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STC7169-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7169-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01790-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00461-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado acusado admitir la demanda en el radicado de la referencia.
Para ello adujo que el Juzgado de Familia de Soacha, en el juicio de impugnación de paternidad que promovió contra Gloría María Gómez Ruiz, en representación de Juan José Pérez Gómez, inadmitió el libelo para que informara el domicilio de aquella, lo dirigiera también contra el presunto padre biológico del menor, indicara si había adelantado «acción de impugnación de la paternidad» con anterioridad y, además, «acreditar[a] el envío de la demanda, subsanación de la misma y sus anexos, a la parte demandada, la cual deber[ía] enviar a la dirección electrónica o física, indicada en el acápite de notificaciones», de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inc. 2º del artículo 8º ibídem (15 jun. 2021).
Señaló que, en razón a ello, la subsanó, pero dados los toques de queda dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19 «no le fue posible enviar el escrito subsanatorio de manera física [ni virtual] a la parte demandada», pues desconocía su correo electrónico. Sin embargo, resaltó, que «efectu[ó] el envío días después».
Adveró que, en consecuencia, se rechazó el escrito introductorio por «no haber sido subsanado a cabalidad», en tanto «no [se] acredit[ó] el envío [físico] de la demanda, subsanación de la misma y sus anexos a la parte demandada» (12 jul. 2021), decisión que el a quo mantuvo incólume (2 ag.), al paso que el superior la convalidó (15 dic.).
2.- El Tribunal de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuar.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el interlocutorio proferido por el Juzgado de Familia de Soacha, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (15 dic. 2021), que ratificó el de primer grado que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, al no demostrarse la remisión física o virtual de la demanda, la subsanación de la misma y sus anexos al extremo pasivo, conforme lo exige el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inc. 2º del artículo 8º ibídem (15 dic. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, explicó que a la luz de lo normado en el canon 90 del Código General del Proceso, la «demanda» se rechazará de plano cuando «ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el juez».
Luego, reseñó que los artículos 82 a 84 ibídem establecen los requisitos generales y especiales que debe contener el líbelo genitor, que fueron adicionados con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia derivada del Covid 19, en el inciso 4º del artículo 6º Decreto 806 de 2020, según el cual
«En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos…» (Resalta y Subraya la Sala).
Precepto respecto del cual aseveró, que «contempló una nueva causal de inadmisión de la demanda» diferente a las previstas en el aludido artículo 90, concerniente «al envío de la demanda y su anexos al canal electrónico de la parte demandada y, en caso de desconocerse debe acreditarse la remisión en “físico” y, además, adveró que la Corte Constitucional lo declaró exequible condicionadamente en la sentencia C-420 de 2020, «en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”».
De cara a dicha carga, caviló que en el sub judice Pedro Luis Pérez Mejía refirió que «”se desconoce la dirección electrónica de la demandada. Por tanto, no es posible hacer el envío de la demanda al correo electrónico”, soslayando que frente a ese panorama, lo ortodoxo e idóneo era la remisión física para de esa manera cumplir el requerimiento o carga de inadmisión consagrada dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, proceder que solo se adelantó al impetrar los recursos contra el auto que rechazó la demanda, esto es, extemporáneamente cuando los términos procesales son perentorios y preclusivos – art. 117 del C.G.P.» (Subraya la Sala).
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge clara el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS