STC7807 2022

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STC7807-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC7807-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  31 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en  el juicio 2021-00184.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en          nombre propio, el querellante          reclamó la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          denunciada.  

2.   Expuso  que, pese a ser el «triunfante»  dentro de la acción popular que interpuso contra el Comité  Municipal de Cafeteros de Andes y la Federación Nacional de  Cafeteros, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad «neg[ó]  las agencias en derecho a mi bien»,  con lo cual «desconoc[ió]  [el]  art  365-1 CGP y la postura de la H CSJ SCC».  

3.   En consecuencia pretende  que, «SE  ORDENE al tutelado (…)  adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A  MI FAVOR (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador 10 Judicial II Para Asuntos Civiles indicó que,  no se trasgredieron las garantías esenciales del gestor.  Además, adujo que «debe  negarse el amparo reclamado, puesto que el actor (…)  debió agotar todos los mecanismos ordinarios dentro de la  acción popular relacionados con el reclamo».  

2.  José Álvaro Jaramillo Guzmán, actuando en  representación de la Federación Nacional de Cafeteros y  del Comité de Cafeteros de Andes, solicitó que no se  accediera al resguardo porque no se le violó ningún  derecho fundamental al quejoso.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad allegó el link del  expediente y refirió que concedió recurso de alzada  contra la providencia reprochada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente el  amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad  puesto que «la  sentencia objeto de embate constitucional y en la cual se decidió  en torno a las costas de la acción popular, no ha cobrado  firmeza, habida cuenta que tanto el allí accionante como la  entidad accionada formularon impugnación frente al fallo (…)».  Agregó  finalmente que, el auxilio no es un mecanismo paralelo que pueda ser  usado de forma simultánea con otras herramientas judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el demandante reiterando sus peticiones e indicando  que «NO  SOY ABOGADO y no debo conocer al dedillo que o cual recurso debo  presentar en una acci[ó]n  CONSTITUCIONAL».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Civil del Circuito de Andes vulneró la  prerrogativa invocada por el convocante, por  cuanto, se  abstuvo de fijar agencias en derecho a su favor, pese a la resolución  que accedió a sus pretensiones dentro de una acción  popular.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, la célula cognoscente informó que «por  auto del 26 de mayo de 2022, se concedió el recurso de  apelación contra la mencionada sentencia, providencia que se  notificará por estado el 27 de mayo [siguiente]  y una vez venzan los términos de ejecutoria se enviará  el link del expediente al [s]uperior».  Entonces,  cotejado  lo anterior con las piezas procesales adosadas al expediente, se  verificó que efectivamente cursa el mencionado recurso de  alzada, en el cual se encuentra corriendo actualmente el término  de traslado.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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