STC7762 2022

JUNIO

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STC7762-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7762-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00372-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Alexander  Pareja Giraldo contra  el Juzgado 32 de Familia de esta misma localidad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  constitucionales al acceso a la administración de justicia y  al debido proceso judicial, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «revocar  y dejar sin efectos la decisión [de]… siete (7) de  abril de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 3 de febrero de 2022, el juzgado accionado concedió  el amparo de los derechos fundamentales de Alexander  Pareja Giraldo, por lo que ordenó a la Universidad Pedagógica  Nacional «reintegrar[lo]…  a un cargo en iguales o mejores condiciones al que venía  ejerciendo… en los años inmediatamente anteriores…,  incluyendo reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones  sociales y los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en  Salud y Pensión a partir de la fecha de la presente decisión»  resguardo que se concedió «de  manera transitoria»,  por lo que se advirtió al gestor que, «dentro  de los cuatro… meses siguientes a la notificación de  esa providencia, deberá iniciar ante el juez competente el  proceso para el reconocimiento definitivo de sus pretensiones, so  pena de que cesen los efectos de esta sentencia».  

2.2.  Contra esa decisión se formuló impugnación,  siendo modificada con providencia del 4 de marzo de 2022, en el  sentido de precisar la orden de amparo, con la finalidad de ordenar a  la mencionada institución de educación superior que  «reintegre  a… Alexander Pareja Giraldo a un cargo en iguales o mejores  condiciones al que venía ejerciendo… en los años  inmediatamente anteriores, incluyendo el reconocimiento y pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes que correspondan al sistema  de seguridad social en salud y pensión, a partir de la fecha  de vinculación»,  precisándose, además, que «[e]l  amparo… se concederá de manera transitoria, esto es,  mientras no se disponga otra cosa por el juez natural competente».  

2.3.  Posteriormente, al considerar que se había incumplido la orden  de tutela impartida, el gestor promovió incidente de desacato  contra la Universidad Pedagógica Nacional, que culminó  con proveído del 7 de abril de los corrientes, que negó  la imposición de sanción por desacato.  

2.4.  En  síntesis, expresó el gestor del amparo que su  antagonista incumplió la orden de amparo, pues «combinando  el resuelve segundo y tercero…, definió que el tiempo  de vinculación de [su] reintegro será sólo por  cuatro… meses»,  lo que constituye «una  clara desmejora de las condiciones que… venía  ejerciendo en los vínculos laborales de los años  inmediatamente anteriores»,  habida cuenta que «está  plenamente probado que durante los últimos seis… años,  [su] vinculación ha sido por… 11,5 meses».  

2.5.  Agregó que «se  debe promover nuevamente el proceso de concertación,  garantizando mantener o mejorar las condiciones laborales de los  vínculos… de los años… anteriores, lo que  implica respetar las horas lectivas de clases… y las horas de  ejercicio sindical…»;  y que «los  salarios y prestaciones sociales…, así como el pago de  la afiliación a seguridad social en salud y pensiones, se debe  hacer desde el inicio de la vinculación… y hasta la  fecha… no se [le] han reconocido esos rubros, es decir, entre  el 13 de enero y el 2 de febrero de 2022».  

2.6.  De otro lado, destacó que la sede judicial accionada «superó  ampliamente los tiempos definidos… para tramitar un incidente  de desacato»;  que dejó de examinar las pruebas que daban cuenta del  incumplimiento imputado al representante legal de la Universidad  Pedagógica de Colombia; y que «incumplió  el procedimiento definido en el marco del trámite del  incidente de desacato»,  toda vez que omitió requerir  «al  superior jerárquico para… que haga cumplir lo ordenado  y que abra proceso disciplinario al representante legal del  accionado».  

1.  La Universidad Pedagógica Nacional defendió la  legalidad de su actuación.  

2.  La Secretaría de Educación de Cundinamarca destacó  que «carece  de competencia en el asunto, teniendo en cuenta que esta Entidad  Departamental no es parte dentro de la acción de tutela  interpuesta por la parte actora».  

3.  El Juzgado 32 de Familia de Bogotá destacó que «la  entidad incidentada acreditó haber dado estricto cumplimiento  a lo ordenado tanto por esa instancia…, así como con lo  ordenado por el…  [ad quem] en la providencia calendada 4 de  marzo de 2022».  

4.  Leidy Cristina López Cárdenas, Médica Seguridad  y Salud en el Trabajo Universidad Pedagógica Nacional, rindió  informe.  

5.  El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «no  existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el  accionante y esta entidad».  

