STC7771 2022

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STC7771-2022

        

Magistrado  ponente  

STC7771-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01802-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Fundación  Social Construyendo Vidas – Funsovid contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad  convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que la Comercializadora Mamaia  inició compulsivo en su contra, con soporte en varias facturas  de venta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buenaventura (rad. n.º 2020-00014),  causa en la que se propuso la excepción de «inexistencia  de la demandante»,  prevista en el numeral 3 del artículo 100 del Código  General del Proceso, porque aquella «no  tiene capacidad para ser parte, toda vez que es un establecimiento de  comercio»,  pero el despacho «se  abstuvo de dar trámite».  

Pese a lo  anterior, compareció para ejercer su defensa y solicitar la  expedición de una sentencia anticipada, con fundamento en el  numeral 3 del canon 278 ejusdem,  «en  lo que refiere a la carencia de legitimación en la causa por  activa de la “sociedad” Comercializadora Mamaia,  aduciendo que esta última no era titular de los títulos  base del recaudo para efectos del ejercicio de la acción  cambiaria, y que no existe como persona jurídica».  

Con todo, la  célula cognoscente, con providencia de 10 de diciembre de  2020, resolvió «abstenerse  de emitir sentencia anticipada por no acreditarse las causales»  y «aclarar  el literal primero del auto No. 142 del 10 de marzo de 2020 en el  sentido de tener como demandante al señor Daily Sánchez  Figueroa»,  con lo que, en su criterio, se «mutó»  de forma abrupta la condición e identidad del extremo activo.  

Seguidamente, en  la audiencia de que trata el precepto 372 ídem,  se produjeron irregularidades al pretermitir varias probanzas  requeridas, aunado a que, el 15 de julio de 2020, se realizó  la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que se  consumó el yerro endilgado y, con posterioridad, el 29 de  julio de esa calenda, se ordenó seguir adelante la ejecución,  en los términos del mandamiento de pago.  

Por ello,  interpuso recurso de apelación contra esa resolución,  el cual fue concedido ante el tribunal; y, coetáneamente,  formuló solicitud de nulidad, con sustento en los numerales 4  y 5 del artículo 133 del estatuto procesal, la cual se rechazó  de plano, por lo que también se otorgó la alzada ante  el ad  quem.  

No obstante, el 7  de abril de 2022, al conocer la defensa frente al auto, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó  lo allí dispuesto e «inst[ó]  al juez de primera instancia para que en uso de sus poderes de  ordenación e instrucción verifique la procedibilidad de  las sanciones a cargo del apoderado judicial de la sociedad  ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta»,  por lo que, esta vez, recurrió en reposición esa  específica determinación, pero se rechazó con  proveído de 5 de mayo hogaño, por improcedente, lo  cual, en su criterio, vulnera sus prerrogativas.  

A la fecha, se  encuentra pendiente la tramitación de la apelación  frente a la sentencia de primera instancia.  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, «[conceder]  el amparo al Debido Proceso, que conculcó EL TRIBUNAL SUPERIOR  DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la providencia de 05 de mayo  de 2022, con ponencia de la Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ»  y, en consecuencia, «se  declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando  proveer providencia de reemplazo que resuelva lo pedido y no resuelto  vía reposición, conforme a derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga aportaron copia del expediente digital.  

