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STC7332-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7332-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00193-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Milena Guzmán Cárdenas contra la Sala de Descongestión No 1 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 11001-31-05-011-2016-00053-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó revocar el fallo proferido por la Sala encartada y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva providencia que reconozca que tiene derecho a la sustitución pensional.
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que, luego de obtener sentencia favorable en primera instancia, el ad quem revocó la decisión, y, en sede de casación, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (21 jul. 2021) al determinar que no existió un error de hecho ostensible en el fallo que resolvió la alzada, puesto que se valoró íntegramente el material probatorio aportado.
En consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues alegó que a pesar de haber aportado todas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que demostraban el tiempo de convivencia la sala de casación no la tuvo por demostrada.
Al respecto, se quejó porque la solicitud efectuada por el causante a Colpensiones y las fotografías no fueron analizadas de manera desfavorable; y alegó que no se apreciaron las pruebas de manera integral, pues la Sala se rehusó a estudiar los testimonios, las declaraciones extra juicio y la historia clínica en detrimento del principio de supremacía del derecho sustancial, por lo que concluyó que el juzgador incurrió en un exceso ritual manifiesto. Además, aseguró que no cuenta con otro medio de subsistencia puesto que renunció a su trabajo para dedicarse al cuidado de su pareja.
2. La autoridad convocada sostuvo que su decisión se fundamentó en un ejercicio riguroso y detallado, alegó que la intención de la accionante es revivir una controversia ya concluida. Solicitó que se niegue el amparo.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión censurada es razonable y que lo que la accionante busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que predica.
4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Será confirmado el proveído opugnado, porque los razonamientos de la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o caprichosos.
La queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal; en primer lugar, se queja por la forma en la que fueron valoradas las fotografías aportadas, pues a su juicio, si bien no se puede constatar la fecha de las mismas, estas dan cuenta de la convivencia; no obstante, al respecto el juzgador consideró que «de esas imágenes no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común», en tanto representan situaciones o momentos concretos pero de las cuales no se pueden extraer mayores conclusiones.
Ahora, respecto a la solicitud del causante hecha a Colpensiones, el Tribunal determinó que «el contenido de esta probanza lejos está de desvirtuar la conclusión del Tribunal, referente a que no se encontraba acreditada una convivencia entre la actora y el causante como compañeros permanentes, pues lo único que muestra es la intención de éste último de que su derecho pensional sea transmitido a cierta persona después de su muerte, lo que no quiere decir, per se, que con ello la demandante se exima de demostrar los requisitos que la ley exige para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
Por último, respecto a los testimonios allá practicados, la Sala no los examinó porque no es posible alegar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se haya demostrado la existencia de un error de hecho con fundamento en prueba calificada, lo que no aconteció en el sub examine.
Al respecto, considera esta Corporación que tal situación de ninguna manera sacrifica la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga Sala Laboral, la prueba testimonial no está clasificada como prueba calificada en casación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley en comento, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su conveniencia1 (SL3536-2021, SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).
La misma suerte corrió frente a la historia clínica del pensionado, pues se consideró que esta «proviene de un tercero y tiene carácter declarativo, se aprecia igual que un testimonio, el cual, como se dijo, no es prueba hábil en casación laboral, pues ésta adquiere la connotación de calificada únicamente cuando debe estudiarse la situación médica de un trabajador.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la autoridad hubiera incurrido en la indebida valoración probatoria alegada, porque se pronunció respecto a cada uno de los medios probatorios aquí expuestos y también sobre el informe investigativo realizado por la entidad demandada y, a partir de ello, evidenció que estos no eran suficientes para atribuirle al ad quem un error manifiesto con aptitud para quebrantar la sentencia recurrida.
Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.