6.  El Ministerio de Salud manifestó que «no  ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de  la presente acción de tutela».  

7.  El Ministerio de Educación también dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

8.  La Asociación Sindical de Profesores Universitarios –  Seccional Universidad Pedagógica Nacional ASPU-UPN dijo  coadyuvar la demanda de amparo, habida cuenta que «la  Universidad Pedagógica Nacional… está simulando  dar cumplimiento a lo ordenado por la justicia constitucional y en el  caso del profesor Pareja Giraldo, claramente está incumpliendo  la presunción de actuación de buena fe».  

9.  EPS Sanitas SAS expresó que «en  el caso concreto se presenta el fenómeno de la falta de  legitimación en la causa»,  pues «no  está llamada a responder por las pretensiones de la demanda,  en tanto que no es la entidad que deba asumir las consecuencias de un  despido que considera el accionante fue sin justa causa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto:  

… ninguna  vulneración ius fundamental se avizora en el trámite  incidental confutado, pues, contrario a lo alegado por el tutelante:  (i) se resolvió dentro del término previsto para esta  clase de asuntos, si se tiene en cuenta que, entre el auto del 24 de  marzo de 2022…, que admitió el incidente de desacato  promovido por el actor, y el proveído del 7 de abril del año  en curso…, que lo resolvió negándolo,  transcurrieron diez (10) días; (ii) por lo anterior, no se  afectaron los principios de “celeridad y eficacia” a que  hace referencia el tutelante; (iii) la Juez criticada acreditó  el cumplimiento de los fallos de tutela por parte de la UPN, con los  que se pretendía garantizar el goce efectivo de los derechos  fundamentales de… Alexander Pareja, para lo cual, tuvo en  cuenta tanto las pruebas aportadas por el incidentante, como las  suministradas por la incidentada; y (iv) al tener por cumplido las  sentencias constitucionales, intrascendente resultaba proceder  conforme lo señala el inc. 2° del art. 27 del Decreto 2591  de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

2.  Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

3.  Bajo ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el  proveído del 7 de abril de esta anualidad, que negó la  imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario,  toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los  que consideraba que no se reunían los requisitos necesarios  para sancionar al enjuiciado, sobre lo cual, tras reseñar la  orden de tutela que se predicaba desatendida, precisó que:  

Ahora  bien, dentro del expediente, obran los siguientes documentos:  

–  Fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2022…  

–  Auto calendado 7 de febrero de 2022…  

–  Fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2022, proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia…  

En  el trámite de los requerimientos, se allegaron las siguientes:  

–  Oficio OJU-230 calendado 10 de febrero de 2021 (sic) (2022) de la  Rectoría Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica  Nacional, donde se informa lo siguiente:  

-1.  Mediante Resolución Rectoral No.0071 del 9 de febrero de 2022,  se resolvió, entre otras, vincular a… Alexander Pareja  Giraldo, como docente ocasional tiempo completo.  

–  2. Mediante memorando 202202000016403 del 10 de febrero de 2022  dirigido al Director del Departamento de Tecnología, el Rector  de la Universidad le solicita que:  

–  “En cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida  por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, me permito  solicitar avanzar en la concertación del plan de trabajo del  profesor Alexander Pareja Giraldo, conforme a la Resolución  007 del 9 de febrero de 2022, por la cual se da cumplimiento a la  sentencia proferida dentro del proceso de Tutela No. 32-2021-687.”  

–  3. Que mediante memorando 202202000016453 del 10 de febrero de 2022  dirigido a la Coordinadora del Equipo de Trabajo para el apoyo al  Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de  Puntaje -CIARP; el Rector de la Universidad solicitó:  

–  “En atención la Resolución Rectoral 007 del 9 de  febrero de 2022, por la cual se da cumplimiento a la sentencia  proferida dentro del proceso de Tutela No. 32- 2021- 687, me permito  enviar para su conocimiento y trámite pertinente, el Formato  FOR042GDU, con el fin de proceder con la parametrización en el  módulo de Talento Humano y asignación de horas  semanales en el Plan de Trabajo del profesor Alexander Pareja  Giraldo, quien estará vinculado durante el período  académico 2022- 1 al proyecto del PDI de Rectoría:  

–  7.5.2.2 Proyecto 2 – Desarrollo y adopción de  tecnologías de la información y la comunicación  para la enseñanza virtual y a distancia  

–  Horas semanales 10 – Centro de Costo: 010101  

–  La participación del profesor Pareja en el citado proyecto  estará destinada al diseño de un Seminario para el  manejo de las TIC y herramientas colaborativas virtuales ofertadas a  administrativos de la Universidad, en colaboración con el  CINDET, la Facultad de Ciencia y Tecnología y el Departamento  de Tecnología.”  

–  Oficio OJU-230 calendado 2 de marzo de 2022 de la Rectoría  Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional,  donde se informan los datos del Representante Legal de la  Universidad, responsable del cumplimiento del fallo de tutela 3 de  febrero de 2022:  

Nombre:  LEONARDO FABIO MARTÍNEZ PÉREZ Identificación:  Cédula de Ciudadanía No. 80.229.991 de Bogotá  Correos electrónicos para notificaciones:  lemartinez@pedagogica.edu.co y oju@pedagogica.edu.co, al igual que se  pronuncia sobre memorial allegado por el accionante, en cada uno de  sus numerales.  

Así  mismo dentro de la respuesta proferida dentro del trámite  incidental, se hace mención a los siguientes informes,  rendidos por la Universidad Pedagógica Nacional, para  acreditar el cumplimiento dado al fallo de tutela:  

Alcance  al informe enviado el 15 de febrero de 2022:  

En  este alcance, se informa al Juzgado que el 11 de febrero de 2022,  mediante memorando 202203500017583, el presidente del Consejo de  Facultad de Ciencia y Tecnología, le informa al Director del  Departamento de Tecnología que:  

“Conforme  lo establece el artículo 14° del Acuerdo 004 de 2003 del  Consejo Académico y atendiendo el artículo 3 de la  Resolución No 0071 del 9 de febrero de 2022 y el fallo de  tutela de primera instancia proferido por el juzgado treinta y dos de  familia con radicado 32-2021-687, el Consejo de la Facultad de  Ciencia y Tecnología en sesión extraordinaria del 11 de  febrero de 2022 la cual queda registrada en el acta No. 9, procedió  a realizar el análisis para la asignación de  responsabilidades académicas del profesor Alexander Pareja  Giraldo perteneciente al Departamento de Tecnología. Para la  definición de las actividades del plan de trabajo, este cuerpo  colegiado revisó que fundamentalmente dichas actividades estén  relacionadas y atienda la primacía de los intereses de la  institución y el cumplimiento del precitado fallo de tutela de  primera instancia. Por lo anterior el Consejo de la Facultad de  Ciencia y Tecnología acordó asignar responsabilidades  académicas al profesor Pareja, reflejado en el plan de trabajo  adjunto, el cual se comunica para cumplimiento por parte del profesor  y para seguimiento del jefe inmediato.”  

Informe  enviado el 24 de marzo de 2022:  

“…en  el marco del plan de trabajo que determinó el Consejo de la  Facultad de Ciencia y Tecnología al profesor Pareja, se llevó  a cabo la solicitud de asignación de doce (12) horas por parte  de esta Vicerrectoría para realizar actividades dentro de un  proyecto articulado al PDI que es liderado por esta dependencia.  

(…)  el producto concreto que debe ser entregado por el profesor Pareja,  es un informe sobre la dotación actual de los laboratorios de  la Facultad de Ciencia y Tecnología, que será el  propósito final. Se acordó en la primera reunión  que se llevó a cabo el 01 de marzo de 2022 con el profesor  Pareja, que el producto deberá ser entregado en la última  semana de mayo de los corrientes, es decir, que tendría tres  (3) meses para la entrega del informe.  

En  la reunión que fue programada para el 08 de marzo, el profesor  Pareja, quien debía presentar el cronograma y la metodología  para la elaboración del informe, no asistió. Por lo  tanto, se elaboró un acta en donde se evidencia su  inasistencia.  

Finalmente,  el 10 de marzo el profesor Pareja fue convocado a una nueva reunión  en la que presentó el cronograma de actividades y la  metodología de trabajo que asumiría para la elaboración  del informe. Estos insumos fueron revisados y ajustados. De igual  manera, se establecieron algunos compromisos relacionados con el  envío de información, los cuales están siendo  atendidos por esta Vicerrectoría.  

<>  El 23 de marzo de 2022 recibí copia de memorando suscrito por  el Director del Departamento de Tecnología dirigido al  Subdirector de Personal con asunto: “Informe actividades  desarrolladas por el Profesor Alexander Pareja al momento.”, en  donde comunica lo siguiente: “(…) el profesor Pareja de todas  las actividades asignadas, en más de un mes, solo ha entregado  a la VAC el cronograma de actividades a desarrollar. En vista que no  hay más evidencias de su labor, solo puedo anexar el acta de  la reunión del profesor Pareja con la VAC.(…)”  

Conforme  a lo anterior, se informa que: “…es el profesor  Alexander Pareja quien está incumpliendo las actividades  asignadas en su plan de trabajo, como ha sido informado por el  Director del Departamento de Tecnología en el informe  aportado; realizando todo tipo de maniobras dilatorias, abusando  además del derecho fundamental de petición a la espera  de que su despacho resuelva favorablemente sus peticiones,  postergando el cumplimiento de las actividades asignadas.”  

