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STC7773-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7773-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01894-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano Prados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00318.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en desarrollo del litigio referido.
Luego de relacionar la actuaciones desplegadas a en el curso del proceso ejecutivo, manifestaron que en el proceso ejecutivo mencionado actuaron como apoderados de los ejecutantes y no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en auto de 28 de octubre de 2021 ordenó la entrega y pago de los títulos de depósito judicial solo a favor del abogado Carlos Hernán Diaz Barón y de la señora Alicia Niño Ortiz (ejecutante), desconociendo los derechos que les asisten conforme los escritos presentados los días 9 y 10 de marzo de 2016.
Ante esa situación, formularon incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juez de la ejecución el 19 de noviembre de 2021, decisión mantenida en apelación por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 22 de marzo de 2022, con el mismo argumento del a quo, esto es, que no son parte del mencionado proceso.
Alegaron, además, que previo a la interposición de la presente acción excepcional, requirieron a través de un derecho de petición al Juzgado accionado, para que certificara sobre el valor de los títulos que ordenó pagar, solicitud negada con fundamento en que el poder que los ejecutantes les habían otorgado, había sido revocado.
2. Aun cuando no elevaron una pretensión concreta, de los hechos narrados en el escrito de tutela se extrae que lo intentan, es que se ordene a la Corporación accionada, invalidar la providencia objeto del recurso de alzada, y en consecuencia, estudiar el asunto de fondo.
3. Una vez admitido el presente amparo, se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de la ejecución, se refirió ampliamente a las actuaciones allí adelantadas y, en relación con los dineros reclamados por los aquí accionantes, puso de presente lo siguiente,
«(…) Así mismo, se observa que el togado demandante desde el inicio del proceso fue el Dr. CARLOS HERNAN DIAZ BARÓN, reconociéndose personería al aquí accionante (JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ) por un corto periodo de tiempo, pues luego fue revocado el poder y se reconoció nuevamente personería jurídica al abogado inicial. Es de advertir, que dentro del proceso NO se ha dictado ninguna providencia donde se ordene el pago de títulos judiciales a favor de los accionantes Sres. ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ; quienes sea dicho de paso, no adelantaron incidente de regulación de honorarios a su favor, durante todo el término del proceso.
Los señores ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS y JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ, presentaron demanda ejecutiva por honorarios, la cual fue rechazado en auto de mayo 24 de 2018, (Fl.31-32 del C.11), en el cual se expusieron las razones de hecho y de derecho que soportan su negativa, allí se indicó que los mismos no son parte dentro del proceso de la referencia, ordenándose remitir el proceso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Decisión que se encuentra en firme por cuanto que no fue objeto de recurso.
Adicionalmente, el actor JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ, presentó solicitud de nulidad contra el proceso ejecutivo por honorarios adelantado por el abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN, solicitud que fue rechazada de plano.
Se tiene entonces que: (i) los accionantes, presentaron ejecutivo por honorarios, que fue rechazado, decisión que está en firme puesto que no fue recurrida, (ii) presentaron solicitud de nulidad del ejecutivo por regulación de honorarios adelantado por el abogado Dr. CARLOS HERNAN DIAZ BARÓN, decisión que fue rechazada de plano por el despacho mediante auto del 01/06/2018, la que fue objeto de apelación y fue confirmada en auto proferido el pasado 24/06/2021 por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, (iii) adelantaron solicitud de nulidad contra el incidente de regulación de honorarios tramitado por el Dr. DIAZ BARÓN, la cual fue rechazada en auto del 01/06/2018, por no ser parte del proceso de la referencia, decisión que también fue objeto del recurso de alzada y confirmada por parte del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, sala civil familia, en providencia del 24/06/2021 (fl. 29 a 31 del cuaderno 12).
No conformes con todo lo trasegado al interior de proceso de la referencia, JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ Y ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, aquí accionantes, presentaron nuevo incidente de nulidad contra los formatos de entrega de títulos elaborados por el Funcionario Contador el 28/10/2021, solicitud que también fue rechazada de plano en auto del 19/11/2021, la cual fue objeto de recurso por parte de los mismos, concediéndose la apelación y siendo confirmado el auto por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, según se pudo establecer de los anexos de la tutela, el pasado 22/03/2022, de lo cual no existe registro en el sistema justicia siglo XXI, razón por la cual, en providencia de la fecha se requirió a la oficina de apoyo, para que procediera a cargar y registrar el memorial allegado el pasado 30/03/2022, con la finalidad de dar trámite al mismo.
De este largo recorrido procesal, se desprende que el juzgado de origen y el suscrito despacho han actuado con total apego al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, resolviendo cada una de las peticiones de los aquí accionantes, considerando por un lado, que al Sr. Abraham José Serrano Prados no se le ha reconocido personería para actuar dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial y por el otro lado, que al Sr JUAN MANUEL PIMIENTO GÓMEZ, quien sí fungió como apoderado, se le revocó el poder y no inició el correspondiente incidente de regulación de honorarios.
Es claro entonces, que han sido múltiples los intentos de los accionantes para que le sean reconocidos derechos dentro del proceso de la referencia, los cuales se han resuelto en su contra, no de manera caprichosa, sino ofreciendo las razones de hecho y derecho que sustentan las mismas, las cuales han sido confirmadas en su integridad en cada oportunidad, por el superior funcional, por lo que todas las decisiones adoptadas al interior del proceso, se encuentran conforme a derecho y debidamente ejecutoriadas».
2. Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga [19 de noviembre de 2021] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [22 de marzo de 2022], por medio de los cuales, en su orden, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por los señores Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano Prados, aquí accionantes y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en el proceso ejecutivo objeto de análisis.
Sin embargo, se entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil Familia de la Corporación accionada, en tanto que, en ella, se definió la controversia planteada en el juicio mencionado, al resolver el recurso de apelación referido.
3. En este sentido, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior en la providencia censurada, en nada lucen arbitrarios o caprichosos, por cuanto, tal como también lo expresó el a quo para rechazar el incidente de nulidad propuesto por los aquí interesados frente al auto que ordenó la entrega de títulos a favor de una de las ejecutantes y su apoderado, lo cierto es que, no se encuentran legitimados para su proposición, pues no obran como parte ni terceros reconocidos en el proceso ejecutivo, incumpliéndose así con lo establecido en el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, punto central sobre el que versó la decisión criticada que se fundamentó en la normativa que rige la materia concatenada con las pruebas obrantes en el expediente para confirmar el auto apelado, en efecto la Corporación accionada advirtió,
«Si bien los interesados no explicitaron en el documento cuál de las nulidades ofrecidas se edificó en el proceder del estrado, aflora evidente que no es otra que la prevista en el numeral octavo del precitado canon 133, esto es, indebida notificación de providencia, concretamente la que ordenó la expedición de los susodichos títulos judiciales (…)
Sin embargo, y en esto estuvo atinada la primera instancia, los señores Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano carecen de legitimación para promover la citada nulidad, como quiera que no ostentan ninguna calidad en el proceso ejecutivo de marras. Si bien el primero fungió como apoderado judicial del extremo activo de la litis, no lo es menos que el mandato le fue revocado y así se señaló en el auto del 27 de abril de 2018 proferido por esta Corporación; desde entonces, ninguna relación lo ata a la reyerta, por demás terminada. En el caso de Abraham José Serrano, atisba que en diversos escritos allegados al plenario se dejó entrever que sostuvo relaciones profesionales con los ejecutantes, pero lo cierto es que nunca fungió como vocero o en cualquier otra calidad en el juicio; al punto que, el a quo rechazó de plano la demanda ejecutiva por honorarios profesionales por él incoada. En síntesis, no fungen como demandantes, demandados o apoderados y, por lo tanto no pueden reputarse como afectados ante la eventual ausencia de notificación enrostrada».
4. Así las cosas, los cuestionamientos de los accionantes no tienen la entidad suficiente para disponer la intervención del juez de la tutela, y menos aún en casos como el analizado, en los que la interpretación del Juzgador de instancia no resulta configurativa de una vía de hecho. [Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022].
5. Finalmente, tampoco observa la Sala la vulneración al derecho a la igualdad que indican los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir,
«no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Manuel Pimiento Gómez y Abraham José Serrano Prados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS