STC7763 2022

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STC7763-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7763-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00440-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “D”  contra  el  Juzgado “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron citados la Comisaría “S”  de Familia y la  Comisaría “E” de  la misma ciudad, así como los intervinientes en la medida de  protección n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no  discriminación a la mujer,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al  confirmar la medida impuesta en su contra dentro del asunto antes  referido.  

2.        Se  extrae que la inconformidad de la actora radica en la confirmación,  por parte del Juzgado “Y” de Familia de “X”  el 25 de enero de 2022, de la «medida  de protección definitiva»  dictada por la Comisaría “S” de Familia el 24 de  agosto de 2021 a favor de su cónyuge “A”.  

Ello,  al afirmar que para tal decisión, el funcionario judicial «no  tuvo en cuenta (…) los artículos 13 y 43 de la Carta  Política, Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014 y la Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer»,  incurriendo  en  «defecto  fáctico y desconocimiento del precedente constitucional».  

Agregó  que el accionado no analizó «la  existencia de una medida de protección que hay había  presentada la suscrita, en la que pedía protección a  las autoridades para mí y mis hijos [“C”  y “P”]»,  también criticó «que  la solicitud de retiro de las pertenencias previo a una conciliación  que las partes tenían sobre este punto, sea considerado como  un hecho de sometimiento de escarnio público (…),  cuando por la relación parental entre la suscrita y “A”,  debe existir una comunicación».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad convocada «realizar  un análisis, valorar las pruebas oportunamente allegadas al  proceso y [que]  tome decisiones con un enfoque de género».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que como fallador ad  quem,  el 25 de enero de 2022 confirmó la medida de protección  por «violencia  psicológica»  que  profirió la Comisaría “S” de Familia el 24  de agosto de 2021 a favor del señor “A”, y «el  9 de febrero se realizaron las comunicaciones y se procedió a  devolver la actuación administrativa».  

2.        La  Comisaría “E” de Familia,  tras indicar que el 30  de junio de 2021 «resolvió  imponer medida de protección en contra del señor “A”  y a favor de “D” y de  [sus dos hijos menores]»,  pidió que la presente acción «se  declare improcedente»,  porque la reclamante «cuenta  con otros medios administrativos y judiciales para hacer revisar las  decisiones atacadas, como solicitar el levantamiento de la medida de  protección, en caso de probar sumariamente que los hechos que  dieron origen a la imposición, desaparecieron (parágrafo  2°, numeral 9°, art. 3° del decreto 4799 de 2011».  

3.        La  Comisaria “S” de Familia, informó que frente a la  solicitud de medida de protección elevada por el señor  “A” el 9 de julio de 2021, con proveído del 24 de  agosto del mismo año resolvió de fondo, «accediendo  parcialmente a las pretensiones»,  previa descripción, «sustentación  y valoración»  de las pruebas «debida[mente]  aportadas y practicadas, dando aplicación a la ley vigente».  

4.        La  Fiscal (…) Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, dijo  que en ese despacho cursa investigación n° (…),  «según  asignación del 2-03-2022 (…) por presunta conducta de  violencia intrafamiliar, siendo indiciada “D” y  denunciante “A”»,  y que los cuestionamientos realizados a través de la actual  acción, «no  hacen parte de las competencias delegadas constitucional y legalmente  a la Fiscalía General de la Nación, sino que resultan  propias de la jurisdicción ordinaria de familia».  

5.        La  Directora del Centro de Conciliación de la Fundación  Servicio Jurídico Popular, manifestó que en atención  a la solicitud presentada por el hoy accionante el 19 de marzo de  2021, para conciliar «la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal  [conformada  con “D”]»,  y  «acordar  custodia y visitas de los menores»,  en varias ocasiones programó audiencia de conciliación,  empero «esta  no se llevó a cabo»,  porque,  según  la constancia allegada, luego de varios intentos, el 13 de agosto de  2021, «la  citada “D”, inform[ó] que ya no tenía  interés en continuar de conciliación».  

6.        “A”,  después de referirse a los hechos pidió negar las  pretensiones al considerar que el fallo que la actora cuestiona, «fue  proferido [por  el juzgado accionado]  dentro del marco de sus competencias, cumpliendo los mandatos legales  y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los  derechos fundamentales de la accionante».  

7.          La Personería de “X” pidió su  desvinculación, del trámite tutelar, aduciendo  «inexistencia  de vulneración de los derechos fundamentales y falta de  legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al encontrar que la providencia del 25 de enero de 2022,  «evidencia  una deficiente motivación»,  ya que «omitió  pronunciarse respecto de todos los reparos que vía apelación  formuló la apoderada de la señora “D”,  concretamente los enfilados a: (i) la falta de competencia de la  Comisaría “S” de Familia para conocer la solicitud  de medida de protección instaurada por el señor “A”,  y (ii) la perspectiva de género que esgrimió la  recurrente para justificar su actuar el día de los hechos  denunciados, último aspecto que, además de ser invocado  por la quejosa en su recurso vertical, en todo caso, es deber del  funcionario judicial abordar su valoración en el estudio del  caso».  Corolario  de lo anterior, el tribunal a-quo  dejó sin efectos el referido proveído y ordenó  al juzgado, «resolver  nuevamente el recurso de apelación contra la decisión  del 24 de agosto de 2021 proferida por la Comisaría “S”  de Familia (…), sin  perjuicio que del análisis del asunto se llegue a la misma  decisión».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el vinculado “A”, aduciendo que contrario a lo  dicho por el tribunal, «la  perspectiva de género fue tenida en cuenta pues (…), se  tuvo una gran consideración con la accionante (…) se  accedió a la mayoría de las pruebas (…),  contrario con lo sucedido al suscrito (…), en el acuerdo  conciliatorio apoyado por la Comisaría, se abogó por lo  que [ella]  solicitaba y era que se le respetara su espacio, no se oyeron a todos  mis testigos a diferencia de la demandante (…)».  Además,  que «las  medidas de protección provisional y definitiva de la Comisaría  “E” de Familia, no estaban vigentes para la época  de los hechos en estudio (21 de mayo de 2021)»,  y que «si  fue sorpresivo para mí el que sin previo acuerdo sobre las  circunstancias de tiempo modo y lugar me pretendiera entregar [sus  pertenencias],  en un sitio público como lo era la portería del  conjunto (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al  ratificar la medida de protección por violencia intrafamiliar  proferida en su contra por la Comisaría “S” de  Familia, dentro del proceso radicado con el n° “2021-00000”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la concesión del resguardo, por cuanto  el estrado judicial convocado incurrió en yerro específico  de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de  motivación para adoptar la referida decisión.  

Lo  anterior, porque para avalar el fallo proferido por la Comisaría  “S” el 24 de agosto de 2021, el Juzgado “X”  de Familia de “X”, mediante providencia del 25 de enero  de 2022, dejó de analizar reparos formulados en sede de  apelación por la allí querellada.  

En  efecto, además de los argumentos que planteó  verbalmente en la audiencia del 24 de agosto de 2021, al sustentar el  recurso de apelación, la allí denunciada -a través  de su apoderada judicial-, precisó que de la actuación  procesal se evidenciaba «trato  discriminador recibido por la señora “D”»,  y que estaba «alejado  al trámite [consagrado  en]  la ley 294 de 1996 y la ley 1257 de 2008»;  para ello, explicó que ella «fue  la primera en acudir a las autoridades en busca de protección  como víctima de violencia intrafamiliar y para sus menores  hijos, primero a través de la denuncia penal instaurada ante  la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de abril  de 2021, en la que dieron órdenes de protección de  apoyo policivo y luego ante la Comisaria “E” de Familia  [quien]  avocó conocimiento el día 27 de mayo de 2021, se  ordenaron medidas de protección provisionales a su favor y en  la de sus hijos, entre las cuales que el aquí accionante debía  cesar de manera inmediata cualquier acto de agresión (…)».  

Otra  inconformidad se dirigió a que el juzgado revisara si la  Comisaría a-quo,  en virtud a la decisión adoptada por su homóloga de “E”  y a la conciliación sobre separación de los cónyuges  celebrada el 5 de mayo de 2021, procedía o no impartir orden  «al  agresor [para]  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la  víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación  resulte necesario para prevenir que aquel perturbe, amenace o de  cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los  menores».  

Para  ello, destacó «la  importancia de la aplicación de la perspectiva de género»,  así como la existencia de anteriores medidas de protección  entre la pareja, memorando para ello el criterio que sobre el tema  desarrolló esta Sala al señalar que, «si  existía una medida de protección a favor de la aquí  tutelante, ese antecedente no podía ser soslayado del presente  análisis, como si se tratara de un asunto independiente y  ajeno al decurso, pues la perspectiva de género no es una  cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral»  (CSJ  STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01).  

Del  mismo modo, entre otros reparos base del recurso vertical, adujo la  «extemporaneidad  de los supuestos de violencia intrafamiliar (…) tal como lo  indica el artículo 9 de la Ley 294 modificado por el artículo  5 de la Ley 575 de 2000»,  y la «falta  de competencia de la Comisaría para asumir el caso»,  porque en su sentir, no se resolvió por el funcionario «del  lugar donde ocurrieron los hechos».  

De  cara a lo antedicho, observa la Corte que el juzgado, como  consecuencia de la valoración probatoria, concluyó que  «se  encuentra demostrado que el señor “A”, fue víctima  de violencia psicológica por parte de “D”, en  tanto que, la actitud desplegada por la accionada consistente en  empacar los objetos personales del accionante en bolsas, y pretender  hacer entrega de las mismas al referido señor en un espacio  público, como lo es la portería del conjunto  residencial en el que habitaba el grupo familiar, a la vista de los  transeúntes, residentes del edificio, personal de vigilancia y  seguridad del lugar, constituye un hecho de violencia, puesto que  dicha actuación puso en una situación de escarnio  público y reproche social a “A”, quien además  no tenía conocimiento de la decisión adoptada por “D”,  de manera unilateral y además sorpresiva, generando en el  referido señor sentimientos de humillación y  vergüenza».  

En  relación con la existencia de proceso anterior sobre la misma  temática, refutó a la apelante en cuanto a que los  hechos «acaecidos  el 21 de mayo de  [2021],  y que dieron lugar a la presente medida de protección, ya  habían sido objeto de valoración dentro del trámite  administrativo No. 557-2021, adelantado ante la Comisaría “E”  de Familia, que tuvo como resultado la decisión adoptada el 30  de junio de [2022]  y mediante la cual se adoptó en favor de “D” y de  sus hijos (…), por lo que no podían ser nuevamente  objeto de [nuevo]  estudio»,  porque para el accionado, «si  bien los hechos ocurrieron en la misma fecha, las situaciones  constitutivas de violencia intrafamiliar planteadas tanto por “D”  como por “A”, no son las mismas, y por tanto debían  ser objeto de estudio por parte de la autoridad administrativa, tal y  como ocurrió».  

Tras  lo anterior, dijo que el proceder del allí querellante «no  se traduce per se, en un acto de retaliación en contra de la  aquí accionada»,  sino que se trata de un «derecho  que  puso en marcha “A”, luego porque el artículo 8 de  la mencionada ley, a la que hizo referencia la apelante, no resulta  de aplicación a la situación que nos ocupa, pues en  caso de existir algún tipo de incumplimiento por parte del  mencionado señor a la medida de protección otorgada en  favor de la aquí accionada, lo procedente es dar inicio al  correspondiente incidente de incumplimiento».  Y añadió que, «la  medida de protección no constituye el mecanismo idóneo  para ventilar y solucionar controversias de tipo legal que puedan  suscitarse en virtud del vínculo matrimonial, pues para ello  cuentan con los trámites respectivos ante la Jurisdicción  ordinaria como el proceso de divorcio y/o cesación de efectos  civiles de matrimonio religioso, y posterior liquidación de la  sociedad conyugal».  

Como  acaba de verse, el accionado dejó de responder la totalidad de  los reparos formulados, en especial la supuesta falta de competencia  de la Comisaría de “S”; la eventual  «extemporaneidad»  en la formulación de la querella (inciso 3° del artículo  9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 5° de la  Ley 575 de 2000), la existencia de medida de protección  anterior a favor de la ahora querellada; y, si el caso ameritaba su  análisis bajo «perspectiva  de género»,  para tras ello establecer la metodología, esto, porque a tono  con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre  la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras  sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01,  STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24  nov. 2021, rad. 03360-00, entre otras).  

Por  tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y  concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico,  conllevan un desconocimiento a la esencial prerrogativa consagrada en  el canon 29 de la Constitución Política, por una  motivación insuficiente del fallo, pues aunado a los reproches  que según el tribunal a-quo  el querellado dejó sin revisar, los demás argumentos  antes esbozados no fueron estudiados y menos definida la situación  jurídica que los involucra.  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).  

En  ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:  

«la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).  

También  ha dicho y reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre  otras en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).  

4.          Conclusión.  

Con  lo precisado en precedencia, se  impone ratificar el fallo estimatorio del resguardo, por haber  incursionado el juzgado en el defecto de motivación  insuficiente de la providencia censurada, con ello, la invalidación  de tal determinación, y la orden para que, con  pleno respeto por su autonomía,  resuelva nuevamente  el  recurso de apelación, corrigiendo el desafuero observado en  sede de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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