Manifestado  a su vez que el señor Pareja ha presentado múltiples  peticiones, después de la asignación del Plan de  Trabajo, como lo fue el 16 de febrero de 2022, “envió  petición al Director del Departamento de Tecnología de  asunto: “IMPORTANTE: ORIENTACIONES SOBRE TRABAJO A REALIZAR EN  CADA ITEM DE LA PROPUESTA DE PLAN DE TRABAJO PRESENTADA POR LA UPN.”,  (Anexo 26) que se respondió mediante Radicado 202203650006971  del 18 de febrero de 2022. (Anexo 17)”.  

No  obstante, mediante petición del 22 de febrero (Anexo 27)…,  Alexander Pareja solicita: Ampliación de orientaciones sobre  propuesta de Plan de Trabajo del Consejo de Facultad de Ciencia y  Tecnología con radicado en el Sistema ORFEO: No  202203650001831; que fue respondida por el Director del Departamento  de Tecnología y el Decano de la Facultad de Ciencia y  Tecnología mediante oficio Radicado 202203650014471 del 15 de  marzo de 2022. (Anexo 28).  

Si  el despacho realiza una lectura de estas peticiones, puede evidenciar  la intención dilatoria de… Alexander Pareja en el  cumplimiento de las actividades asignadas, actitud que surge de su  desacuerdo en la asignación del Plan de Trabajo por parte del  Consejo de Facultad de Ciencia y Tecnología, y de su deseo de  que le sean asignados espacios académicos cargados en los  Planes de Trabajo de otros docentes o espacios académicos que  no se encuentran abiertos y 20 horas de ejercicio sindical que en su  caso no es posible asignarle, conforme lo establecido en la  Resolución 0134 de 2020”.  

Así  mismo dentro de la respuesta proferida dentro del trámite  incidental, y la documental allegada por la Universidad Pedagógica  Nacional, obrante dentro del plenario, se pudo determinar que se dio  cumplimiento al fallo de tutela, en lo siguiente:  

1.-  Se logró la vinculación de… Alexander Pareja,  como docente ocasional tiempo completo en la Universidad, con  dedicación de 40 horas laborales semanales, como consta en la  Resolución Rectoral No. 0071 del 9 de febrero de 2022, en la  misma calidad que ostentó en la vinculación del año  pasado mediante Resolución 005 del 12 de enero de 2021. Y  frente a la asignación básica mensual para el período  académico 2022 – I, es la misma que devengaba en el  período académico 2021 – II, correspondiente a  $4.256.258.oo.  

2.  En lo referente al Plan de Trabajo, se informa por parte de la  entidad incidentada lo siguiente:  

“…es  importante aclarar a su despacho, que lo pretendido por el señor  Alexander Pareja frente a su plan de trabajo, es imposible de  cumplir, toda vez que, el docente pretende que las actividades del  Plan de Trabajo concertado para el período 2021 – II  (Anexo 6) o la de la Proyección del Plan de Trabajo realizada  en diciembre de 2021 (Anexo 7), le sean asignadas en el Plan de  Trabajo para el período 2022 – I, situación  imposible por cuanto como se ha indicado en escenarios anteriores, el  espacio académico orientado por el docente en 2021 – II  y proyectado para 2022 – I, se encuentra asignado a un docente  de planta y tampoco tiene derecho a la asignación en su plan  de trabajo de 20 horas de ejercicio sindical por cuanto no hace parte  de la Junta Directiva Seccional de ASPU…” .  

Manifestando  a su turno que: “…las actividades del plan de trabajo,  no puede depender del querer del docente, sino de las necesidades  institucionales que deban ser cubiertas; atendiendo a la primacía  de los intereses de la institución; es, por tanto, deber del  docente, acatar lo decidido por el Consejo de Facultad de Ciencia y  Tecnología en sesión extraordinaria del 11 de febrero  de 2022 (Anexo 9) y dar cumplimiento al Plan de Trabajo asignado.  (Anexo 10), frente al cual desde la Dirección del Departamento  de tecnología se brindaron orientaciones solicitadas por el  profesor Pareja mediante oficio Radicado 202203650006971 del 18 de  febrero de 2022. (Anexo 17)”  

3.  En lo concerniente al tiempo de vinculación, se indicó,  teniendo en cuenta lo dispuesto por el Despacho en auto del 7 de  febrero de 2022: “De conformidad con el artículo 286 del  C.G.P., CORRÍJASE el numeral 3° de la parte resolutiva de  la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintidós  (2022), en el sentido de indicar que se advierte al accionante que,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de  esta providencia, deberá iniciar ante el juez competente el  proceso para el reconocimiento definitivo de sus pretensiones, so  pena de que cesen los efectos de esta sentencia.”  

Así  las cosas, al ser un amparo transitorio sujeto a una condición,  se encuentra acorde a lo ordenado por su despacho lo resuelto en la  Resolución 0071 del 9 de febrero de 2022, frente al término  de vinculación de… Alexander Pareja. La prórroga  de su vinculación, entonces, se encontraría sujeta a  que… Alexander Pareja inicie el proceso para el reconocimiento  definitivo de sus pretensiones ante el juez competente; vinculación  que, en caso de prorrogarse, estará también sujeta a lo  que el Ministerio del Trabajo resuelva frente a eventual solicitud de  permiso para su desvinculación; conforme lo advertido por su  despacho en el ordinal quinto de la Sentencia del 3 de febrero de  2022.”  

4.  Frente a la afiliación al sistema de seguridad social en  salud, se hizo efectiva antes Sanitas, a partir del 9 de febrero de  2022, en cumplimiento a la Resolución No. 0071 del 2022.  

Refiere  que el incidentante ha realizado una interpretación errónea  de la misma, al pretender que la Universidad expida un nuevo Acto  Administrativo, y se realice un nuevo proceso de concertación  de su plan de trabajo, lo cual solicitó en petición del  9 de marzo de 2022, sobre la cual le fue emitida respuesta por el…  Rector.  

Y  conforme lo ordenado por el Superior, la Universidad manifestó:  “…Ello implicaría para la Universidad que el  reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y los  aportes al Sistema de seguridad Social en Salud y Pensión ya  no lo haría a partir del 3 de febrero de 2022, sino a partir  de la vinculación del docente; y que el amparo se concedería  de manera transitoria ya no hasta que la justicia decida de manera  definitiva lo solicitado, sino hasta mientras no se disponga otra  cosa por el juez natural competente. En lo demás, el fallador  de segunda instancia confirmó la sentencia de primera  instancia, es decir, que lo advertido por el Juzgado 32 de Familia en  los ordinales tercero y quinto de su Sentencia del 3 de febrero de  2022 quedó incólume, así como el texto no  modificado o adicionado.”  

…  

Puesto  de presente lo anterior, encuentra el despacho que la entidad  incidentada, ha dado estricto cumplimiento con lo ordenado tanto por  esta instancia, en el fallo de tutela adiado 3 de febrero de 2022,  junto con la corrección ordenada mediante auto de fecha 7 de  febrero de 2022, así como con lo ordenado por el…  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala de  Familia, en la providencia calendada 4 de marzo de 2022, sin que se  encuentre responsable, o que haya existido algún tipo de  demora en haber dado cumplimiento al fallo constitucional proferido,  por lo que no se encuentra mérito alguno, para hacerse  acreedor algún tipo de sanción por desacato,  contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  debiendo en lo demás la parte incidentante, acatar lo  dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia, en lo  atinente a que el amparo constitucional se encuentra concedido de  manera transitoria, mientras no se disponga otra cuestión por  el juez natural competente; ordenándose en consecuencia el  archivo de las presentes diligencias.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado  y concluyó que no  se evidenciaba el incumplimiento a él achacado, toda vez que,  conforme lo ordenó el juez constitucional, el promotor fue  reintegrado a un cargo igual al que venía ostentando, con una  remuneración idéntica, sin que las circunstancias que  adujo el quejoso, relacionadas con su plan de trabajo y las horas de  ejercicio sindical, constituyan desconocimiento del mandato de  tutela.  

Por  lo demás, destacó que, como el resguardo se concedió  como mecanismo transitorio, sometido a la condición de que se  iniciara la correspondiente acción ante el juez natural de la  causa, no resultaba irregular que el reintegro se estipulara,  inicialmente, por cuatro meses.  

Entonces,  las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

4.  Finalmente, es  necesario precisar que, si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la  autoridad criticada en el trámite del incidente de desacato  cuestionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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