2.  La magistrada  ponente de la decisión confutada defendió su proceder,  explicando que «no  se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante,  aunado a que, en el fondo, la controversia carece de relevancia  constitucional; contrario a lo expresado en el libelo introductorio,  en ningún momento ha ordenado esta togada, la imposición  de sanciones a cargo del profesional del derecho, sino un llamado al  juez a-quo, para que este, autónomamente, verificara si se  cumplían los presupuestos para el efecto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo que se inició contra la sociedad convocante  (rad.  n.º 2020-00014),  por: (i)  confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad e «instar»  al juez de primer grado a verificar si procedía o no la  imposición de sanciones al abogado de la entidad; y (ii)  rechazar, a su vez, el recurso de reposición propuesto contra  esta última resolución, supuestamente, en desmedro de  sus prerrogativas.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar las  decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga (i)  confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la sociedad  recurrente en el curso del ejecutivo e instó al titular del  despacho a  quo  a verificar si procedía o no la imposición de sanciones  al apoderado; a la vez que (ii)  rechazó  la impugnación horizontal propuesta contra esta última  determinación; no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En primer  lugar, en el proveído de 7 de abril de 2022, el ad  quem  se refirió a los motivos de invalidación que prevé  el artículo 133 del Código General del Proceso, así  como a los requisitos que estipula el canon 135 ibídem  para el efecto, precisando que «el  rechazo de la nulidad procede, entre otros eventos, cuando el  promotor de esta carece de legitimación para proponerla y,  para el caso de la «indebida representación», dicho  interés recae exclusivamente en la persona indebidamente  representada,  calidad que no reúne la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO  VIDAS, quien reclama justamente la representación de su  contraparte».  

Así mismo,  señaló que «pese  a que se denuncia la omisión de la oportunidad para solicitar  pruebas o la práctica de alguna que por ministerio de la ley  resulte obligatoria, lo cierto es que ninguno de los hechos aducidos  por el memorialista se subsume en alguna de estas hipótesis»,  toda vez que:  

«Textualmente,  aquel se refirió a dos situaciones concretas a saber: (i) que  se le concedió una oportunidad probatoria adicional a la parte  ejecutante y (ii) que no se interrogó al perito ALIRIO VANEGAS  MOLINA, supuestos de hecho que, al margen de la desafortunada  denominación que el togado utilice o le atribuya a su  pedimento, de bulto denotan su disonancia con las circunstancias que,  de manera taxativa, tienen la virtualidad de invalidar la actuación  procesal».  

De ese modo,  coligió que, «aunque  por motivos diversos a los plasmados por el juez de primer grado, se  imponía el rechazo de las nulidades solicitadas, razón  por la cual, la decisión sobre el particular será  confirmada, siendo del caso condenar en costas a la parte ejecutada,  dada la resolución desfavorable de la alzada».  

Por último,  agregó que «a  voces del artículo 78 del Código General del Proceso,  son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros «2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio  de sus derechos procesales» y, en los términos del canon  79 siguiente, «se presume que ha existido temeridad o mala fe en  los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición  o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la  realidad…», conducta que acarrea [varias sanciones]»,  por lo que instó al juez de primer grado para que, en uso de  sus poderes de ordenación  e instrucción,  «verifique  la procedibilidad de las sanciones en comento»  frente al apoderado de la sociedad reclamante.  

3.2.  En  desacuerdo con lo allí decretado, a través del  mandatario judicial se formuló reposición, pero el ad  quem  rechazó de plano esa defensa, con auto de 5 de mayo siguiente,  al considerar que, de acuerdo «con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código  General del Proceso, «el  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación,  una súplica o una queja»».  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

Lo anterior, pues,  ciertamente, de la instrucción al estrado a  quo de  verificar y, si hubiere lugar a ello, calificar la conducta  desplegada  por el apoderado de la entidad querellante, no se desprende un  mandato imperativo de sancionar –como parece inferir el  abogado–, sino que, por el contrario, esa resolución  parte del respeto de la autonomía judicial con la que el  juzgado podrá evaluar los elementos puestos a su disposición.  

De esa manera,  tampoco se abre paso el argumento de que debía concederse la  impugnación horizontal frente a esa específica  indicación –que se consagró en el auto que desató  la alzada frente al rechazo de la nulidad–, ya que, además  del fundamento expuesto por el ad  quem  (artículo 318, numeral 2 del CGP), este no constituye, per  se,   un nuevo elemento de debate en el ejecutivo, sino que hace parte del  ejercicio de los poderes de ordenación  e instrucción  con los que están revestidas las autoridades (preceptos 43 y  44 ejusdem),  sumado a que la citada reposición procede únicamente  frente a la sanción  que  eventualmente se imponga en tal laborío (inciso 3 del  parágrafo del canon 44, ídem),  lo cual no es el caso.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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