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STC7334-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7334-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 1° de febrero de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por María Luz Dary Ciro Rincón contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 470013105003-2011-00057-00 (01).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación que definió su litigio (SL1735-2021) y, en su lugar, se concedan sus pretensiones de naturaleza laboral.
En sustento adujo que presentó demanda en contra de Almagrario S.A. con el fin de declarar «ineficaz» su despido y el consecuente reintegro a su puesto de trabajo junto con el pago de salarios, seguridad social e indemnización. Relató que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta dictó fallo de primer grado favorable a sus intereses (27 mar. 2015), pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe revocó el veredicto como consecuencia de la apelación de la demandada (27 oct. 2016). Señaló que interpuso casación que fue resuelta de forma negativa (26 abr. 2021) y que apenas hasta el 9 de noviembre de 2021 tuvo acceso al expediente, agregó estar en condición de discapacidad.
De la última decisión en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la Sala de Casación se equivocó al apreciar las circunstancias del caso concreto, en especial, al señalar que «los padecimientos de la actora» no impedían «en un grado determinante, su desempeño como gerente de planta de Almagrario, labor que desarrolló, hasta su despido por justa causa». También reprochó que no se tuviera su caso como un «despido discriminatorio». Finalmente, censuró que se tuviera por justificado su retiro «careciendo de acervo probatorio».
2. La Sala de Casación querellada se remitió al contenido de la providencia cuestionada con el fin de controvertir las acusaciones de la accionante, en tal sentido, pidió la denegación del resguardo. El Tribunal y el juzgado convocados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Almagrario S.A. se opuso a las manifestaciones de la precursora y solicitó la improcedencia del auxilio.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar «la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo».
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que esta salvaguarda se intentó el 16 de diciembre de 2021 con el fin de cuestionar la sentencia de 26 de abril de ese mismo año y, en tal sentido, se encuentra superado el término de inmediatez1 que la jurisprudencia ha considerado prudente para la procedencia de la acción, lo cierto es que se abre paso el estudio de fondo sobre los reproches de la censora dada su invocada condición de «debilidad manifiesta o en situación de discapacidad por fuero de salud».
2. La censura medular de la censora se reduce a la forma en la que la Sala de Casación accionada apreció las circunstancias del caso concreto para concluir que no era viable su reintegro y la estabilidad laboral reforzada que para tal fin invocó. Sin embargo, revisada la sentencia acusada pronto se advierte la confirmación del fallo objetado como quiera que aquella determinación, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional.
En efecto, la Sala accionada inició por hacer referencia al marco jurídico relativo al despido de personas en condición de discapacidad. Luego recordó los requisitos para que se abra paso la figura de la estabilidad laboral reforzada, esto es, que se halle acreditado el grado de discapacidad, el conocimiento del empleador de tal circunstancia y que la remoción del cargo ocurra debido a ella.
En seguida recordó que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada»2 y, finalmente, razonó sobre la importancia de demostrar que las afecciones que dieron lugar a la situación incapacitante, impidieran la realización de la actividad de trabajo.
Sobre esas consideraciones, predicó para el caso concreto que la historia clínica de la tutelante, sus incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no demostraban «que los padecimientos de la actora impidieran, en un grado determinante, su desempeño como gerente de planta de Almagro S.A., labor que desarrolló hasta su despido por justa causa, ni que se encontrara en un tratamiento médico especializado que restringiera la misma (…)».
Señaló que las documentales aportadas al juicio no permitían colegir que la accionante «contara con una limitación que impidiera el desarrollo de su labor como gerente, que es lo que en últimas activa la protección pretendida».
Sobre la justeza del despido y las criticas probatorias que sobre ello circundaron, la Sala homóloga predicó que dicho suceso se tuvo como acreditado por el juez de segundo grado, con soporte en las declaraciones que en el litigio rindió la precursora según las cuales administraba «los recursos físicos y financieros de la planta», así como en «la pérdida de 60 cheques (…) [y] 35 toneladas de maíz».
Al respecto, destacó que la impulsora no «destru[yera] todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador» para adoptar la decisión acusada. También resaltó que no se «acreditar[a] el error [del Tribunal] mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción (…) evitando caer, como se hizo, en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con lo cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS».
Finalmente, recalcó «no se extracta cuál fue el error valorativo en concreto ni cuál fue la incidencia que llevara al traste la decisión de segundo grado». Agregó que la impugnación se limitó a ofrecer «conclusiones a modo de un alegato de instancia» sin especificar las falencias valorativas del ad quem «lo cual no es permitido en (…) sede» de casación.
3. En definitiva, como quiera que la providencia acusada descansa en un discernimiento razonable sobre la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien la actora manifestó que tuvo acceso al expediente hasta el 9 de noviembre de 2021, a decir verdad, se extraña la existencia de probanza tendiente a demostrar tal circunstancia. No obstante, dada la condición de discapacidad invocada se flexibilizará el requisito de procedencia en comento.
2 SL1360-2018