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STC6803-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6803-2022
Radicación 08001-22-13-000-2022-00328-01
(Aprobado en Sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Consorcio FPT instauró en contra de los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la aludida urbe, extensiva al Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 009 2017 00191 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», así como el «principio de legalidad», para que, se ordenara a los estrados convocados que «de[n] cumplimiento a la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, notificada en fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso penal radicado 08001600101067202052928».
En sustento narró, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla investiga los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento falso (C.U.I. 2020-52928), quien en «audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de actos fraudulentos» ordenó (30 mar. 2022):
1 – Suspender de manera provisional los efectos jurídicos del título valor -pagaré No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST S.A.S. que aparece en original como título ejecutivo por valor de $710 millones de pesos, dentro del proceso radicado No. 08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla.
3- Suspender y levantar de manera provisional de las medidas cautelares que se ordenaron y decretaron dentro del proceso ejecutivo Radicación 08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla remitido al Juzgado 1 de Ejecución de sentencia del circuito Barranquilla (…).
Indicó que la autoridad penal comunicó a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito tal determinación y los requirió para que la cumplieran. Sin embargo, a la fecha de interposición de este remedio no se ha emitido pronunciamiento alguno (31 mar. 2022).
2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla afirmó que «por secretaría fueron enviados los oficios y comunicaciones pertinentes (…) a los juzgados destinatarios» de la referida directriz.
El Primero de Ejecución Civil del Circuito se opuso al amparo, porque: i) En razón a la orden del juez penal, dictó el proveído mediante el cual se abstuvo de continuar el trámite del proceso ejecutivo (27 abr.), determinación que la tutelante no controvirtió a través de reposición y, ii) Tan solo hasta el 5 de mayo, la precursora reclamó el «cumplimiento en su totalidad de[l] oficio de fecha 31 de marzo de 202[2]».
El Noveno Civil del Circuito relató lo surtido en el juicio controvertido, señalando que «perdi[ó] competencia para tomar cualquier decisión dentro del mismo» al haber remitido el expediente al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito, «quien debe cumplir cualquier orden dada dentro del proceso».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, comoquiera que se estructuró un «hecho superado», al paso que el estrado de Ejecución Civil «dispuso de manera clara que el proceso actualmente no puede agotar ninguna etapa procesal por mediar orden de un despacho penal para suspender el mismo» (27 abr. 2022).
4.- La querellante replicó aseverando que la vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales persisten, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla no se manifestó frente al mandato dado por el juez penal en punto a las medidas cautelares, lo que deviene en la «perpetu[idad] [d]el proceso mediante la suspensión», así como en un «daño directo» en relación con la «aplicación de las medidas cautelares» y sus efectos.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En torno a la «ausencia de decisión» que denuncia el Consorcio FPT frente a los mandatos del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla emitidos el 30 de marzo de 2022, se observa que el menoscabo revelado es inexistente, en razón a que previo a la radicación del presente trámite, esto es, el 27 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la citada localidad resolvió,
Se observa, que este Juzgado mediante auto adiado 31 de marzo de 2022 ordenó que por secretaria se procediera con la respectiva fijación en lista de la liquidación aportada por la parte demandante a través de memorial de fecha 04 de marzo de 2022.
Sin embargo, no es procedente cumplir con lo ordenado, por cuanto el presente proceso se encuentra suspendido por disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar de Restablecimiento del Derecho por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal con numero de SPOA 080016001067202052928.
Decisión comunicada mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2022, suscrito por el (…) Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla (…).
Determinación que evidencia que, atendiendo la instrucción impartida por la autoridad penal, el juez de ejecución civil indicó, que se encontraba en imposibilidad para adelantar cualquier acto procesal, por encontrarse suspendida la causa coercitiva, echando por tierra la afirmación de la accionante, referida a la «ausencia de pronunciamiento» frente a lo dictaminado por el juez penal, amen que con antelación a la interposición del amparo la autoridad civil ya lo había hecho.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda,
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, Exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
Siendo entonces que la motivación de la accionante para acudir al juez de la tutela, lo fue la «falta de pronunciamiento» del juzgador ante la orden de la autoridad penal, al haberse acreditado que desde antes de la interposición de este ya aquel lo había emitido devenía inviable su concesión.
1.2.- Aunado a ello, se divisa que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el mentado auto de 27 de abril cobró firmeza, toda vez que no fue, recurrido a pesar de que contra el mismo procedía «recurso de reposición» ni, objeto de solicitud de adición, de conformidad con lo reglado en los cánones 318 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente.
De modo que, la interesada tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente cualquier inconformidad sobre la completitud de aquella decisión, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que se abstuvo de impulsar el trámite del coactivo por encontrase suspendido por cuenta del juzgador penal y, reclamar su adición. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Por otro lado, en lo concerniente con las censuras que planteó la gestora en su escrito de impugnación, que sugieren que el despacho de Ejecución Civil el pasado 27 de abril, omitió proveer en relación con la orden dada por el estrado penal en punto a las medidas cautelares, esta Corporación colige que ello constituye un hecho nuevo, que no hizo parte de los supuestos fácticos aducidos en el escrito superlativo, y respecto de los cuales los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo.
Con todo, ha de tenerse en cuenta que el 5 de mayo hogaño, es decir, con posterioridad a la presentación de esta rogativa supralegal, la sedicente requirió del estrado de Ejecución Civil del Circuito la aplicación «en su totalidad [de] lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, (…) suspend[iendo] y levanta[ando] de manera provisional las medidas cautelares que se ordenaron y decretaron (…)» para que se dispusiera a su favor la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban a órdenes del despacho; objetivo en que insiste y reitera la precursora al impugnar el fallo constitucional de primer grado.
De manera que esta Sala encuentra que la ayuda superlativa devendría prematura, por cuanto está en curso y pendiente de resolución dicha rogativa, cuyo desenlace deberá esperar la querellante, en tanto la «acción de tutela» es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para anticiparse a la solución del asunto, desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues, de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas.
En este sentido, conviene memorar que, en casos análogos, se ha destacado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
2.- Lo anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS