STC6803 2022

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STC6803-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6803-2022  

Radicación  08001-22-13-000-2022-00328-01  

(Aprobado en Sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en  la tutela que el Consorcio FPT instauró  en contra de los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero  de Ejecución Civil del Circuito,  ambos de la aludida urbe, extensiva al Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de dicha ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 009 2017 00191 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad» y  «acceso a la administración de justicia»,  así  como el «principio  de legalidad»,  para que, se ordenara a los estrados convocados que «de[n]  cumplimiento a la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  notificada en fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso penal  radicado 08001600101067202052928».  

En sustento narró,  que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla investiga los delitos de fraude  procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento  público, falsedad en documento privado y uso de documento  falso (C.U.I. 2020-52928), quien en «audiencia  de restablecimiento del derecho y suspensión de actos  fraudulentos»  ordenó (30 mar. 2022):  

1 – Suspender  de manera provisional los efectos jurídicos del título  valor -pagaré No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito  por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST S.A.S.  que aparece en original como título ejecutivo por valor de  $710 millones de pesos, dentro del proceso radicado No.  08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de  Barranquilla.  

3-  Suspender y levantar de manera provisional de las medidas cautelares  que se ordenaron y decretaron dentro del proceso ejecutivo Radicación  08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de  Barranquilla remitido al Juzgado 1 de Ejecución de sentencia  del circuito Barranquilla (…).  

Indicó que  la autoridad penal comunicó a los Juzgados Noveno Civil del  Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito tal  determinación y los requirió para que la cumplieran.  Sin embargo, a  la fecha de interposición de este remedio no  se ha emitido pronunciamiento alguno (31 mar. 2022).  

2.-  El  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla afirmó que «por  secretaría fueron enviados los oficios y comunicaciones  pertinentes (…) a los juzgados destinatarios»  de la referida directriz.  

El Primero de  Ejecución Civil del Circuito se opuso al amparo, porque: i)  En razón a la orden del juez penal, dictó el proveído  mediante el cual se abstuvo de continuar el trámite del  proceso ejecutivo (27 abr.), determinación que la tutelante no  controvirtió a través de reposición y, ii)  Tan  solo hasta el 5 de mayo, la precursora reclamó el  «cumplimiento  en su totalidad de[l] oficio de fecha 31 de marzo de 202[2]».  

El Noveno Civil  del Circuito relató  lo surtido en el juicio controvertido, señalando que «perdi[ó]  competencia para tomar cualquier decisión dentro del mismo»  al haber remitido el expediente al Juzgado  de Ejecución Civil del Circuito, «quien  debe cumplir cualquier orden dada dentro del proceso».  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Barranquilla  desestimó el ruego,  comoquiera que se estructuró un «hecho  superado»,  al paso que el estrado de Ejecución Civil «dispuso  de manera clara que el proceso actualmente no puede agotar ninguna  etapa procesal por mediar orden de un despacho penal para suspender  el mismo» (27  abr. 2022).  

4.-  La querellante replicó  aseverando que la vulneración de sus prerrogativas  iusfundamentales  persisten,  por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito  de Barranquilla no se manifestó frente al mandato dado por el  juez penal en punto a las medidas cautelares, lo que deviene en la  «perpetu[idad]  [d]el proceso mediante la suspensión»,  así como en un «daño  directo»  en relación con la  «aplicación de las medidas cautelares»  y sus efectos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- En  torno a la «ausencia  de decisión» que  denuncia  el  Consorcio FPT  frente a los mandatos del  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla emitidos el 30 de marzo de 2022, se  observa que el menoscabo revelado es inexistente, en razón a  que previo a la radicación del presente trámite, esto  es, el 27 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de la citada localidad resolvió,  

Se  observa, que este Juzgado mediante auto adiado 31 de marzo de 2022  ordenó que por secretaria se procediera con la respectiva  fijación en lista de la liquidación aportada por la  parte demandante a través de memorial de fecha 04 de marzo de  2022.  

Sin  embargo, no  es procedente cumplir con lo ordenado, por cuanto el presente proceso  se encuentra suspendido por disposición del Juzgado Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla,  decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar de  Restablecimiento del Derecho por el delito de falsedad en documento  público y fraude procesal con numero de SPOA  080016001067202052928.  

Decisión  comunicada mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2022, suscrito por  el (…) Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Barranquilla (…).  

Determinación  que evidencia que, atendiendo la instrucción impartida por la  autoridad penal, el juez de ejecución civil indicó, que  se encontraba en imposibilidad para adelantar cualquier acto  procesal, por encontrarse suspendida la causa coercitiva, echando por  tierra la afirmación de la accionante, referida a la «ausencia  de pronunciamiento»  frente a lo dictaminado por el juez penal, amen que con antelación  a la interposición del amparo la autoridad civil ya lo había  hecho.  

Sobre el  particular esta Corte ha sostenido que, para  la prosperidad de la salvaguarda,  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, Exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

Siendo entonces  que la motivación de la accionante para acudir al juez de la  tutela, lo fue la «falta  de pronunciamiento» del  juzgador ante la orden de la autoridad penal, al haberse acreditado  que desde antes de la interposición de este ya aquel lo había  emitido devenía inviable su concesión.  

1.2.- Aunado a  ello, se divisa que tampoco se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, debido a que el mentado auto de 27 de abril cobró  firmeza,  toda vez que no fue, recurrido a pesar de que contra el mismo  procedía  «recurso de reposición»  ni, objeto de solicitud de adición, de conformidad con lo  reglado en los cánones 318 y 287 del Código General del  Proceso, respectivamente.  

De modo que, la  interesada tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex  cognoscente  cualquier inconformidad sobre la completitud de aquella decisión,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir el proveído que se abstuvo de impulsar el trámite  del coactivo por encontrase suspendido por cuenta del juzgador penal  y, reclamar su adición. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.- Por otro  lado, en lo concerniente con las censuras que planteó la  gestora en su escrito de impugnación, que sugieren que el  despacho de Ejecución Civil el pasado 27 de abril, omitió  proveer en relación con la orden dada por el estrado penal en  punto a las medidas cautelares, esta Corporación colige que  ello constituye un hecho nuevo, que no hizo parte de los supuestos  fácticos aducidos en el escrito superlativo, y respecto de los  cuales los convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirlo.  

Con todo, ha de  tenerse en cuenta que el 5 de mayo hogaño, es decir, con  posterioridad a la presentación de esta rogativa supralegal,  la sedicente requirió del estrado de Ejecución Civil  del Circuito la aplicación «en  su totalidad [de] lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  (…) suspend[iendo] y levanta[ando] de manera provisional las  medidas cautelares que se ordenaron y decretaron (…)»  para que se dispusiera a su favor la entrega de los depósitos  judiciales que se encontraban a órdenes del despacho; objetivo  en que insiste y reitera la precursora al impugnar el fallo  constitucional de primer grado.  

De manera que esta  Sala encuentra  que  la ayuda superlativa devendría prematura, por cuanto está  en curso y pendiente de resolución dicha rogativa, cuyo  desenlace deberá esperar la querellante, en  tanto la «acción  de tutela»  es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para  anticiparse a  la solución del asunto,  desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues, de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son  ajenas.  

En este sentido,  conviene memorar que, en casos análogos, se ha destacado que:  

«resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

2.- Lo  anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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