STC7334 2022

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STC7334-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7334-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9)  de junio  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 1°  de febrero de 2022  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela promovida por María Luz Dary Ciro Rincón  contra la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  con radicado n°  470013105003-2011-00057-00  (01).  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de  casación que definió su litigio (SL1735-2021) y, en su  lugar, se concedan sus pretensiones de naturaleza laboral.  

En  sustento adujo que presentó demanda en contra de Almagrario  S.A. con el fin de declarar «ineficaz»  su despido y el consecuente reintegro a su puesto de trabajo junto  con el pago de salarios, seguridad social e indemnización.  Relató que el Juzgado Laboral de Descongestión del  Circuito de Santa Marta dictó fallo de primer grado favorable  a sus intereses (27 mar. 2015), pero la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa urbe revocó el veredicto  como consecuencia de la apelación de la demandada (27 oct.  2016). Señaló que interpuso casación que fue  resuelta de forma negativa (26 abr. 2021) y que apenas hasta el 9 de  noviembre de 2021 tuvo acceso al expediente, agregó estar en  condición de discapacidad.  

De  la última decisión en comento derivó la lesión  a sus derechos fundamentales tras considerar que la Sala de Casación  se equivocó al apreciar las circunstancias del caso concreto,  en especial, al señalar que «los  padecimientos de la actora»  no impedían «en  un grado determinante, su desempeño como gerente de planta de  Almagrario, labor que desarrolló, hasta su despido por justa  causa».  También reprochó que no se tuviera su caso como un  «despido  discriminatorio».  Finalmente, censuró que se tuviera por justificado su retiro  «careciendo  de acervo probatorio».  

2.  La  Sala de Casación querellada se remitió al contenido de  la providencia cuestionada con el fin de controvertir las acusaciones  de la accionante, en tal sentido, pidió la denegación  del resguardo. El Tribunal y el juzgado convocados hicieron un relato  de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Almagrario  S.A. se opuso a las manifestaciones de la precursora y solicitó  la improcedencia del auxilio.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar «la  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de  la promotora del amparo».  

4.  La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  A  pesar de que esta salvaguarda se intentó el 16 de diciembre de  2021 con el fin de cuestionar la sentencia de 26 de abril de ese  mismo año y, en tal sentido, se encuentra superado el término  de inmediatez1  que la jurisprudencia ha considerado prudente para la procedencia de  la acción, lo cierto es que se abre paso el estudio de fondo  sobre los reproches de la censora dada su invocada condición  de «debilidad  manifiesta o en situación de discapacidad por fuero de salud».  

2.  La censura medular de la censora se reduce a la forma en la que la  Sala de Casación accionada apreció las circunstancias  del caso concreto para concluir que no era viable su reintegro y la  estabilidad laboral reforzada que para tal fin invocó. Sin  embargo, revisada la sentencia acusada pronto se advierte la  confirmación del fallo objetado como quiera que aquella  determinación, independientemente de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional.  

En  efecto, la Sala accionada inició por hacer referencia al marco  jurídico relativo al despido de personas en condición  de discapacidad. Luego recordó los requisitos para que se abra  paso la figura de la estabilidad laboral reforzada, esto es, que se  halle acreditado el grado de discapacidad, el conocimiento del  empleador de tal circunstancia y que la remoción del cargo  ocurra debido a ella.  

En  seguida recordó que «el  despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume  discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la  ocurrencia real de la causa alegada»2  y, finalmente, razonó sobre la importancia de demostrar que  las afecciones que dieron lugar a la situación incapacitante,  impidieran la realización de la actividad de trabajo.  

Sobre  esas consideraciones, predicó para el caso concreto que la  historia clínica de la tutelante, sus incapacidades y el  dictamen de pérdida de capacidad laboral, no demostraban «que  los padecimientos de la actora impidieran, en un grado determinante,  su desempeño como gerente de planta de Almagro S.A., labor que  desarrolló hasta su despido por justa causa, ni que se  encontrara en un tratamiento médico especializado que  restringiera la misma (…)».  

Señaló  que las documentales aportadas al juicio no permitían colegir  que la accionante «contara  con una limitación que impidiera el desarrollo de su labor  como gerente, que es lo que en últimas activa la protección  pretendida».  

Sobre  la justeza del despido y las criticas probatorias que sobre ello  circundaron, la Sala homóloga predicó que dicho suceso  se tuvo como acreditado por el juez de segundo grado, con soporte en  las declaraciones que en el litigio rindió la precursora según  las cuales administraba «los  recursos físicos y financieros de la planta»,  así como en «la  pérdida de 60 cheques (…) [y] 35 toneladas de maíz».  

Al  respecto, destacó que la impulsora no «destru[yera]  todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de  base al fallador» para  adoptar la decisión acusada. También resaltó que  no se «acreditar[a]  el error [del Tribunal] mediante un proceso de razonamiento que  confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de  convicción (…) evitando caer, como se hizo, en el mero  planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con  lo cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de  formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de  conformidad con el artículo 61 del CPTSS».  

Finalmente,  recalcó «no  se extracta cuál fue el error valorativo en concreto ni cuál  fue la incidencia que llevara al traste la decisión de segundo  grado».  Agregó que la impugnación se limitó a ofrecer  «conclusiones  a modo de un alegato de instancia»  sin especificar las falencias valorativas del ad  quem  «lo  cual no es permitido en (…) sede» de  casación.  

3.  En definitiva, como quiera que la providencia acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre la situación fáctica y  probatoria conocida por la autoridad accionada no queda alternativa  distinta a confirmar la negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si          bien la actora manifestó que tuvo acceso al expediente hasta          el 9 de noviembre de 2021, a decir verdad, se extraña la          existencia de probanza tendiente a demostrar tal circunstancia. No          obstante, dada la condición de discapacidad invocada se          flexibilizará el requisito de procedencia en comento.  

2          SL1360-2018      

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