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STC7807-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC7807-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00101-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio 2021-00184.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial denunciada.
2. Expuso que, pese a ser el «triunfante» dentro de la acción popular que interpuso contra el Comité Municipal de Cafeteros de Andes y la Federación Nacional de Cafeteros, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad «neg[ó] las agencias en derecho a mi bien», con lo cual «desconoc[ió] [el] art 365-1 CGP y la postura de la H CSJ SCC».
3. En consecuencia pretende que, «SE ORDENE al tutelado (…) adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 10 Judicial II Para Asuntos Civiles indicó que, no se trasgredieron las garantías esenciales del gestor. Además, adujo que «debe negarse el amparo reclamado, puesto que el actor (…) debió agotar todos los mecanismos ordinarios dentro de la acción popular relacionados con el reclamo».
2. José Álvaro Jaramillo Guzmán, actuando en representación de la Federación Nacional de Cafeteros y del Comité de Cafeteros de Andes, solicitó que no se accediera al resguardo porque no se le violó ningún derecho fundamental al quejoso.
3. El Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad allegó el link del expediente y refirió que concedió recurso de alzada contra la providencia reprochada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «la sentencia objeto de embate constitucional y en la cual se decidió en torno a las costas de la acción popular, no ha cobrado firmeza, habida cuenta que tanto el allí accionante como la entidad accionada formularon impugnación frente al fallo (…)». Agregó finalmente que, el auxilio no es un mecanismo paralelo que pueda ser usado de forma simultánea con otras herramientas judiciales.
IMPUGNACIÓN
La formuló el demandante reiterando sus peticiones e indicando que «NO SOY ABOGADO y no debo conocer al dedillo que o cual recurso debo presentar en una acci[ó]n CONSTITUCIONAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Andes vulneró la prerrogativa invocada por el convocante, por cuanto, se abstuvo de fijar agencias en derecho a su favor, pese a la resolución que accedió a sus pretensiones dentro de una acción popular.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, la célula cognoscente informó que «por auto del 26 de mayo de 2022, se concedió el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, providencia que se notificará por estado el 27 de mayo [siguiente] y una vez venzan los términos de ejecutoria se enviará el link del expediente al [s]uperior». Entonces, cotejado lo anterior con las piezas procesales adosadas al expediente, se verificó que efectivamente cursa el mencionado recurso de alzada, en el cual se encuentra corriendo actualmente el término de traslado.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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