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STC6818-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6818-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01699-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela promovida por Aura Julia Realpe Oliva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado 16° Civil del Circuito, ambos de Cali. Al trámite fueron vinculados el despacho 15° de la misma especialidad y urbe, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas, dentro del expediente verbal de «[r]esponsabilidad [c]ivil» n.° «2018-00104».
Y en concreto, se ordene restar valor a lo que allí dirimieron.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Al interior del descrito litigio declarativo, impulsado por demanda de la tutelante contra el Conjunto Residencial Plaza Campestre I, Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el Juzgado 15° Civil Municipal de Cali dictó sentencia favorable a las pretensiones el 11 de diciembre de 2019.
2. Encontrándose el pleito en manos del estrado 15° Civil del Circuito de la misma ciudad, para fines de proveer acerca de la apelación interpuesta por la parte enjuiciada respecto a aquel fallo, el titular del despacho resolvió apartarse del conocimiento de la contienda con auto de 10 de septiembre de 2021, tras aceptar la recusación que le propusiera el extremo ahí reclamante (la acá promotora).
3. A su turno, el juzgado aquí requerido (16° Civil del Circuito), receptor del dossier en cuestión, dispuso declarar infundadas las causales de impedimento exteriorizadas por aquel funcionario judicial, mediante interlocutorio de 13 de octubre siguiente.
4. En similar sentido definió la situación el Tribunal acusado, por virtud de pronunciamiento de 25 de abril de la anualidad en curso.
5. La accionante criticó las anteriores resoluciones, pues, en apretada síntesis, los dispensadores de justicia accionados prefirieron pasar por alto «la garantía [que le asiste de] obtener [s]entencia [de segunda instancia] bajo el principio de imparcialidad», seriamente amenazado por un juez que al manifestarse impedido hubo de reconocer lazos de «camaradería» con el abogado de una de las demandadas.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor. En paralelo, fue desestimada la «MEDIDA PROVISIONAL» suplicada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dijo atenerse a lo por él zanjado.
2. El Juzgado 16° Civil del Circuito ídem se opuso al éxito de la clama.
3. Los demás involucrados eligieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
2. Corresponde auscultar en sus cimientos el auto proferido el 25 de abril de los corrientes por el Tribunal Superior de Cali dentro del litigio verbal criticado, al ser el que acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no del impedimento exteriorizado por el juez 15° Civil de Circuito, con ocasión de la recusación planteada por la aquí quejosa en contra suya.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Repasado el artículo 140 del C.G.P en lo pertinente, ciertamente establece que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva”.
El artículo 141 indica las causales de impedimento y recusación, entre las que se encuentran (…): “(…) 9. Existir enemistad grave o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)”.
(…)
En cuanto a la causal (…) transcrita, la misma Corte ha orientado:
“(…), ya se dijo que los únicos visos de parcialidad que están llamados a ser reconocidos se encuentran sometidos al principio de taxatividad, que impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación o abandono, que tratándose del citado numeral 9º del canon 141 procesal corresponde a una «amistad» calificada, esto es, que ostente un carácter «íntima», capaz de permear el raciocinio del juzgador y comprometer su imparcialidad al administrar justicia. Así lo ha sostenido la Sala en casos de similares contornos, al advertir que, La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se comporten de manera imparcial, objetiva y autónoma. (Subrayas ajenas al texto original – CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018).”…
Bajo dichos entendimientos jurisprudenciales [no] hay razón para aceptar el impedimento que se dice fundamentado en la causal novena, [pues] el Juez Quince Civil del Circuito no da razones suficientes ni dice tener amistad íntima o sentir afectada su imparcialidad por la amistad que dice tener con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, sin que sobre señalar que el juzgador cuando siendo Juez Catorce Civil Municipal decidió apartarse del proceso después de asumir su conocimiento ante petición de la apoderada de la demandante, en la que consideró que la amistad que tiene con el apoderado judicial “en [su] criterio no afectaría el trámite del proceso y/o la decisión que al final que deba adoptarse en este asunto”[;] razones suficientes para estimar infundado el impedimento planteado con base dicha causal[. En] consecuencia, se dispondrá la remisión del presente asunto al mencionado Despacho Judicial[,] que le fue repartido para conocer la segunda instancia; no sobra agregar que decisiones semejantes respecto del mismo Juez, se han tomado en otras Salas de este Tribunal y en otros procesos…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso declarar infundado el impedimento manifestado por el juez 15° Civil del Circuito (a partir de la recusación), luego de concluir, en resumen, que amén de no haber pregonado ese servidor un lazo de amistad «íntima» con el abogado de la contraparte, lo cierto es que él mismo sostuvo que la “relación” del pasado «no afectaría el trámite del proceso [verbal] y/o la decisión» a adoptar en apelación de fallo.
Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS