STC7770 2022

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STC7770-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7770-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01887-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Hernán  Giovanny Durán y Nicolás Camacho López  frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el juicio de restitución de bien  inmueble arrendado radicado  2016-00732.  

ANTECEDENTES  

1. Los  solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados en el proceso referenciado.  

Manifestaron que  en el proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido por la  señora Silvia Restrepo de Cote en su contra, la causal  invocada fue la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento del predio ubicado en la Avenida 9 # 141-21/31 de esta  ciudad, al contestar la demanda alegaron «la  existencia de un contrato de arrendamiento posterior al demandado,  suscrito el 1° de octubre de 2014 por las mismas partes, sobre el  mismo bien inmueble, debidamente autenticado ante notaria, quedando  demostrada la figura de novación contractual»,  motivo  por el cual, fueron  escuchados en la contienda.  

Señalaron  que, aunque interpusieron queja contra tal determinación, pues  existían,  según afirman, dos causales para pedir la terminación  del contrato, una presentada en la demanda y la otra, en virtud de lo  establecido en el curso del proceso como consecuencia de la  contestación de la demanda y las excepciones,  el Tribunal Superior accionado declaró bien negado el recurso,  circunstancia, que aseguran, hace necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

2.        Solicitaron en  consecuencia, que se invalide la sentencia de primera instancia,  ordenando i)  al  juez de conocimiento proferir una nueva, «teniendo  en cuenta las evidencias y observaciones planteadas, donde no se  atente y desconozcan derechos fundamentales, ni principios rectores  del derecho»  y,  subsidiariamente, ii)  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocar la  providencia de 9 de febrero de 2022, para que, en consecuencia, «se  OTORGUE el recurso de APELACIÓN  (…) toda vez  que el proceso de restitución de inmueble arrendado no versa  de manera EXCLUSIVA sobre mora en el pago de cánones y por lo  tanto no le es aplicable el mandato contenido en el numeral 9°  del artículo 384 del Código General del Proceso».  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, remitió copia digital de la providencia a  través de la cual resolvió el recurso de queja  descrito.  

2.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del juicio  de restitución base de las súplicas, sin referirse  puntualmente a los hechos y pretensiones del escrito originario.  

3.        El  apoderado judicial de la señora Silvia Restrepo de Cote,  demandante en la restitución, solicitó la desestimación  del amparo, luego de referir que «no  se acredita la existencia de causal especial de procedencia de la  acción de tutela, pues bien, tanto el juzgado accionado, como  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala-Civil, sigui[eron]  las normas procesales establecidas por el legislador, sin que se  observe que se haya realizado alguna valoración subjetiva,  caprichosa e infundada por parte del titular del despacho, por el  contrario, obedece a la aplicación de las normas vigentes».  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las  garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe  el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).  

2. Como aspecto  preliminar, se anuncia que se restringirá el análisis a  la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  9 de febrero de 2022, como quiera que fue la que dio fin al  mencionado litigio.  

3. Así las  cosas, la revisión del expediente remitido en este trámite,  permite afirmar  que el  mencionado auto que avaló la  inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la  parte demandada (aquí interesados) contra la sentencia  proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, en razón a que el asunto es de  única instancia,  no  fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal.  

En efecto, nótese  que, en la providencia reprochada se explicó,  

«conforme  lo señala el artículo 321 del Código General del  Proceso, son apelables ‘las  sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad’  disposición que, en línea de principio, le abre paso al  análisis del recurso vertical invocado por la pasiva respecto  de la determinación por la cual el juez de instancia avaló  las súplicas de la demanda, no obstante, conviene resaltar que  en la misma codificación procesal se consagró, de  manera particular, que en los procesos de restitución de bien  inmueble arrendado ‘[…]  cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en  el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en  única instancia’ tal  y como ocurrió en el caso bajo análisis, de suerte que  lo decidido no puede ser objeto de examen en segunda instancia.  

En  el control de constitucionalidad del inciso segundo del artículo  39 de la Ley 820 de 2003, el alto Tribunal afirmó que no había  lugar a declarar inexequible el trámite en única  instancia cuando se trata de la causal mora en el pago del canon de  arrendamiento -que torna inapelable a la sentencia-, por cuanto esa  exclusión encarna ‘[…]  una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la  República dentro de su margen de configuración  normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su  principal obligación contractual, cual es cancelar  oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está  causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador  consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de  procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia[…]’».  

Y siguiendo esa  misma línea argumentativa, en relación a la doble  instancia, puntualizó que no era procedente, puesto que,  

«la  justificación exorada por los arrendatarios apoyada en que  como se les brindó la oportunidad de ser escuchadas sus  defensas aún sin pagar la totalidad de la renta reclamada no  medra, pues ello obedeció al pensamiento expuesto por la H.  Corte Constitucional que pregona que cuando el locatario cuestiona el  contrato que rige a las partes tal excepción es posible,  siendo lo cierto que esa autorización no alteró la  causal base del contradictorio, ni tampoco la modalidad del trámite  y, por ende, al fundarse la demanda, de manera exclusiva, en la falta  de pago de los cánones por parte de los arrendatarios, se  impone la condición de única instancia del  contradictorio que excluye la alzada del proveído que le pone  fin a la actuación, en aplicación de lo previsto en el  numeral noveno del artículo 384 del estatuto procesal civil,  motivaciones que configuran la base legal para estimar bien denegada  la impugnación vertical, por lo que su negativa habrá  de confirmarse».  

4.        Téngase  en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la  decisión del Tribunal se apoyó en la normativa  aplicable al asunto puesto en su conocimiento, esto es, el numeral 9  del artículo 384 del Código General del Proceso, en  cuanto que prevé que si la causal invocada para demandar la  restitución es la mora en los cánones de arrendamiento,  dicho trámite se surte en única instancia, con  independencia que la parte demandada sea escuchada cuando se  cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, como lo ha  considerado esta Sala, luego, tal y como se advirtió en  precedencia, estuvo bien negado el recurso de apelación que se  formuló en contra de la sentencia que resultó contraria  a los intereses de los aquí accionantes.  

5.        Visto  lo anterior, como  las conclusiones del Tribunal Superior accionado son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, máxime cuando  lo que pretenden los peticionarios del amparo (allí  demandados), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa (CSJ  STC1161-2021).  

6.        Debe  indicarse, finalmente, que esta Sala de Casación en relación  a la procedencia del enunciado recurso de apelación, en casos  como el estudiado, ha precisado que:  

«(…)  [A]  la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de  única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley  820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de  Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la  Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de  arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto  inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo  39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada  para demandar la restitución de inmueble arrendado es  exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará  en única instancia (…)”.  

“(…)  De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite  abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente  controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato  invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando  para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del  parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil,  la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite  de única instancia arriba reseñado en uno de primera”  (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.  

“(…)  En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a  través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00,  esta Corporación pregonó que:  

“En  el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de  noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de  Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año  pasado, tras considerar que el trámite correspondía al  de un proceso de única instancia (…)”.  

“(…)  [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de  hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez  que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble  arrendado, «como causal para solicitar la terminación  del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones  de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única  instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de  la Ley 820 de 2003» (…)”.  

7.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo formulado por Hernán  Giovanny Durán y Nicolás Camacho López  frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

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