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STC7331-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7331-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00214-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Cesar Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, extensiva a los intervinientes en el proceso penal con radicado 152386000212-2019-004-96-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene dar «respuesta satisfactoria» a las peticiones que han elevado «a lo largo de (…) 6 años» y, en tal sentido, se impulsen las investigaciones penales que han impetrado en contra de «la Fiscalía, del H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de los Juzgados de Duitama y Santa Rosa de Viterbo, de los abogados de la Defensoría Del Pueblo».
En sustento, criticaron de forma general que las respuestas brindadas a sus peticiones no resulten favorables a sus intereses o atendidas en la forma en la que consideran adecuada.
2. Las autoridades convocadas y demás intervinientes a este sumario dieron cuenta de las respuestas brindadas a los accionantes y del estado de las investigaciones que se encuentran en curso por petición de los precursores y en contra de los distintos intervinientes en el proceso que derivó en el apresamiento de Jhon Jairo Ramírez Valencia.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que las peticiones de los actores, presentadas en el curso de distintas actuaciones jurisdiccionales, han sido atendidas. También exhortó a los tutelantes «a fin de que moderen el lenguaje empleado en sus escritos». Finalmente, les hizo un llamado «para que [se] abstengan de presentar denuncias penales por hechos que ya vienen siendo investigados por las dependencias de la Fiscalía General de la Nación» dado que ello implica una conducta «contra la recta y oportuna administración de justicia».
4. Los actores manifestaron su desacuerdo con el fallo de primer grado sin fundamentar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene a las autoridades accionadas dar «respuesta satisfactoria» a las peticiones elevadas «a lo largo de (…) 6 años», pronto se advierte el fracaso del auxilio debido a que, como los mismos accionantes lo reconocen, sus misivas sí han sido atendidas por los destinatarios aunque no de la forma en la que ellos aspiran, esto es, de forma favorable a sus intereses, situación que por sí sola no tiene la virtud de comportar la lesión ius fundamental invocada, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional.
Ahora, si lo que critican los censores es el contenido de las respuestas recibidas, tampoco prospera el resguardo como quiera que en el escrito de tutela no se indica de forma concreta -ni se infiere- cuales son las contestaciones u omisiones de las que derivan el menoscabo a sus derechos supra legales.
2. En lo atinente a la aspiración de que se ordene el impulso de las actuaciones penales que, por petición de los accionantes, se han iniciado en contra de las personas que intervinieron en el proceso penal que derivó en la privación de libertad de Jhon Jairo Ramírez Valencia, es evidente el tropiezo de la salvaguarda dado que los accionantes no demostraron haber acudido primigeniamente ante las autoridades que conocen de las diferentes causas a pedir lo que por esta senda persiguieron, de allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.
Con todo, a pesar de que el escrito de tutela tampoco hace alusión expresa a los procesos que se pretenden impulsar, ni las acciones u omisiones que en tales procedimientos pueden generar amenaza o lesión a las prerrogativas de los promotores, lo cierto es que de los informes rendidos a este sumario se pudo constatar que existen múltiples investigaciones iniciadas por los censores en las que se han agotado diversas etapas procesales de las que han tenido conocimiento sus impulsores y de ellas no se percibe situación que habilite la injerencia constitucional. De allí que tampoco sea dable colegir perjuicio de la situación expuesta.
3. Finalmente, dadas las manifestaciones de los actores en contra de las autoridades que han participado en el proceso penal que conllevó a la aprehensión de Jhon Jairo Ramírez Valencia, se advierte que esas conductas ya son de conocimiento de las autoridades pertinentes, a quienes les corresponde definir lo que en derecho corresponda para cada caso concreto, razón por la que no es dable a esta sede constitucional anticiparse a lo resuelto por ellas.
4. En suma, como quiera que las peticiones de los accionantes han sido atendidas, aunque no de la forma en que ellos consideran acorde a sus intereses y dado que las distintas actuaciones penales que han impetrado se encuentran en curso, sin que se haya acreditado la forma en la que ello generó perjuicio a sus derechos fundamentales, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS