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STC7771-2022
Magistrado ponente
STC7771-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01802-00
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Social Construyendo Vidas – Funsovid contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que la Comercializadora Mamaia inició compulsivo en su contra, con soporte en varias facturas de venta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (rad. n.º 2020-00014), causa en la que se propuso la excepción de «inexistencia de la demandante», prevista en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, porque aquella «no tiene capacidad para ser parte, toda vez que es un establecimiento de comercio», pero el despacho «se abstuvo de dar trámite».
Pese a lo anterior, compareció para ejercer su defensa y solicitar la expedición de una sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del canon 278 ejusdem, «en lo que refiere a la carencia de legitimación en la causa por activa de la “sociedad” Comercializadora Mamaia, aduciendo que esta última no era titular de los títulos base del recaudo para efectos del ejercicio de la acción cambiaria, y que no existe como persona jurídica».
Con todo, la célula cognoscente, con providencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió «abstenerse de emitir sentencia anticipada por no acreditarse las causales» y «aclarar el literal primero del auto No. 142 del 10 de marzo de 2020 en el sentido de tener como demandante al señor Daily Sánchez Figueroa», con lo que, en su criterio, se «mutó» de forma abrupta la condición e identidad del extremo activo.
Seguidamente, en la audiencia de que trata el precepto 372 ídem, se produjeron irregularidades al pretermitir varias probanzas requeridas, aunado a que, el 15 de julio de 2020, se realizó la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que se consumó el yerro endilgado y, con posterioridad, el 29 de julio de esa calenda, se ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
Por ello, interpuso recurso de apelación contra esa resolución, el cual fue concedido ante el tribunal; y, coetáneamente, formuló solicitud de nulidad, con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del estatuto procesal, la cual se rechazó de plano, por lo que también se otorgó la alzada ante el ad quem.
No obstante, el 7 de abril de 2022, al conocer la defensa frente al auto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo allí dispuesto e «inst[ó] al juez de primera instancia para que en uso de sus poderes de ordenación e instrucción verifique la procedibilidad de las sanciones a cargo del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta», por lo que, esta vez, recurrió en reposición esa específica determinación, pero se rechazó con proveído de 5 de mayo hogaño, por improcedente, lo cual, en su criterio, vulnera sus prerrogativas.
A la fecha, se encuentra pendiente la tramitación de la apelación frente a la sentencia de primera instancia.
3. Así las cosas, pidió, en compendio, «[conceder] el amparo al Debido Proceso, que conculcó EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la providencia de 05 de mayo de 2022, con ponencia de la Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ» y, en consecuencia, «se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva lo pedido y no resuelto vía reposición, conforme a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aportaron copia del expediente digital.
2. La magistrada ponente de la decisión confutada defendió su proceder, explicando que «no se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que, en el fondo, la controversia carece de relevancia constitucional; contrario a lo expresado en el libelo introductorio, en ningún momento ha ordenado esta togada, la imposición de sanciones a cargo del profesional del derecho, sino un llamado al juez a-quo, para que este, autónomamente, verificara si se cumplían los presupuestos para el efecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que se inició contra la sociedad convocante (rad. n.º 2020-00014), por: (i) confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad e «instar» al juez de primer grado a verificar si procedía o no la imposición de sanciones al abogado de la entidad; y (ii) rechazar, a su vez, el recurso de reposición propuesto contra esta última resolución, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (i) confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la sociedad recurrente en el curso del ejecutivo e instó al titular del despacho a quo a verificar si procedía o no la imposición de sanciones al apoderado; a la vez que (ii) rechazó la impugnación horizontal propuesta contra esta última determinación; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, en el proveído de 7 de abril de 2022, el ad quem se refirió a los motivos de invalidación que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, así como a los requisitos que estipula el canon 135 ibídem para el efecto, precisando que «el rechazo de la nulidad procede, entre otros eventos, cuando el promotor de esta carece de legitimación para proponerla y, para el caso de la «indebida representación», dicho interés recae exclusivamente en la persona indebidamente representada, calidad que no reúne la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS, quien reclama justamente la representación de su contraparte».
Así mismo, señaló que «pese a que se denuncia la omisión de la oportunidad para solicitar pruebas o la práctica de alguna que por ministerio de la ley resulte obligatoria, lo cierto es que ninguno de los hechos aducidos por el memorialista se subsume en alguna de estas hipótesis», toda vez que:
«Textualmente, aquel se refirió a dos situaciones concretas a saber: (i) que se le concedió una oportunidad probatoria adicional a la parte ejecutante y (ii) que no se interrogó al perito ALIRIO VANEGAS MOLINA, supuestos de hecho que, al margen de la desafortunada denominación que el togado utilice o le atribuya a su pedimento, de bulto denotan su disonancia con las circunstancias que, de manera taxativa, tienen la virtualidad de invalidar la actuación procesal».
De ese modo, coligió que, «aunque por motivos diversos a los plasmados por el juez de primer grado, se imponía el rechazo de las nulidades solicitadas, razón por la cual, la decisión sobre el particular será confirmada, siendo del caso condenar en costas a la parte ejecutada, dada la resolución desfavorable de la alzada».
Por último, agregó que «a voces del artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros «2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» y, en los términos del canon 79 siguiente, «se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…», conducta que acarrea [varias sanciones]», por lo que instó al juez de primer grado para que, en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, «verifique la procedibilidad de las sanciones en comento» frente al apoderado de la sociedad reclamante.
3.2. En desacuerdo con lo allí decretado, a través del mandatario judicial se formuló reposición, pero el ad quem rechazó de plano esa defensa, con auto de 5 de mayo siguiente, al considerar que, de acuerdo «con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja»».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Lo anterior, pues, ciertamente, de la instrucción al estrado a quo de verificar y, si hubiere lugar a ello, calificar la conducta desplegada por el apoderado de la entidad querellante, no se desprende un mandato imperativo de sancionar –como parece inferir el abogado–, sino que, por el contrario, esa resolución parte del respeto de la autonomía judicial con la que el juzgado podrá evaluar los elementos puestos a su disposición.
De esa manera, tampoco se abre paso el argumento de que debía concederse la impugnación horizontal frente a esa específica indicación –que se consagró en el auto que desató la alzada frente al rechazo de la nulidad–, ya que, además del fundamento expuesto por el ad quem (artículo 318, numeral 2 del CGP), este no constituye, per se, un nuevo elemento de debate en el ejecutivo, sino que hace parte del ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción con los que están revestidas las autoridades (preceptos 43 y 44 ejusdem), sumado a que la citada reposición procede únicamente frente a la sanción que eventualmente se imponga en tal laborío (inciso 3 del parágrafo del canon 44, ídem), lo cual no es el caso.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS