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STC7763-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7763-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00440-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron citados la Comisaría “S” de Familia y la Comisaría “E” de la misma ciudad, así como los intervinientes en la medida de protección n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación a la mujer, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al confirmar la medida impuesta en su contra dentro del asunto antes referido.
2. Se extrae que la inconformidad de la actora radica en la confirmación, por parte del Juzgado “Y” de Familia de “X” el 25 de enero de 2022, de la «medida de protección definitiva» dictada por la Comisaría “S” de Familia el 24 de agosto de 2021 a favor de su cónyuge “A”.
Ello, al afirmar que para tal decisión, el funcionario judicial «no tuvo en cuenta (…) los artículos 13 y 43 de la Carta Política, Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer», incurriendo en «defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional».
Agregó que el accionado no analizó «la existencia de una medida de protección que hay había presentada la suscrita, en la que pedía protección a las autoridades para mí y mis hijos [“C” y “P”]», también criticó «que la solicitud de retiro de las pertenencias previo a una conciliación que las partes tenían sobre este punto, sea considerado como un hecho de sometimiento de escarnio público (…), cuando por la relación parental entre la suscrita y “A”, debe existir una comunicación».
3. Pretende, se ordene a la autoridad convocada «realizar un análisis, valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y [que] tome decisiones con un enfoque de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que como fallador ad quem, el 25 de enero de 2022 confirmó la medida de protección por «violencia psicológica» que profirió la Comisaría “S” de Familia el 24 de agosto de 2021 a favor del señor “A”, y «el 9 de febrero se realizaron las comunicaciones y se procedió a devolver la actuación administrativa».
2. La Comisaría “E” de Familia, tras indicar que el 30 de junio de 2021 «resolvió imponer medida de protección en contra del señor “A” y a favor de “D” y de [sus dos hijos menores]», pidió que la presente acción «se declare improcedente», porque la reclamante «cuenta con otros medios administrativos y judiciales para hacer revisar las decisiones atacadas, como solicitar el levantamiento de la medida de protección, en caso de probar sumariamente que los hechos que dieron origen a la imposición, desaparecieron (parágrafo 2°, numeral 9°, art. 3° del decreto 4799 de 2011».
3. La Comisaria “S” de Familia, informó que frente a la solicitud de medida de protección elevada por el señor “A” el 9 de julio de 2021, con proveído del 24 de agosto del mismo año resolvió de fondo, «accediendo parcialmente a las pretensiones», previa descripción, «sustentación y valoración» de las pruebas «debida[mente] aportadas y practicadas, dando aplicación a la ley vigente».
4. La Fiscal (…) Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, dijo que en ese despacho cursa investigación n° (…), «según asignación del 2-03-2022 (…) por presunta conducta de violencia intrafamiliar, siendo indiciada “D” y denunciante “A”», y que los cuestionamientos realizados a través de la actual acción, «no hacen parte de las competencias delegadas constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación, sino que resultan propias de la jurisdicción ordinaria de familia».
5. La Directora del Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular, manifestó que en atención a la solicitud presentada por el hoy accionante el 19 de marzo de 2021, para conciliar «la disolución y liquidación de la sociedad conyugal [conformada con “D”]», y «acordar custodia y visitas de los menores», en varias ocasiones programó audiencia de conciliación, empero «esta no se llevó a cabo», porque, según la constancia allegada, luego de varios intentos, el 13 de agosto de 2021, «la citada “D”, inform[ó] que ya no tenía interés en continuar de conciliación».
6. “A”, después de referirse a los hechos pidió negar las pretensiones al considerar que el fallo que la actora cuestiona, «fue proferido [por el juzgado accionado] dentro del marco de sus competencias, cumpliendo los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante».
7. La Personería de “X” pidió su desvinculación, del trámite tutelar, aduciendo «inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al encontrar que la providencia del 25 de enero de 2022, «evidencia una deficiente motivación», ya que «omitió pronunciarse respecto de todos los reparos que vía apelación formuló la apoderada de la señora “D”, concretamente los enfilados a: (i) la falta de competencia de la Comisaría “S” de Familia para conocer la solicitud de medida de protección instaurada por el señor “A”, y (ii) la perspectiva de género que esgrimió la recurrente para justificar su actuar el día de los hechos denunciados, último aspecto que, además de ser invocado por la quejosa en su recurso vertical, en todo caso, es deber del funcionario judicial abordar su valoración en el estudio del caso». Corolario de lo anterior, el tribunal a-quo dejó sin efectos el referido proveído y ordenó al juzgado, «resolver nuevamente el recurso de apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2021 proferida por la Comisaría “S” de Familia (…), sin perjuicio que del análisis del asunto se llegue a la misma decisión».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado “A”, aduciendo que contrario a lo dicho por el tribunal, «la perspectiva de género fue tenida en cuenta pues (…), se tuvo una gran consideración con la accionante (…) se accedió a la mayoría de las pruebas (…), contrario con lo sucedido al suscrito (…), en el acuerdo conciliatorio apoyado por la Comisaría, se abogó por lo que [ella] solicitaba y era que se le respetara su espacio, no se oyeron a todos mis testigos a diferencia de la demandante (…)». Además, que «las medidas de protección provisional y definitiva de la Comisaría “E” de Familia, no estaban vigentes para la época de los hechos en estudio (21 de mayo de 2021)», y que «si fue sorpresivo para mí el que sin previo acuerdo sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar me pretendiera entregar [sus pertenencias], en un sitio público como lo era la portería del conjunto (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al ratificar la medida de protección por violencia intrafamiliar proferida en su contra por la Comisaría “S” de Familia, dentro del proceso radicado con el n° “2021-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del resguardo, por cuanto el estrado judicial convocado incurrió en yerro específico de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión.
Lo anterior, porque para avalar el fallo proferido por la Comisaría “S” el 24 de agosto de 2021, el Juzgado “X” de Familia de “X”, mediante providencia del 25 de enero de 2022, dejó de analizar reparos formulados en sede de apelación por la allí querellada.
En efecto, además de los argumentos que planteó verbalmente en la audiencia del 24 de agosto de 2021, al sustentar el recurso de apelación, la allí denunciada -a través de su apoderada judicial-, precisó que de la actuación procesal se evidenciaba «trato discriminador recibido por la señora “D”», y que estaba «alejado al trámite [consagrado en] la ley 294 de 1996 y la ley 1257 de 2008»; para ello, explicó que ella «fue la primera en acudir a las autoridades en busca de protección como víctima de violencia intrafamiliar y para sus menores hijos, primero a través de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de abril de 2021, en la que dieron órdenes de protección de apoyo policivo y luego ante la Comisaria “E” de Familia [quien] avocó conocimiento el día 27 de mayo de 2021, se ordenaron medidas de protección provisionales a su favor y en la de sus hijos, entre las cuales que el aquí accionante debía cesar de manera inmediata cualquier acto de agresión (…)».
Otra inconformidad se dirigió a que el juzgado revisara si la Comisaría a-quo, en virtud a la decisión adoptada por su homóloga de “E” y a la conciliación sobre separación de los cónyuges celebrada el 5 de mayo de 2021, procedía o no impartir orden «al agresor [para] abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesario para prevenir que aquel perturbe, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores».
Para ello, destacó «la importancia de la aplicación de la perspectiva de género», así como la existencia de anteriores medidas de protección entre la pareja, memorando para ello el criterio que sobre el tema desarrolló esta Sala al señalar que, «si existía una medida de protección a favor de la aquí tutelante, ese antecedente no podía ser soslayado del presente análisis, como si se tratara de un asunto independiente y ajeno al decurso, pues la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral» (CSJ STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01).
Del mismo modo, entre otros reparos base del recurso vertical, adujo la «extemporaneidad de los supuestos de violencia intrafamiliar (…) tal como lo indica el artículo 9 de la Ley 294 modificado por el artículo 5 de la Ley 575 de 2000», y la «falta de competencia de la Comisaría para asumir el caso», porque en su sentir, no se resolvió por el funcionario «del lugar donde ocurrieron los hechos».
De cara a lo antedicho, observa la Corte que el juzgado, como consecuencia de la valoración probatoria, concluyó que «se encuentra demostrado que el señor “A”, fue víctima de violencia psicológica por parte de “D”, en tanto que, la actitud desplegada por la accionada consistente en empacar los objetos personales del accionante en bolsas, y pretender hacer entrega de las mismas al referido señor en un espacio público, como lo es la portería del conjunto residencial en el que habitaba el grupo familiar, a la vista de los transeúntes, residentes del edificio, personal de vigilancia y seguridad del lugar, constituye un hecho de violencia, puesto que dicha actuación puso en una situación de escarnio público y reproche social a “A”, quien además no tenía conocimiento de la decisión adoptada por “D”, de manera unilateral y además sorpresiva, generando en el referido señor sentimientos de humillación y vergüenza».
En relación con la existencia de proceso anterior sobre la misma temática, refutó a la apelante en cuanto a que los hechos «acaecidos el 21 de mayo de [2021], y que dieron lugar a la presente medida de protección, ya habían sido objeto de valoración dentro del trámite administrativo No. 557-2021, adelantado ante la Comisaría “E” de Familia, que tuvo como resultado la decisión adoptada el 30 de junio de [2022] y mediante la cual se adoptó en favor de “D” y de sus hijos (…), por lo que no podían ser nuevamente objeto de [nuevo] estudio», porque para el accionado, «si bien los hechos ocurrieron en la misma fecha, las situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar planteadas tanto por “D” como por “A”, no son las mismas, y por tanto debían ser objeto de estudio por parte de la autoridad administrativa, tal y como ocurrió».
Tras lo anterior, dijo que el proceder del allí querellante «no se traduce per se, en un acto de retaliación en contra de la aquí accionada», sino que se trata de un «derecho que puso en marcha “A”, luego porque el artículo 8 de la mencionada ley, a la que hizo referencia la apelante, no resulta de aplicación a la situación que nos ocupa, pues en caso de existir algún tipo de incumplimiento por parte del mencionado señor a la medida de protección otorgada en favor de la aquí accionada, lo procedente es dar inicio al correspondiente incidente de incumplimiento». Y añadió que, «la medida de protección no constituye el mecanismo idóneo para ventilar y solucionar controversias de tipo legal que puedan suscitarse en virtud del vínculo matrimonial, pues para ello cuentan con los trámites respectivos ante la Jurisdicción ordinaria como el proceso de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, y posterior liquidación de la sociedad conyugal».
Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la totalidad de los reparos formulados, en especial la supuesta falta de competencia de la Comisaría de “S”; la eventual «extemporaneidad» en la formulación de la querella (inciso 3° del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 5° de la Ley 575 de 2000), la existencia de medida de protección anterior a favor de la ahora querellada; y, si el caso ameritaba su análisis bajo «perspectiva de género», para tras ello establecer la metodología, esto, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00, entre otras).
Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento a la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente del fallo, pues aunado a los reproches que según el tribunal a-quo el querellado dejó sin revisar, los demás argumentos antes esbozados no fueron estudiados y menos definida la situación jurídica que los involucra.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:
«la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
También ha dicho y reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre otras en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).
4. Conclusión.
Con lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo estimatorio del resguardo, por haber incursionado el juzgado en el defecto de motivación insuficiente de la providencia censurada, con ello, la invalidación de tal determinación, y la orden para que, con pleno respeto por su autonomía, resuelva nuevamente el recurso de apelación, corrigiendo el desafuero observado en sede de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.