STC7773 2022

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STC7773-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7773-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01894-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano  Prados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2012-00318.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «seguridad  jurídica»,  acceso a la administración de justicia y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en desarrollo del litigio referido.  

Luego  de relacionar la actuaciones desplegadas a en el curso del proceso  ejecutivo, manifestaron que en el proceso ejecutivo mencionado  actuaron como apoderados de los ejecutantes y no obstante lo  anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga en auto de 28 de octubre de 2021 ordenó  la entrega y pago de los títulos de depósito judicial  solo a favor del abogado Carlos Hernán Diaz Barón y de  la señora Alicia Niño Ortiz (ejecutante), desconociendo  los derechos que les asisten conforme los escritos presentados los  días 9 y 10 de marzo de 2016.  

Ante  esa situación, formularon incidente de nulidad, el cual fue  rechazado de plano por el juez de la ejecución el 19 de  noviembre de 2021, decisión mantenida en apelación por  el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 22 de marzo de  2022, con el mismo argumento del a  quo, esto  es, que no son parte del mencionado proceso.  

Alegaron,  además, que previo a la interposición de la presente  acción excepcional, requirieron a través de un derecho  de petición al Juzgado accionado, para que certificara sobre  el valor de los títulos que ordenó pagar, solicitud  negada con fundamento en que el poder que los ejecutantes les habían  otorgado, había sido revocado.  

2.  Aun cuando no elevaron una pretensión concreta, de los hechos  narrados en el escrito de tutela se extrae que lo intentan, es que se  ordene  a  la Corporación accionada, invalidar  la  providencia objeto del recurso de alzada, y  en consecuencia, estudiar el asunto de fondo.  

3.  Una vez admitido el presente amparo, se ordenó la notificación  y vinculación de los accionados y de todas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, además de remitir el link  de  acceso al expediente digital contentivo de la ejecución, se  refirió ampliamente a las actuaciones allí adelantadas  y, en relación con los dineros reclamados por los aquí  accionantes, puso de presente lo siguiente,  

«(…)  Así mismo, se observa que el togado demandante desde el inicio  del proceso fue el Dr. CARLOS  HERNAN DIAZ BARÓN, reconociéndose  personería al aquí accionante (JUAN MANUEL PIMIENTO  GÓMEZ) por un corto periodo de tiempo, pues luego fue revocado  el poder y se reconoció nuevamente personería jurídica  al abogado inicial. Es de advertir, que dentro del proceso NO se ha  dictado ninguna providencia donde se ordene el pago de títulos  judiciales a favor de los accionantes Sres. ABRAHAM JOSÉ  SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ; quienes sea dicho  de paso, no adelantaron incidente de regulación de honorarios  a su favor, durante todo el término del proceso.  

Los  señores ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL  PIMIENTO GÓMEZ, presentaron demanda ejecutiva por honorarios,  la cual fue rechazado en auto de mayo 24 de 2018, (Fl.31-32 del  C.11), en el cual se expusieron las razones de hecho y de derecho que  soportan su negativa, allí se indicó que los mismos no  son parte dentro del proceso de la referencia, ordenándose  remitir el proceso ante los Juzgados Laborales del Circuito de  Bucaramanga. Decisión que se encuentra en firme por cuanto que  no fue objeto de recurso.  

Adicionalmente,  el actor JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ, presentó solicitud  de nulidad contra el proceso ejecutivo por honorarios adelantado por  el abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN, solicitud  que fue rechazada de plano.  

Se  tiene entonces que: (i) los accionantes, presentaron ejecutivo por  honorarios, que fue rechazado, decisión que está en  firme puesto que no fue recurrida, (ii) presentaron solicitud de  nulidad del ejecutivo por regulación de honorarios adelantado  por el abogado Dr. CARLOS  HERNAN DIAZ BARÓN, decisión  que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del  01/06/2018, la que fue objeto de apelación y fue confirmada en  auto proferido el pasado 24/06/2021 por parte de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, (iii) adelantaron  solicitud de nulidad contra el incidente de regulación de  honorarios tramitado por el Dr. DIAZ  BARÓN, la  cual fue rechazada en auto del 01/06/2018, por no ser parte del  proceso de la referencia, decisión que también fue  objeto del recurso de alzada y confirmada por parte del H. Tribunal  Superior de Bucaramanga, sala civil familia, en providencia del  24/06/2021 (fl. 29 a 31 del cuaderno 12).  

