STC7332 2022

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STC7332-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7332-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero  del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Milena Guzmán Cárdenas contra la Sala de Descongestión  No 1 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso 11001-31-05-011-2016-00053-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó revocar el fallo proferido por la Sala  encartada y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva providencia  que reconozca que tiene  derecho a la sustitución pensional.  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para  que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  Manifestó que, luego de obtener sentencia favorable en primera  instancia, el ad  quem  revocó la decisión, y, en sede de casación, la  Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (21 jul. 2021)  al determinar que no existió un error de hecho ostensible en  el fallo que resolvió la alzada, puesto que se valoró  íntegramente el material probatorio aportado.  

En  consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  pues alegó que a  pesar de haber aportado todas las pruebas conducentes, pertinentes y  útiles que demostraban el tiempo de convivencia  la sala de casación no la tuvo por demostrada.  

Al  respecto, se quejó porque la solicitud efectuada por el  causante a Colpensiones y las fotografías no fueron analizadas  de manera  desfavorable;  y alegó que no se apreciaron las pruebas de manera integral,  pues la Sala se rehusó a estudiar los testimonios, las  declaraciones extra juicio y la historia clínica en detrimento  del principio de supremacía del derecho sustancial, por lo que  concluyó que el juzgador incurrió en un exceso ritual  manifiesto.  Además, aseguró que no cuenta con otro  medio de subsistencia puesto que renunció a su trabajo para  dedicarse al cuidado de su pareja.  

2.  La autoridad convocada sostuvo que su decisión se fundamentó  en un ejercicio riguroso y detallado, alegó que la intención  de la accionante es revivir una controversia ya concluida. Solicitó  que se niegue el amparo.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la súplica al concluir que la decisión censurada  es razonable y que lo que la accionante busca es que por vía  de tutela se acoja la interpretación que predica.  

4.  La  gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Será  confirmado el proveído opugnado, porque los razonamientos de  la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o  caprichosos.  

La  queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria  desarrollada por el Tribunal; en primer lugar, se queja por la forma  en la que fueron valoradas las fotografías aportadas, pues a  su juicio, si bien no se puede constatar la fecha de las mismas,  estas  dan cuenta de la convivencia;  no obstante, al respecto el juzgador consideró que «de  esas imágenes no emerge la existencia de una convivencia  efectiva, real y material, de vida en común»,  en  tanto representan situaciones o momentos concretos pero de las cuales  no se pueden extraer mayores conclusiones.  

Ahora,  respecto a la solicitud del causante hecha a Colpensiones, el  Tribunal determinó que «el  contenido de esta probanza lejos  está de desvirtuar la conclusión del Tribunal,  referente a que no se encontraba acreditada una convivencia entre la  actora y el causante como compañeros permanentes, pues  lo  único que muestra es la intención de éste último  de que su derecho pensional sea transmitido a cierta persona después  de su muerte,  lo que no quiere decir, per  se,  que con ello la demandante se exima de demostrar los requisitos que  la ley exige para tenerla como beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes».  

Por  último, respecto a los testimonios allá practicados, la  Sala no los examinó porque no  es posible alegar en casación un error de hecho en la  apreciación de medios probatorios diferentes a los  contemplados en el artículo  7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se haya demostrado  la existencia de un error de hecho con fundamento en prueba  calificada, lo que no aconteció en el sub  examine.  

Al  respecto, considera esta Corporación que tal situación  de ninguna manera sacrifica la prevalencia del derecho sustancial  sobre las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto,  pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga  Sala Laboral, la prueba testimonial no está clasificada como  prueba calificada en casación, de acuerdo con los requisitos  exigidos por el artículo 7 de la ley en comento, respecto a  los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su  conveniencia1   (SL3536-2021,  SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).  

La  misma suerte corrió frente a la historia clínica del  pensionado, pues se consideró que esta «proviene  de un tercero y tiene carácter declarativo, se aprecia igual  que un testimonio, el cual, como se dijo, no es prueba hábil  en casación laboral, pues ésta adquiere la connotación  de calificada únicamente cuando debe estudiarse la situación  médica de un trabajador.  

De  acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la autoridad hubiera  incurrido en la indebida valoración probatoria alegada,  porque se pronunció respecto a cada uno de los medios  probatorios aquí expuestos y también sobre el  informe investigativo realizado por la entidad demandada y,  a partir de ello, evidenció que estos no eran  suficientes para atribuirle al ad  quem  un error manifiesto con aptitud para quebrantar la sentencia  recurrida.  

Lo  anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la  que la precursora considera que se debió resolver el asunto,  situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma que además fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que:          (…)          establece unos          requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza          misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los          principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre          formación del convencimiento,          los cuales han sido definidos por el legislador en diversos          artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para          esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las          razones por las que no es posible acusar en casación un error          de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a          los contemplados en la norma en comento. Además,          debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o          no de este tipo de reglamentaciones,          escapan          la competencia del juez de constitucionalidad,          e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho          sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un          proceso, sino que también la competencia de los diferentes          órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en          forman flagrante el artículo 113 de la Constitución,          al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del          Congreso de la República.      

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