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STC7333-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7333-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00051-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de enero de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jhon Fredy Joaqui Jiménez contra Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal n.° 410016000587-2014-00538-00 y en la acción de tutela con radicado n° 410012204000-2021-0040600.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene a la autoridad cuestionada pronunciarse de fondo respecto de su petición (19 ene. 2021), y a su vez manifestó su inconformidad con los fundamentos del fallo de tutela proferido en el otro trámite objeto de revisión (2 dic. 2021).
Refirió, en esencia, que la vulneración se estructura porque las autoridades querelladas no han dado respuesta a la solicitud que elevó para expedir el paz y salvo por la preclusión del decurso penal por «doble incriminación». De otro lado, señaló que interpuso otra tutela para que se diera respuesta a la petición que presentó a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva con el propósito de que se le entregara «una copia de la diligencia de interrogatorio que rindió el 03 de noviembre de 2017, dentro de la causa (…) 2014-00538», ruego que fue negado por hecho superado.
2. El Juzgado fustigado realizó un relato de lo actuado y defendió su proceder dentro del proceso penal en contra del aquí accionante por el presunto delito de fuga de presos. El Tribunal del Huila dijo que la denegación del resguardo se dio en virtud de las respuestas proferidas por autoridad accionada. La Procuraduría 139 Judicial II Penal y La Fiscalía 29 Seccional de Neiva indicaron que el impulsor ha presentado varias acciones de tutela relacionadas con la cuestión aquí debatida.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar la carencia actual del objeto tras advertir que se respondió la solicitud reclamada, y por ausencia de subsidiariedad en el fallo de tutela discutido.
4. El accionante se alzo en reiteración de sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la petición que formuló el actor para que se le expidiera «paz y salvo» por la preclusión del proceso penal 2014-00538-00, bien pronto se constata la carencia actual de objeto en el caso, comoquiera que la Fiscalía encargada de dicho trámite dio respuesta negativa mediante oficio nº S008 del 19 de enero de 20211, remitido al correo electrónico de la cárcel de Neiva, en el que se le informó que «en este caso no existe ninguna preclusión y que si bien usted le suministró unos documentos al investigador de la defensa, se trata de unos elementos donde la Fiscalía lo citó a un interrogatorio de indiciado; que nada tiene que ver con el tema de la preclusión que usted alega (…) Bajo esos parámetros, no es posible expedirle un PAZ y SALVO por este proceso; porque la Fiscalía no ha elevado solicitudes de preclusión, todo lo contrario, en su facultad legal como dueña de la acción penal, radicó el 20 de agosto de 2019 el escrito de acusación (…)».
Así las cosas, la inconformidad del actor frente a la respuesta que se le ha otorgado no significa que la petición no haya sido resuelta de fondo, sino de manera adversa a sus intereses. Aspecto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición aludido, comoquiera que lo pedido no involucra, por sí, una respuesta favorable.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a la presentación del resguardo ya se había dado respuesta de forma verbal en las audiencias preparatorias2 por parte de la autoridad judicial que adelanta su juicio. Circunstancias que refrentan la existencia de una carencia actual de objeto, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021
2. De otra parte, la queja dirigida contra la sentencia de tutela emitida en el trámite anterior y de que conoció el tribunal, muy pronto se advierte la improcedencia del amparo por subsidiariedad.
No es de olvidar que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Así las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de similares contornos reiteró la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (STC670-2021, resaltado de ahora)
En esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa.
3. En definitiva, dada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del «paz y salvo» referido, y toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la revisión del fallo para exponer las inconformidades que por esta senda ventiló, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 RespuestaDerechoPetición-19-01-2021-JhonFredyJoaquiJimenez.pdf, expediente digitalizado.
2 02.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-18-01- 2021-Suspendida.mp4 y 05.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-27-10- 2021.mp4, expediente diligalizado.
3 Según consulta del 2 de junio de 2022 en la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado T8624153: