STC7169 2022

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STC7169-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7169-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01790-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la tutela que Pedro Luis Pérez  Mejía le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado de  Familia de Soacha, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00461-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la  guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al Juzgado acusado admitir la demanda en el  radicado de la referencia.  

Para  ello adujo que el Juzgado de Familia de Soacha, en el juicio de  impugnación de paternidad que promovió contra Gloría  María Gómez Ruiz, en representación de Juan José  Pérez Gómez, inadmitió el libelo para que  informara el domicilio de aquella, lo dirigiera también contra  el presunto padre biológico del menor, indicara si había  adelantado «acción  de impugnación de la paternidad»  con anterioridad y, además, «acreditar[a]  el envío de la demanda, subsanación de la misma y sus  anexos, a la parte demandada, la cual deber[ía] enviar a la  dirección electrónica o física, indicada en el  acápite de notificaciones»,  de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en  concordancia con el inc. 2º del artículo 8º ibídem  (15  jun. 2021).  

Señaló  que, en razón a ello, la subsanó, pero dados los toques  de queda dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria por  COVID 19 «no  le fue posible enviar el escrito subsanatorio de manera física  [ni virtual] a la parte demandada»,  pues desconocía su correo electrónico. Sin embargo,  resaltó, que «efectu[ó]  el envío días después».  

Adveró  que, en consecuencia, se rechazó el escrito introductorio por  «no  haber sido subsanado a cabalidad»,  en tanto «no  [se] acredit[ó] el envío [físico] de la demanda,  subsanación de la misma y sus anexos a la parte demandada»  (12 jul. 2021), decisión que el  a quo mantuvo  incólume (2 ag.), al paso que el superior la convalidó  (15 dic.).  

2.-  El Tribunal de Cundinamarca defendió la legalidad de su  actuar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  interlocutorio proferido por el Juzgado de Familia de Soacha, esta  Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que el  proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca (15 dic. 2021), que ratificó el de  primer grado que rechazó la demanda por no haber sido  subsanada en debida forma, al no demostrarse la remisión  física o virtual de la demanda, la subsanación de la  misma y sus anexos al extremo pasivo, conforme lo exige el artículo  6º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inc. 2º  del artículo 8º ibídem  (15 dic. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, explicó que a la luz de  lo normado en el canon 90 del Código General del Proceso, la  «demanda»  se rechazará de plano cuando «ha  sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir  de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las  fallas observadas por el juez».  

Luego,  reseñó que los artículos 82 a 84 ibídem  establecen los requisitos generales y especiales que debe contener el  líbelo genitor, que fueron adicionados con ocasión de  la emergencia sanitaria generada por la pandemia derivada del Covid  19, en el inciso 4º del artículo 6º Decreto 806 de  2020, según el cual  

   

«En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca  el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.  El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por  el cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada,  se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos…»  (Resalta  y Subraya la Sala).  

Precepto  respecto del cual aseveró, que «contempló  una nueva causal de inadmisión de la demanda»  diferente a las previstas en el aludido artículo 90,  concerniente «al  envío de la demanda y su anexos al canal electrónico de  la parte demandada y, en caso de desconocerse debe acreditarse la  remisión en “físico”  y, además, adveró que la Corte Constitucional lo  declaró exequible condicionadamente en la sentencia C-420 de  2020, «en  el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la  dirección electrónica de los peritos, testigos o  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá  indicarlo así en la demanda sin que ello implique su  inadmisión”».  

De  cara a dicha carga, caviló que en el sub  judice  Pedro  Luis Pérez Mejía refirió  que  «”se  desconoce la dirección electrónica de la demandada. Por  tanto, no es posible hacer el envío de la demanda al correo  electrónico”, soslayando que frente a ese panorama, lo  ortodoxo e idóneo era la remisión física para de  esa manera cumplir el requerimiento o carga de inadmisión  consagrada dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6º  del Decreto 806 de 2020, proceder que solo se adelantó al  impetrar los recursos contra el auto que rechazó la demanda,  esto es, extemporáneamente cuando los términos  procesales son perentorios y preclusivos – art. 117 del C.G.P.»  (Subraya la Sala).  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, que no es servir de tercera instancia con el fin de  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge clara el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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