No  conformes con todo lo trasegado al interior de proceso de la  referencia, JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ Y ABRAHAM JOSÉ  SERRANO PRADOS, aquí accionantes, presentaron nuevo incidente  de nulidad contra los formatos de entrega de títulos  elaborados por el Funcionario Contador el 28/10/2021, solicitud que  también fue rechazada de plano en auto del 19/11/2021, la cual  fue objeto de recurso por parte de los mismos, concediéndose  la apelación y siendo confirmado el auto por parte del  Tribunal Superior de Bucaramanga, según se pudo establecer de  los anexos de la tutela, el pasado 22/03/2022, de lo cual no existe  registro en el sistema justicia siglo XXI, razón por la cual,  en providencia de la fecha se requirió a la oficina de apoyo,  para que procediera a cargar y registrar el memorial allegado el  pasado 30/03/2022, con la finalidad de dar trámite al mismo.  

De  este largo recorrido procesal, se desprende que el juzgado de origen  y el suscrito despacho han actuado con total apego al debido proceso,  derecho de defensa y acceso a la administración de justicia,  resolviendo cada una de las peticiones de los aquí  accionantes, considerando por un lado, que al Sr. Abraham José  Serrano Prados no se le ha reconocido personería para actuar  dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial  y por el otro lado, que al Sr JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ,  quien sí fungió como apoderado, se le revocó el  poder y no inició el correspondiente incidente de regulación  de honorarios.  

Es  claro entonces, que han sido múltiples los intentos de los  accionantes para que le sean reconocidos derechos dentro del proceso  de la referencia, los cuales se han resuelto en su contra, no de  manera caprichosa, sino ofreciendo las razones de hecho y derecho que  sustentan las mismas, las cuales han sido confirmadas en su  integridad en cada oportunidad, por el superior funcional, por lo que  todas las decisiones adoptadas al interior del proceso, se encuentran  conforme a derecho y debidamente ejecutoriadas».  

2.  Al momento de  proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una          decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la cual, se abre paso este          mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.        En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el reclamo  constitucional se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga [19  de noviembre de 2021] y  por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [22  de marzo de 2022], por  medio de los cuales, en su orden, rechazó de plano el  incidente de nulidad formulado por los señores Juan  Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano Prados,  aquí accionantes  y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en el proceso ejecutivo  objeto de análisis.  

Sin embargo, se  entrará a revisar la decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Civil Familia de la Corporación  accionada, en tanto que, en ella, se definió la controversia  planteada en el juicio mencionado, al resolver el recurso de  apelación referido.  

3.         En  este sentido,  los argumentos expuestos por el Tribunal Superior en  la providencia censurada, en nada lucen arbitrarios o caprichosos,  por cuanto, tal como también lo expresó el a  quo para  rechazar el incidente de nulidad propuesto por los aquí  interesados frente al auto que ordenó la entrega de títulos  a favor de una de las ejecutantes y su apoderado, lo cierto es que,  no se encuentran legitimados para su proposición, pues no  obran como parte ni terceros reconocidos en el proceso ejecutivo,  incumpliéndose así con lo establecido en el inciso 1°  del artículo 135 del Código General del Proceso, punto  central sobre el que versó la decisión criticada que se  fundamentó en la normativa que rige la materia concatenada con  las pruebas obrantes en el expediente para  confirmar el auto apelado, en efecto la Corporación accionada  advirtió,  

«Si  bien los interesados no explicitaron en el documento cuál de  las nulidades ofrecidas se edificó en el proceder del estrado,  aflora evidente que no es otra que la prevista en el numeral octavo  del precitado canon 133, esto es, indebida notificación de  providencia, concretamente la que ordenó la expedición  de los susodichos títulos judiciales (…)  

Sin  embargo, y en esto estuvo atinada la primera instancia, los señores  Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano  carecen de legitimación para promover la citada nulidad, como  quiera que no ostentan ninguna calidad en el proceso ejecutivo de  marras. Si bien el primero fungió como apoderado judicial del  extremo activo de la litis, no lo es menos que el mandato le fue  revocado y así se señaló en el auto del 27 de  abril de 2018 proferido por esta Corporación; desde entonces,  ninguna relación lo ata a la reyerta, por demás  terminada. En el caso de Abraham José Serrano, atisba que en  diversos escritos allegados al plenario se dejó entrever que  sostuvo relaciones profesionales con los ejecutantes, pero lo cierto  es que nunca fungió como vocero o en cualquier otra calidad en  el juicio; al punto que, el a quo rechazó de plano la demanda  ejecutiva por honorarios profesionales por él incoada. En  síntesis, no fungen como demandantes, demandados o apoderados  y, por lo tanto no pueden reputarse como afectados ante la eventual  ausencia de notificación enrostrada».  

4. Así las  cosas, los cuestionamientos de los accionantes no tienen la entidad  suficiente para disponer la intervención del juez de la  tutela, y menos aún en casos como el analizado, en los que la  interpretación del Juzgador de instancia no resulta  configurativa de una vía de hecho.  [Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022].  

5.        Finalmente,  tampoco observa la Sala la vulneración al  derecho  a la igualdad que indican los interesados, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir,  

«no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

6.        En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Juan  Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano Prados  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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