Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7774-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7774-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00455-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Salas 1, 2 y 3 de Descongestión Laboral de la misma Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres instauraron demandas laborales contra Colpensiones, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, trámites en los que, surtidas las dos instancias respectivas ante los Juzgados y Tribunales competentes2, se promovieron sendos recursos de casación, decididos, mediante las sentencias CSJ SL3801 del 18 de agosto de 2021 de la Homóloga de Casación Laboral y SL4500 del 29 de septiembre de 2021, SL4584 del 5 de octubre de 2021, SL2747 del 21 de junio de 20213, SL5071 del 9 de noviembre de 2021 y SL1600 del 19 de abril de 20214 de las Salas de Descongestión Laboral accionadas, que casaron los fallos emitidos en cada uno de los juicios por el ad quem natural, ordenando el reajuste pretendido, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados y no cotizados al ISS.
2.2. Al respecto, la entidad tutelante afirmó que las Salas acusadas incurrieron en defecto sustantivo, dado que inobservaron «la expectativa legítima y normativa que debía aplicarse para el 1 de abril de 1994, específicamente lo establecido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988», fundaron sus determinaciones en una norma inaplicable, esto es, el «artículo 12 del Decreto 049 de 1990», se equivocaron al «haber extendido los efectos de las sentencia SU 759 de 2014 a un aspecto allí no previsto, sin justificación objetiva y razonable que la haga plausible» y vulneraron la Constitución Política, pues se contravino lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos 29 y 229 ibidem, al generar «un beneficio económico privilegiado a favor de un grupo minoritario de la población, esto es, a todos los pensionados conforme a la ley 71 de 1988, en calidad de beneficiarios del régimen de transición, de cara a toda la comunidad de Afiliados al Régimen de Prima Media, con cargo al erario», calculando el impacto financiero y actuarial en un estimado de 4.3 billones de pesos.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias CSL SL3801-2021, SL4500-2021, SL4584-2021, SL4680-2021, SL5071-2021 y SL5536-2021 y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones, «subsanando los yerros alegados en la presente tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte y las Salas de Descongestión Laboral 1, 2 y 3 se remitieron a los fundamentos de sus providencias y pidieron negar el amparo, pues no incurrieron en la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, dado que sus decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resaltó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y que no era su decisión la cuestionada, por lo que lo pertinente era su desvinculación del asunto.
3. Quienes adujeron ser los apoderados de María Celmira Vargas Torres y Rosario Margarita Calvo Flórez se opusieron a la prosperidad de la tutela, por carecer de los requisitos constitucionales.
4. Los Juzgados 15 y 16 Laboral del Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación, por no haber vulnerado derecho alguno a la entidad accionante. En igual sentido, se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS- PARISS, por no haber sido parte en los procesos laborales objeto de estudio.
5. Los Juzgados 2 y 6 Laborales del Circuito de Medellín y Cartagena manifestaron que se atenían a lo que se decidiera en sede de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «los razonamientos planteados en los pronunciamientos judiciales censurados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable», según el criterio fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, quien reiteró, en esencia, lo dicho en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las Salas accionadas, al proferir las sentencias de casación CSL SL3801-2021, SL4500-2021, SL4584-2021, SL4680-20215, SL5071-2021 y SL5536-20216, que definieron, en últimas7, los procesos ordinarios laborales promovidos en su contra, en tanto casaron las determinaciones emitidas en su momento por los juzgadores de instancia y la condenaron a pagar las reliquidaciones de las pensiones de vejez reclamadas.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que las autoridades judiciales convocadas, al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres, expusieron motivadamente las razones por las cuales consideraron que había lugar a casar los fallos respectivos.
2.1. Para ello, sostuvieron, más o menos en forma coincidente, que si bien durante muchos se mantuvo la tesis de que no era procedente, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS, lo cierto era que dicho discernimiento jurisprudencial se había reexaminado y desde las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, reiteradas en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, se fijó un nuevo criterio, consistente en que «los beneficiarios del régimen de transición, […], son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y porcentaje de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones».
Con la postura antes referida, la Homóloga Laboral se ajustó a los lineamientos que habían sido plasmados en la sentencia CC SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó que el criterio de acumular los tiempos era el que más se acompasaba con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine.
Igualmente, al encontrar procedente dicha sumatoria de tiempos, la Homóloga Laboral, mediante sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ SL2061-2021, CSJ SL2776-2021, también precisó que era viable computar los tiempos trabajados a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, así:
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…».
Con base en los citados antecedentes, las Salas accionadas establecieron que los recurrentes sí tenían derecho a la reliquidación de las pensiones reclamadas, sumando los distintos periodos de servicio, según cada caso particular y concreto.
2.2. Dicho criterio también fue acogido por esta Sala, en asuntos con alguna similitud (STC4647-2020 y STC8226-2020), en los que señaló:
«[…] debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057 de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles…
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990…
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales».
Esta tesis fue reiterada en las sentencias CSJ STC2750-2021 y STC5663-2021, en las que, además, se hizo mención del cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, contenido en el fallo CSJ SL1947-2020 del 1 de julio de 2020.
3. Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, las Salas accionadas estudiaron los reproches expuestos por los casacionistas y motivaron sus determinaciones razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intromisión del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual8.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en los casos analizados, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá, Cartagena y Medellín, los Juzgados 15, 16, 17, 20 y 24 Laborales del Circuito de esta ciudad, 6° de Cartagena, 2° y 19 de Medellín, los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres y las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2016-00665, 2015-00376, 2016-00439, 2017-00248, 2016-01086 y 2016-00136.
2 Vinculados al trámite constitucional.
3 En providencia SL4680 del 4 de octubre de 2021 se dictó la sentencia de instancia.
4 En providencia SL5536 del 6 de diciembre de 2021 se dictó la sentencia de instancia.
5 Precedida de la SL2747-2021.
6 Precedida de la SL1600-2021.
7 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
8 En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).