Asistente Jurídico Inteligente
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STC7770-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7770-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01887-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Giovanny Durán y Nicolás Camacho López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2016-00732.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados en el proceso referenciado.
Manifestaron que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Silvia Restrepo de Cote en su contra, la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento del predio ubicado en la Avenida 9 # 141-21/31 de esta ciudad, al contestar la demanda alegaron «la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al demandado, suscrito el 1° de octubre de 2014 por las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble, debidamente autenticado ante notaria, quedando demostrada la figura de novación contractual», motivo por el cual, fueron escuchados en la contienda.
Señalaron que, aunque interpusieron queja contra tal determinación, pues existían, según afirman, dos causales para pedir la terminación del contrato, una presentada en la demanda y la otra, en virtud de lo establecido en el curso del proceso como consecuencia de la contestación de la demanda y las excepciones, el Tribunal Superior accionado declaró bien negado el recurso, circunstancia, que aseguran, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
2. Solicitaron en consecuencia, que se invalide la sentencia de primera instancia, ordenando i) al juez de conocimiento proferir una nueva, «teniendo en cuenta las evidencias y observaciones planteadas, donde no se atente y desconozcan derechos fundamentales, ni principios rectores del derecho» y, subsidiariamente, ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocar la providencia de 9 de febrero de 2022, para que, en consecuencia, «se OTORGUE el recurso de APELACIÓN (…) toda vez que el proceso de restitución de inmueble arrendado no versa de manera EXCLUSIVA sobre mora en el pago de cánones y por lo tanto no le es aplicable el mandato contenido en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia digital de la providencia a través de la cual resolvió el recurso de queja descrito.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del juicio de restitución base de las súplicas, sin referirse puntualmente a los hechos y pretensiones del escrito originario.
3. El apoderado judicial de la señora Silvia Restrepo de Cote, demandante en la restitución, solicitó la desestimación del amparo, luego de referir que «no se acredita la existencia de causal especial de procedencia de la acción de tutela, pues bien, tanto el juzgado accionado, como el Tribunal Superior de Bogotá, Sala-Civil, sigui[eron] las normas procesales establecidas por el legislador, sin que se observe que se haya realizado alguna valoración subjetiva, caprichosa e infundada por parte del titular del despacho, por el contrario, obedece a la aplicación de las normas vigentes».
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).
2. Como aspecto preliminar, se anuncia que se restringirá el análisis a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2022, como quiera que fue la que dio fin al mencionado litigio.
3. Así las cosas, la revisión del expediente remitido en este trámite, permite afirmar que el mencionado auto que avaló la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (aquí interesados) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el asunto es de única instancia, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, en la providencia reprochada se explicó,
«conforme lo señala el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables ‘las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad’ disposición que, en línea de principio, le abre paso al análisis del recurso vertical invocado por la pasiva respecto de la determinación por la cual el juez de instancia avaló las súplicas de la demanda, no obstante, conviene resaltar que en la misma codificación procesal se consagró, de manera particular, que en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado ‘[…] cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’ tal y como ocurrió en el caso bajo análisis, de suerte que lo decidido no puede ser objeto de examen en segunda instancia.
En el control de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el alto Tribunal afirmó que no había lugar a declarar inexequible el trámite en única instancia cuando se trata de la causal mora en el pago del canon de arrendamiento -que torna inapelable a la sentencia-, por cuanto esa exclusión encarna ‘[…] una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia[…]’».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación a la doble instancia, puntualizó que no era procedente, puesto que,
«la justificación exorada por los arrendatarios apoyada en que como se les brindó la oportunidad de ser escuchadas sus defensas aún sin pagar la totalidad de la renta reclamada no medra, pues ello obedeció al pensamiento expuesto por la H. Corte Constitucional que pregona que cuando el locatario cuestiona el contrato que rige a las partes tal excepción es posible, siendo lo cierto que esa autorización no alteró la causal base del contradictorio, ni tampoco la modalidad del trámite y, por ende, al fundarse la demanda, de manera exclusiva, en la falta de pago de los cánones por parte de los arrendatarios, se impone la condición de única instancia del contradictorio que excluye la alzada del proveído que le pone fin a la actuación, en aplicación de lo previsto en el numeral noveno del artículo 384 del estatuto procesal civil, motivaciones que configuran la base legal para estimar bien denegada la impugnación vertical, por lo que su negativa habrá de confirmarse».
4. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisión del Tribunal se apoyó en la normativa aplicable al asunto puesto en su conocimiento, esto es, el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, en cuanto que prevé que si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia, con independencia que la parte demandada sea escuchada cuando se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, como lo ha considerado esta Sala, luego, tal y como se advirtió en precedencia, estuvo bien negado el recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia que resultó contraria a los intereses de los aquí accionantes.
5. Visto lo anterior, como las conclusiones del Tribunal Superior accionado son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, máxime cuando lo que pretenden los peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa (CSJ STC1161-2021).
6. Debe indicarse, finalmente, que esta Sala de Casación en relación a la procedencia del enunciado recurso de apelación, en casos como el estudiado, ha precisado que:
«(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.
“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.
“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:
“En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.
“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”.
7. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo formulado por Hernán Giovanny Durán y Nicolás Camacho López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)