Descongestión Laboral 1, 2 y 3 se remitieron a los  fundamentos de sus providencias y pidieron negar el amparo, pues no  incurrieron en la vulneración de las garantías  fundamentales reclamadas, dado que sus decisiones no fueron  caprichosas ni arbitrarias, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resaltó que  sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y que no era su  decisión la cuestionada, por lo que lo pertinente era su  desvinculación del asunto.  

3.  Quienes adujeron ser los apoderados de María Celmira Vargas  Torres y Rosario Margarita Calvo Flórez se opusieron a la  prosperidad de la  tutela, por carecer de los requisitos constitucionales.  

4.  Los Juzgados 15 y 16 Laboral del Circuito de Bogotá  solicitaron su desvinculación, por no haber vulnerado derecho  alguno a la entidad accionante. En igual sentido, se pronunció  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS- PARISS, por no  haber sido parte en los procesos laborales objeto de estudio.  

5.  Los Juzgados 2 y 6 Laborales del Circuito de Medellín y  Cartagena manifestaron que se atenían a lo que se decidiera en  sede de tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que  «los  razonamientos planteados en los pronunciamientos judiciales  censurados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las  disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable»,  según el criterio fijado, entre otras, en las sentencias CSJ  SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, quien reiteró, en esencia, lo  dicho en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por las Salas accionadas, al proferir las  sentencias de casación CSL  SL3801-2021, SL4500-2021, SL4584-2021, SL4680-20215,  SL5071-2021 y SL5536-20216,  que definieron, en últimas7,  los procesos ordinarios laborales promovidos en su contra, en tanto  casaron las determinaciones emitidas en su momento por los juzgadores  de instancia  y la condenaron a pagar las reliquidaciones de las pensiones de vejez  reclamadas.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que las  autoridades judiciales convocadas,  al resolver los recursos extraordinarios de casación  interpuestos por los  señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías  Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal  Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María  Celmira Vargas de Torres, expusieron  motivadamente las razones por  las cuales consideraron que había lugar a casar los fallos  respectivos.  

2.1.  Para ello, sostuvieron, más o menos en forma coincidente, que  si bien durante muchos se mantuvo la tesis de que no era procedente,  en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aplicable a los beneficiarios del  régimen de transición, sumar tiempos privados y  públicos no cotizados al ISS, lo cierto era que dicho  discernimiento jurisprudencial se había reexaminado y desde  las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, reiteradas en CSJ  SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, se fijó  un nuevo criterio, consistente en que «los  beneficiarios del régimen de transición, […],  son afiliados del sistema general de seguridad social y, por  consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y porcentaje  de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley  100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la  posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector  público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy  Colpensiones».  

Con  la postura antes referida, la Homóloga Laboral se ajustó  a los lineamientos que habían sido plasmados en la sentencia  CC SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó  que el criterio de acumular los tiempos era el que más se  acompasaba con los principios de favorabilidad, in  dubio pro operario  y pro  homine.  

Igualmente,  al encontrar procedente dicha sumatoria de tiempos, la Homóloga  Laboral, mediante sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ  SL2061-2021, CSJ SL2776-2021, también precisó que era  viable computar los tiempos trabajados a efectos de obtener la  reliquidación de la pensión de vejez, así:  

Así  las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que  tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen  pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable  que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada  reconoció la pensión…».  

Con  base en los citados antecedentes, las Salas accionadas establecieron  que los recurrentes sí tenían derecho a la  reliquidación de las pensiones reclamadas, sumando los  distintos periodos de servicio, según cada caso particular y  concreto.  

2.2.  Dicho criterio también fue acogido por esta Sala, en asuntos  con alguna similitud (STC4647-2020  y STC8226-2020), en los que señaló:  

«[…]  debe  indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las  motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la  sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057  de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los  tiempos de servicio prestados en el sector público con el  cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la  pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con  la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí  establecido; así mismo, exaltó el deber de darle  aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el  trabajador ante interpretaciones normativas disímiles…  

De  conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en  la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del  reconocimiento de esta prestación es posible acumular los  tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión  social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta  entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de  1990…  

Finalmente,  también es posible acumular el tiempo laborado en entidades  públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó  las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,  con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales».  

Esta  tesis fue reiterada en las sentencias CSJ STC2750-2021  y STC5663-2021, en las que, además, se hizo mención del  cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,  contenido en el fallo CSJ SL1947-2020 del 1 de julio de 2020.  

3.  Analizadas  las providencias rebatidas, se vislumbra que, independientemente de  que la postura sea o no compartida, las Salas accionadas estudiaron  los reproches expuestos por los casacionistas y motivaron sus  determinaciones razonadamente en las pruebas allegadas, las  actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo  una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada. Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intromisión del juez constitucional, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual8.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en los casos analizados, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se          dispuso vincular a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores          de Bogotá, Cartagena y Medellín, los Juzgados 15, 16,          17, 20 y 24 Laborales del Circuito de esta ciudad, 6° de          Cartagena, 2° y 19 de Medellín, los señores          Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos,          Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque          Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira          Vargas de Torres y las partes e intervinientes de los procesos con          radicados 2016-00665, 2015-00376, 2016-00439, 2017-00248, 2016-01086          y 2016-00136.  

2          Vinculados al trámite constitucional.  

3          En providencia SL4680 del 4 de octubre de 2021 se dictó la          sentencia de instancia.  

4          En providencia SL5536 del 6 de diciembre de 2021 se dictó la          sentencia de instancia.  

5          Precedida de la SL2747-2021.  

6          Precedida de la SL1600-2021.  

7          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

8          En ese sentido, esta Sala ha          sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

      

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